🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03603-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03603-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó el precedente del

Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE

JUBILACION

[E]n el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2015, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal.(…) En este sentido, aunque el Tribunal se equivoca al incorporar como precedente a seguir la sentencia SU-375 de 2017, la cual resultaba inaplicable al caso concreto en razón a que en ella la Corte Constitucional aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL, pero en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993, lo cierto es que el Tribunal accionado

igualmente sustenta su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se indicó, su interpretación y aplicación resulta conforme a la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, como lo reclama en esta oportunidad la actora y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03603-01(AC)

Actor: GELSSY ESNEDA RAMÍREZ DE PUERTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gelssy Esneda Ramírez de Puerta, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Gelssy Esneda Ramírez de Puerta, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad y a la seguridad social […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por esa corporación judicial, dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-004-2013-0053201.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Indicó que la accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. Mediante Resolución No. 1036 de 3 de abril de 1996, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación.

3. A través de Resolución No. 402-5787 de 11 de abril de 2011, el citado Fondo negó la solicitud de reliquidación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio al retiro definitivo.

4. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Gelssy Esneda Ramírez de Puerta promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos, proceso con radicado número 66001-33-33004-2013-00532-00.

5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en sentencia de 2 de diciembre

de 2014, negó las pretensiones de la parte actora, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 11 de abril de 2018. A juicio de la parte actora “[...] se debe aplicar la Sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, que ha sido columna vertebral para que este mismo Consejo de Estado falle casos similares de la misma forma y además de ello también lo hacen los Tribunales y Juzgados Administrativos; sentencia que el juez de segunda instancia no acogió, y por el contrario siguió el criterio de la Corte Constitucional a pesar de que el Consejo de Estado es su superior jerárquico [...]”.

III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] amparar los Derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Art. 13 C.

Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 C. Pol)”; y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION, en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación No 66001-33-33004-2013-00532-01(P-0059-2015), que se emitió sentencia el 11 de abril del 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día. Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISION, REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 11 de abril del 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de

primera instancia, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE PEREIRA. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela promovida por la señora Gelssy Esneda Ramírez de Puerta, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al

Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG.

V. INTERVENCIONES V.1. La doctora Paola Andrea Gartner Henao, Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda1, solicitó denegar “[…] el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante […]“, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

Manifestó que, en el asunto bajo análisis, no se configuró ningún defecto en la sentencia objeto de controversia, “[…] en cuanto la decisión adoptada obedeció a la interpretación -con base en criterios hermenéuticos de la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de denegar en segunda instancia el derecho pretendido con

fundamento en: «lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional […]”. Indicó que en la sentencia cuestionada se precisan las razones por las cuales la autoridad judicial se apartó de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, interpretando el caso a la luz de la sentencio SU-395 de 2017 “[…] donde se indicó entre otras cosas, que “la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios han realizado los correspondientes aportes”, precedente que decidió acoger este Tribunal, una vez surtido el respectivo debate […]”. Conforme a lo anterior manifestó que “[…] de modo alguno se presentó el alegado defecto sustantivo por falta de motivación o desconocimiento del precedente judicial, pues contrario a lo afirmado por el vocero judicial de la parte actora, el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Sala presidida por la Suscrita Magistrada, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno […]”. V.2. El apoderado judicial de Ministerio Nacional de Educación Nacional, mediante escrito de 17 de octubre de 20182, solicitó que se desvinculará del presente asunto a la entidad ministerial por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

V.3. Mediante escrito de escrito de 16 de octubre de 20183, la Dirección de Gestión Judicial Fiduprevisora – FOMAG, actuando como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto la sentencia cuestionada no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una decisión judicial. 1 Cuaderno de la acción de tutela, folios 33 y 34. 2 Cuaderno de la acción de tutela, folios 36 y 37. 3 Cuaderno de la acción de tutela, folios 40-42. Por ello, afirmó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa, solicitando su desvinculación en la presente acción.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el accionante, al advertir que el Tribunal accionado “[…] no incurrió en la causal especifica denominada desconocimiento del precedente […]”.

Para tal efecto consideró “[…] que las autoridades judiciales demandadas explicaron en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acogieron el precedente de la Corte Constitucional y se apartaron del fijado por el Consejo de Estado (que como se vio, eran los dos imperantes para la fecha en que fue dictada), se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y

transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales […]”. Adicionalmente, advirtió que “[…] la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018, emitió un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, empero, comoquiera que solo fue notificado hasta el 12 de septiembre siguiente, esto es, aproximadamente 5 meses después de que la providencia acusada fue proferida, no podía ser observada por los tutelados, motivo por el cual, en virtud de su autonomía, debían cumplir con la carga argumentativa con el propósito de sustentar las razones para acoger o apartarse de alguna de las posiciones […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN V1.1. La señora Gelssy Esneda Ramirez de Puerta, por medio de apoderado judicial, solicitó se deje sin efectos la sentencia 7 de noviembre del 2018 para que, en su lugar, se amparen sus derechos a la seguridad social y a la igualdad.

Indicó que el precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta corporación judicial, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente, señaló que los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2013 no se refieren al regimen excepcional de los docentes, razón por la cual aquella interpretación no puede ser utilizada por el Tribunal para sustentar la decisión judicial.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Gelssy Esneda Ramírez de Puerta en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VIII.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa del Ministerio de Educación Nacional y la sociedad Fiduprevisora S.A. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitan ser desvinculados de la presente acción de tutela, toda vez que no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no son las entidades encargadas de reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la docente Gelssy Esneda Ramirez de Puerta, ni les corresponde decidir sobre la reliquidación del IBL de la misma, habida cuenta que este se encuentra afiliado al Fomag. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: i) Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representada por el Ministerio de Educación Nacional. ii) La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A. iii)El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. docentes oficiales y sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, es decir, lleva su firma. iv)Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren el Ministerio de Educación Nacional, la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el

docente y la Fiduprevisora SA, motivo por el cual sus vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, es legítima, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo7. VIII.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Gelssy Esneda Ramírez de Puerta, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la sentencia de 6 de abril de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-0042013-00532-01, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iv) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional.; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto

siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 7 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T-563, T-569 y T-1059 de 2002 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o

da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VIII.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política13, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del

sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra

legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 14 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles15. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, en tanto implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, aun cuando comparten los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo

Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Precisamente, la Corte Constitucional17, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 201118, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia19, razonó de la siguiente manera: “[…] Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes20. Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del

mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016. 18 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia citada lo siguiente: “[…] Desde el punto de vista constitucional, lo anterior es concordante con la función de unificación que cumplen los órganos de cierre y con su papel creador de derecho; y desde la perspectiva legal, ello resulta procedente si se tiene en cuenta q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...