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CE-11001-03-15-000-2018-03605-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03605-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo cuestionado incurrió en (…) desconocimiento de precedente. (…) [S]e observa que la tutelante alegó como desconocida la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU659 del 22 de octubre 2015. (…) [A]rgumentó que toda vez que el agente de la Fuerza Pública que le causó las lesiones físicas (las cuales fueron el fundamento fáctico para impetrar el medio de control objeto de tutela), no ha sido identificado, el término de caducidad de la acción aún no ha empezado, luego, el extremo temporal inicial para establecer la caducidad del medio de control solo se conocerá con posterioridad a que se identifique plenamente a dicho sujeto. (…) [E]l argumento presentado por la tutelante no está llamado a prosperar, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el yerro alegado, se resalta, [que] para acudir ante la jurisdicción contenciosa e interponer el medio de control de reparación directa no era necesario conocer, previamente, el agente del Escuadrón Móvil Antidisturbios que le causo el daño antijurídico, toda vez que se tenía certeza que fue la Policía Nacional quien ocasionó dichas lesiones. Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de

Estado el 22 de noviembre de 2018, la cual negó las pretensiones de amparo del asunto de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03605-01(AC)

Actor: ANDREA MILENA VILLARRAGA BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante contra el fallo del 22 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora ANDREA MILENA VILLARRAGA BERNAL, actuando en nombre propio, presentó1 acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión a las decisiones adoptadas dentro del trámite de reparación directa que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la

Sala sintetiza así: 1.2.1. El 11 de mayo de 2013, la accionante fue agredida con una granada de gas lacrimógeno lanzada por el Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD de la Policía Nacional. 1.2.2. Con ocasión a las lesiones sufridas, la tutelante presentó denuncia ante el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar, así como la respectiva querella disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. 1.2.3. Luego de adelantar las diligencias de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida, la actora y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El trámite correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio3, el cual con decisión de 29 de septiembre de 2015, rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1.2.4. En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que con proveído de 21 de junio de 2018, confirmó la decisión objeto de censura. 1.2.5. Al respecto, expuso el Tribunal: “En conclusión, para la Sala, la caducidad se configuró en el caso bajo estudio, toda vez que al solicitarse el trámite conciliatorio el 25 de junio de 2015, la oportunidad para impetrar la demanda se encontraba caducada, ocurriendo lo mismo con la presentación del medio de control, pues se

presentó hasta el 10 de agosto de 2015, y de conformidad con lo previsto en el literal i), del numeral 2º del articulo 164 CPACA, solo contaban los 1 Fl. 1, 1º de Octubre de 2018. 2 Wilson Cuellar Villarraga, Yeimy Andrea Uriza Villarraga, Helen Julieth Uriza Villarraga, Henry Mesa, Angela Martinez Leal y Olga Villarraga Leal. 3 Radicado No. 2015-00423 demandantes con dos años para iniciar el agotamiento del requisito de procedibilidad, que se vencieron el 12 de mayo de 2015 (…) tanto la solicitud de conciliación como la demanda fueron extemporáneas”. 1.3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues las decisiones objeto de reproche incurrieron en desconocimiento de precedente “por exceso ritual manifiesto procedimental”. Al respecto, alegó como desconocida la sentencia de unificación SU-659 del 22 de octubre 2015, manifestando que “si bien es cierto que fui víctima de una agresión, también lo es que las investigaciones penales como disciplinarias no habían terminado ni se había sancionado al miembro de la policía, por tal razón estábamos frente a unos hechos dudosos y circunstancias oscuras, como lo ha determinado la Corte Constitucional en dicha sentencia”. Expuso que la caducidad del medio de control debía contarse desde el momento

en que se profiriera sentencia que condene al o los uniformados que la agredieron, toda vez que, de haber sido absueltos los agentes de la fuerza pública que le ocasionaron las lesiones, “la pretensión administrativa fracasa”. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “(…)

2. En consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, para que dentro del término de 48 horas, al presente fallo (sic) ADMITA la demanda administrativa en la acción de reparación directa, bajo el radicado No 500013333003-201500423, por no haber operado el fenómeno de la caducidad.

3. Se ordene dejar sin valor y efecto los autos de fecha de 29 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el auto de 21 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante el cual se rechaza la demanda por caducidad.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto de 5 de octubre de 2018 (fl. 81) la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta.

A su vez, ordenó vincular al presente trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los señores Wilson Cuellar Villarraga, Yeimy

Andrea Uriza Villarraga, Helen Julieth Uriza Villarraga, Henry Mesa, Angela Martinez Leal y Olga Villarraga Leal. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta El Magistrado Ponente de la decisión que se reprocha en sede de tutela, rindió el informe requerido con el cual solicitó se negaran las pretensiones de amparo toda vez que las garantías de la actora no fueron desconocidas por cuenta de las actuaciones adelantadas por dicha Corporación al interior del medio de control de reparación directa objeto de debate. Respecto del fondo del asunto indicó que, además de haber operado el fenómeno de la caducidad, cuando se presentó la demanda de reparación directa esta no cumplía los requisitos legales, específicamente el previsto en el artículo 160 CPACA, “pues no se allegó poder”. 1.6.2. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Actuando a través de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, lo anterior argumentando que no tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante como desconocidos. En cuanto al fondo del asunto, indicó que las decisiones judiciales objeto de censura en el asunto de autos fueron proferidas con apego a las leyes que regulan la materia, exponiendo que el medio de control de reparación directa había caducado al momento en que la parte demandante acudió ante los jueces contenciosos, razón por la cual, la decisión de rechazó de la demanda era lo

procedente. 1.6.3. Los demás terceros interesados, así como el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados en debida forma, guardón silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, se resalta de la providencia en mención: “No obstante, dadas las particularidades del presente asunto, es claro para la Sala que el rechazo de la demanda por caducidad no quebranta los derechos fundamentales de la accionante, pues fue el 11 de mayo de 2013 cuando, presuntamente, por el actuar de miembros del ESMAD de la Policía Nacional que la accionante sufrió los daños alegados en la demanda. Por tanto, como bien lo dijo el tribunal, no es relevante que a la fecha no se haya individualizado o sancionado al agente de la Policía Nacional, pues, en todo caso, el daño se le atribuye a la entidad, sobre la cual no existe duda alguna, por lo que no se advierte que las decisiones reprochadas constituyan un defecto procedimental; por el contrario, se observa que realizaron un adecuado ejercicio de adecuación de la situación fáctica a los presupuestos contenidos en el artículo 164 del CPACA y en la jurisprudencia vigente”. Con fundamento en lo anterior, el a quo de tutela consideró que las garantías constitucionales de la accionante no fueron desconocidas al interior del trámite

judicial censurado, por el contrario, concluyó que la decisión cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte tutelante presentó, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin4, recurso de alzada. Argumentó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en aras de garantizar el derecho sustancial sobre el procesal, han creado excepciones frente al fenómeno de la caducidad, “inicialmente se aplicó frente a los hechos de tracto sucesivo, que permanecían en el tiempo, luego en los delitos de lesa humanidad, luego la teoría de los hechos descubiertos y por último, la Corte Constitucional creó la doctrina de los hechos oscuros o dudosos”. Indicó que su caso encuadra en la última regla, la de los hechos dudosos, la cual fue desarrollada por el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia de unificación SU-659 del 22 de octubre 2015. Alegó que en dicho proveído es clara la regla fijada por la Corte en el sentido de indicar que “se debe tener certeza de quien fue el responsable para iniciar el término de la caducidad”. De igual forma “señaló que la individualización del agente de la policía responsable del delito estaba oculta para todos, por esa razón, el término de caducidad de la acción debía contarse a partir del momento en que se conocieran todos los elementos capaces de configurar la responsabilidad del Estado”. Argumentó que dicha regla debía aplicarse a su caso, toda vez que hasta la fecha

no se ha individualizado al agente de la fuerza pública que le propició las lesiones, pues ni el proceso penal ni el disciplinario iniciados con motivo a los hechos acontecidos el 11 de mayo de 2013, han culminado. 4 Folio 123

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, así como los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse.

Por lo tanto, se analizará:  Si con ocasión de la providencia de 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en el defecto señalado dentro del proceso de reparación directa que inició la accionante y otros contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental,

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Cuestión previa 8 Ídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Previo a resolver el asunto, observa la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó ser desvinculada del proceso de autos y al respecto nada dijo el juez a quo de tutela. Se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado de éste, en la medida en que fue demandado dentro del trámite judicial ordinario objeto de censura en sede de tutela. Así las cosas, esta petición será denegada.

5. Caso en concreto En primer lugar, resulta necesario indicar que el estudio de constitucionalidad que se emprende se centrará, exclusivamente, en la providencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta. Ello, por cuanto se trata de

la decisión que pone término al proceso de reparación directa iniciado por la accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo que se constituye, en definitiva, en la posible actuación vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por la tutelante. Aclarado lo anterior, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo cuestionado incurrió en el yerro señalado en la peticion de amparo, este es, desconocimiento de precedente “por exceso ritual manifiesto procedimental”. Es preciso aclarar que si bien, en el escrito que soporta las pretensiones de tutela la accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se apliquen en su caso, las reglas fijadas en la sentencia de unificacion proferida por la Corte Constitucional SU-659 del 22 de octubre 2015, razón por la cual la Sala abordará el estudio del presunto yerro como desconocimiento de precedente. 5.1. Relativo al desconocimiento de precedente es importante resaltar que la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente10: «El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.» Adicionalmente, debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio

decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 10 T055 de 2009 Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 5.2. Descendiendo al caso concreto, se observa que la tutelante alegó como desconocida la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 del 22 de octubre 2015, según la cual, el término de la caducidad debe contarse desde el momento en que se tuviera individualizado al miembro de la fuerza pública que le propició las lesiones “teoría de los hechos dudosos y circunstancias oscuras”. Y que, toda vez que esto no había sucedido, no había lugar a declarar la caducidad del medio de control entre tanto no se tenía certeza del extremo inicial del término. Al respecto, es preciso citar la providencia alegada como desatendida, se resalta de dicha sentencia emitida por la Corte Constitucional. “ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la

jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales. De la lectura del párrafo trascrito en precedencia, advierte la Sala que la regla alegada por la parte actora efectivamente tiene relevancia para el máximo órgano en materia constitucional. No obstante, sus reproches no están llamados a prosperar como pasará a explicarse. La tutelante argumentó que toda vez que el agente de la Fuerza Pública que le causó las lesiones físicas (las cuales fueron el fundamento fáctico para impetrar el

medio de control objeto de tutela), no ha sido identificado, el término de caducidad de la acción aún no ha empezado, luego, el extremo temporal inicial para establecer la caducidad del medio de control solo se conocerá con posterioridad a que se identifique plenamente a dicho sujeto. Sin embargo, se equivoca en su interpretación toda vez que (i) en su caso se tiene certeza de que fue un miembro de la Policía Nacional quien le causo el daño alegado; (ii) el medio de control debe dirigirse, como en efecto ocurrió, contra la entidad estatal y no contra la persona natural o agente que le causo las lesiones y (iii) individualizar al agente de la Policía será un hecho relevante únicamente para la administración, en caso de que con posterioridad emprenda acción de repetición y (iv) se tiene certeza del momento en que ocurrió el daño antijurídico, a saber, el día en que la actora fue lesionada por el ESMAD. Así las cosas, el argumento presentado por la tutelante no está llamado a prosperar, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el yerro alegado, se resalta, para acudir ante la jurisdicción contenciosa e interponer el medio de control de respiración directa no era necesario conocer, previamente, el agente del Escuadrón Móvil Antidisturbios que le causo el daño antijurídico, toda vez que se tenía certeza que fue la Policía Nacional quien ocasionó dichas lesiones. Con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2018, la cual negó las pretensiones de amparo del

asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que NEGÓ la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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