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CE-11001-03-15-000-2018-03606-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03606-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala revisará si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá a analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de [la parte actora] al expedir los autos de 25 de octubre de 2017 y de 6 de septiembre de 2018. (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues contra la providencia acusada se interpuso solicitud de corrección y/o aclaración, la cual se negó mediante auto de 25 de octubre de 2017, notificado por estado del 31 de octubre de 2017, así a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 1° de octubre de 2018, transcurrieron 11 meses. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante. Se debe precisar que, aunque la parte actora también cuestionó el auto de 6 de septiembre de 2018, esa decisión no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, los recursos de súplica interpuestos de

manera simultánea contra los autos de 20 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03606-00(AC)

Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOSCOOPMUNICIPIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Administradora Pública Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, modificar las providencias de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2017, emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rectificar los valores que

realmente adeuda la demandada a la firma tutelante, concretamente en cuanto a ordenar el pago de la suma de mil ciento setenta y cinco millones ciento dieciocho mil ochenta y dos pesos ($1.175.118.082,oo), que corresponde a la suma de ($691.124.337.oo) como capital adeudado y ($483.993.745,oo) que son el resultado de su actualización, conforme a lo previsto en la parte resolutiva de tales decisiones pero no fue ordenado pagar”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. La Administradora Pública Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS y el municipio de Jamundí suscribieron el convenio interadministrativo nro. 006 de 7 de junio de 2001, cuyo objeto era la prestación de los servicios relacionados con la gestión de tributos, tasas, contribuciones e impuestos y demás ingresos municipales directos, en forma sistematizada, centralizada, integral y en línea del municipio y la gestión de los procesos y administración de la información correspondiente a la cartera del mismo. 2.2. El 30 de julio de 2004, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el convenio interadministrativo. El 2 de agosto de 2004, suscribieron el Acta de Liquidación, en la que acordaron que quedaba un saldo a favor de COOPMUNICIPIOS equivalente a la suma de $691.124.337, los cuales se comprometió a pagar el ente territorial en 14 cuotas periódicas, que se cumplirían entre el 31 de octubre de 2004 y el 10 de diciembre de 2005. 2.3. El 2 de octubre de 2009, COOPMUNICIPIOS promovió demanda ejecutiva en

contra del municipio de Jamundí, con el fin de que se diera cumplimiento a lo pactado en el Acta de Liquidación suscrita el 2 de agosto de 2004. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en auto de 23 de octubre de 2009, libró mandamiento de pago por la suma referida y decretó el pago de los intereses moratorios. Posteriormente, en providencia de 9 de septiembre de 2014, al resolver sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, el Tribunal la modificó de oficio y respecto del capital adeudado manifestó que no debía actualizarse y los intereses moratorios debían liquidarse a la tasa del 6% anual, con base en eso, concluyó que la obligación ascendía a la suma de $1.088.244.381.oo. 2.5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en proveído de 20 de septiembre de 2017, en el que se revocó el auto de primera instancia y, en su lugar, actualizó de manera oficiosa la obligación y determinó que la liquidación quedaría así: Capital adeudado: $691 124 337

Intereses moratorios: $266 036 870 1 Folios 54 a 62.

Total valor a pagar: $957 161 207

El actor aseguró que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta el capital inicial de $691.124.337.oo, es decir, que reconoció la indexación del capital que corresponde a $483.993.745.oo, pero ese valor no lo sumó al momento de proferir

la decisión censurada. Que, a su juicio, el valor cuyo pago debe ordenarse es la suma de $1.175.118.082.oo, correspondiente a la suma de $691.1243337.00, como capital adeudado y $483.993.745.oo, que es el resultado de la actualización. 2.6. La parte actora presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la anterior decisión, pero la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se la negó en proveído de 25 de octubre de 2017. 2.7. Posteriormente, interpuso recurso de súplica en contra de los autos de 20 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, el cual se declaró improcedente en auto de 6 de septiembre de 2018.

3. Trámite Previo Mediante auto de 4 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al municipio de Jamundí, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

4. Intervención Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B La magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado y quien actualmente funge como encargada del despacho que sustanció el proceso que se cuestiona, relató el trámite del proceso ejecutivo que adelanta la actora en contra del municipio de Jamundí y respecto de los argumentos expuestos en la acción de tutela sostuvo:

Que la parte actora, al hacer su reclamo, confunde dos conceptos: “i) que la sima reconocida por concepto de intereses deba ser indexada a valor actual, pues con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, su valor debe ajustarse con base en el IPC hasta la fecha del auto que apruebe la liquidación del crédito y ii) que concurra de manera simultánea la indexación y los intereses sobre el capital, aspectos que son excluyentes, pues pretenden lo mismo, que el valor del capital no pierda su valor adquisitivo.” Que freten al contenido de las providencias de 25 de octubre de 2017, 20 de septiembre del mismo año y 6 de septiembre de 2018, la parte actora no manifestó ningún reparo, pues su inconformidad esta con la liquidación del crédito efectuada por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su 2 Fl. 65 (vuelto) nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Gloria del Socorro Mejía pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulnero el derecho fundamental invocado por la demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico La Sala revisará si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederá a analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de COOPMUNICIPIOS al expedir los autos de 25 de octubre de 2017 y de 6 de septiembre de 2018.

4. Caso concreto La Administradora Pública Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la liquidación del crédito hecha de manera oficiosa por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el auto de 20 de septiembre de 20173, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra del municipio de Jamundí, 3 Que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de septiembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolver sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.

Valle del Cauca. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues contra la providencia acusada se interpuso solicitud de corrección y/o aclaración, la cual se negó mediante auto de 25 de octubre de 2017, notificado por estado del 31 de octubre de 20174, así a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 1° de octubre de 2018, transcurrieron 11 meses. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el

ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez,

deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante. Se debe precisar que, aunque la parte actora también cuestionó el auto de 6 de septiembre de 2018, esa decisión no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, los recursos de súplica interpuestos de manera 4 Folio 42 (vuelto) del expediente de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 simultánea contra los autos de 20 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, pues acorde con los artículos 17 309 del Código de Procedimiento Civil6 “la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la

apelación o queja” y “el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos”. Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si la actora estaba inconforme con la liquidación del crédito hecha por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debió interponer el recurso de amparo dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia que negó la solicitud de corrección y/o aclaración. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- De no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Tercero.- Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con excusa JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 6 Modificado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. (aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA)

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