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CE-11001-03-15-000-2018-03606-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03606-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable

[F]rente al cumplimiento del requisito general de la inmediatez, respecto de las providencias proferidas el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 2017, a través de las cuales se resolvió el recurso de apelación y se decidió sobre la solicitud de corrección y/o aclaración dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76001-2331-000-2009-00926-01, la Sala advierte que el auto de 25 de octubre de 2017, se notificó por estado el 31 de octubre de 2017 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 1º de octubre de 2018, es decir, ya había transcurrido el término razonable de seis (6) meses, lo cual constituye un incumplimiento del principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales. (…) Asimismo, al examinar si se cumple alguno de los eventos en los que el juez constitucional excepcionalmente pueda obviar el requisito de la inmediatez, la Sala encuentra que no exista un motivo válido para la inactividad de la sociedad accionante durante un lapso cercano a los 11 meses; no está probada la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante; y tampoco se evidencia que el fundamento de la acción de tutela haya surgido después de la expedición de los autos enjuiciados, mediante los cuales se liquidó el crédito

objeto de la controversia. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es improcedente, tal como lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto, no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de las providencias enjuiciadas calendadas el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 2017, y es por ello que confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03606-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOSCOOPMUNICIPIOS EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Administradora Publica Cooperativa de Municipios - COOPMUNICIPIOS en liquidación, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y

al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 20 de septiembre, 25 de octubre de 2017 y 6 de septiembre de 2018, proferidas dentro de la acción ejecutiva con radicado No. 76001-23-31-0002009-00926-01, promovida por la sociedad accionante en contra del municipio de Jamundí.

I. HECHOS De conformidad con lo planteado por la sociedad accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. La Administradora Pública Cooperativa de Municipios - Coopmunicipios en liquidación y el municipio de Jamundí suscribieron el convenio interadministrativo número 006 de junio 7 de 2001, culminado mediante acta de liquidación de común acuerdo de 30 de julio de 2004, en la que se acordó un saldo a favor de esa sociedad por la suma de $691.124.337, cuyo pago se pactó en 14 cuotas periódicas, entre el 31 de octubre de 2004 al 10 de diciembre de 2005.

2. El 2 de octubre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Jamundí con el fin de que se diera cumplimiento a lo pactado en el acta de liquidación del citado convenio.

3. Mediante providencia de 23 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó: a) librar mandamiento de pago por la suma de $691.124.337, por concepto de la obligación por capital contenida en el Acta de

liquidación del Convenio interadministrativo No. 006 de junio 7 de 2001; así como b) incluir en tal monto el valor de los intereses moratorios legales correspondientes, reconocidos desde el día siguiente en que se hizo exigible la obligación, hasta que se cumpla el pago total de la misma.

4. Por sentencia No. 220 de 7 de octubre de 2011, el a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por la entidad ejecuta y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del municipio de Jamundí, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a la parte ejecutada.

5. El 24 de octubre de 2011, la parte actora presentó la liquidación por la suma de mil seiscientos treinta millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($1.630’496.279,59).

6. Mediante auto de 20 de marzo de 2012, el a quo ofició a algunas entidades bancarias en aras de establecer el verdadero monto de la obligación y, mediante auto de 9 de septiembre de 2014, decidió sobre la aprobación del crédito, modificando de oficio la liquidación allegada por la parte actora, la cual se calculó en la suma de $ 1.088.244,381.

7. El 25 de septiembre de 2014, el ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

8. Mediante auto del 20 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección B, con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourt,

al decidir el anterior recurso de apelación, en su parte resolutiva revocó el auto apelado y también de manera oficiosa procedió a actualizar la obligación en un monto de $1.396.925,341, al cual le descontó el pago parcial que efectuó el municipio ejecutado, siendo la deuda final equivalente a $957.161,207 pesos.

9. La parte actora presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la anterior decisión, pero la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se la negó en proveído de 25 de octubre de 2017. 10.Posteriormente, interpuso recurso de súplica en contra de los autos de 20 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, el cual se declaró improcedente en auto de 6 de septiembre de 2018.

El actor aseguró que la autoridad judicial solo tuvo en cuenta el capital inicial de $691.124.337, es decir, que reconoció la indexación del capital que corresponde a $483.993.745, pero ese valor no lo sumó al momento de proferir la decisión censurada. A su juicio, el valor cuyo pago debe ordenarse es la suma de $1.175.118,082, correspondiente a la suma de $691.124.337, como capital adeudado y $483.993.745, que es el resultado de la actualización. Advirtió que, a pesar de los referidos argumentos de inconformidad, la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo declaró improcedente la súplica interpuesta al considerar que, como consecuencia de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1395 de 2010, decisiones como la proferida el 20 de septiembre de 2017 ya

no serían adoptadas por salas de decisión sino por el magistrado ponente y, en consecuencia, la súplica no procede cuando se trate de autos que hayan resuelto la apelación o queja. Así concluyó que «[…] el auto de 20 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de apelación contra el auto que emitiera el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de septiembre de 2014, con esta decisión terminó la instancia y contra ella no procede ningún recurso […]».

II. PRETENSIONES La parte la sociedad accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, modificar las providencias de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2017, emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rectificar los valores que realmente adeuda Ia demandada a la firma tutelante, concretamente en cuanto a ordenar el pago de la suma de mil ciento setenta y cinco millones ciento dieciocho mil ochenta y dos pesos ($1.175.118.082,oo), que corresponde a la suma de ($691.124.337.oo) como capital adeudado y ($483.993.745,oo) que son el resultado de su actualización, conforme a lo previsto en la parte resolutiva de tales decisiones pero no fue ordenado pagar (negrillas insertas en el texto).

En su defecto, impartir orden para que las Sección Tercera del Consejo de Estado proceda a emitir una nueva providencia donde se realice la liquidación del crédito conforme a los parámetros establecidos […]»1.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 4 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, en contra del Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al municipio de Jamundí.

IV. INTERVENCIONES 4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2

Mediante oficio de 17 de octubre de 2018, la magistrada ponente reseñó el trámite del proceso ejecutivo que adelantó la sociedad actora en contra del municipio de Jamundí y respecto de los argumentos expuestos en la acción de tutela sostuvo lo siguiente: 1 Folio 62. Expediente acción de tutela. 2 Martha Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado y actuando en calidad de encargada del despacho que sustanció el proceso que se cuestiona. Consideró que la parte actora, al hacer su reclamo, confundió dos conceptos: «[…] i) que la suma reconocida por concepto de intereses deba ser indexada a valor actual, pues con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, su valor debe ajustase con base en el IPC hasta la fecha del auto que apruebe la liquidación del crédito y ii) que concurra de manera simultánea la indexación y los intereses sobre el capital, aspectos que son excluyentes, pues pretenden lo mismo, que el valor del capital no pierda su valor adquisitivo […]».

Frente al contenido de las providencias de 25 de octubre de 2017, 20 de septiembre del mismo año y 6 de septiembre de 2018, advirtió que la parte actora no manifestó ningún reparo, pues su inconformidad esta con la liquidación del crédito efectuada por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia. De conformidad con lo expuesto solicitó que se denegara la tutela presentada por la Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, con base en las siguientes consideraciones: «[…] En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y Ia radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante.

Se debe precisar que, aunque Ia parte actora también cuestionó el auto de 6 de septiembre de 2018, esa decisión no puede ser el parámetro para el cómputo del término de Ia inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, los recursos de súplica interpuestos de manera simultánea contra los autos de 20 de septiembre de 2017 y 25 de octubre del mismo año, pues acorde con

los artículos 17 y 309 del Código de Procedimiento Civil “la súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” y “el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos”. Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia. En tal sentido, si la actora estaba inconforme con la liquidación del crédito hecha por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debió interponer el recurso de amparo dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la providencia que negó la solicitud de corrección y/o aclaración […]». De conformidad con lo transcrito, consideró que «[…] la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues contra la providencia acusada se interpuso solicitud de corrección y/o aclaración, la cual se negó mediante auto de 25 de octubre de 2017, notificado por estado del 31 de octubre de 2017, así a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 1º de octubre de 2018, transcurrieron 11 meses […]».

VI. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, por intermedio de apoderada judicial, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se le ampararan los derechos fundamentales que estima vulnerados.

Sostuvo que «[…] el disentimiento siempre ha estado y está dirigido a demostrar que (…) al omitir la actualización del capital y aplicarle a cada uno de los montos

obtenidos el 12% anual de interés, se desconoce por completo la motivación con que la Sección Tercera resolvió la alzada […]». Adujo que, como consecuencia de tales anomalías, la sociedad accionante agotó «[…] todos los recursos y alternativas que el procedimiento ordinario contencioso administrativo ofrece, y es precisamente que cuando se emite la providencia de 6 de septiembre de 2018 se estimaron agotados los recursos ante el Juez Natural y se optó por la vía constitucional para el amparo de los derechos fundamentales […]». A su juicio, “[…] no es cierto que la acción de amparo se haya promovido excediendo el término de inmediatez pues revisadas las actuaciones que se han dado en el presente asunto podrá determinarse que la fecha de su presentación coincidió con el agotamiento de los recursos y alternativas ordinarias que contempla el procedimiento ordinario. Así las cosas, aceptando en gracia de discusión que el mencionado recurso de súplica era improcedente por razón del tránsito legislativo que se dio como consecuencia de la expedición de la Ley 1395 de 2010, no se explica cómo es que su rechazo se haya producido más de diez meses después de su presentación […]”. Con base en lo anterior, afirmó que “[…] si el rechazo de la súplica se hubiera conocido en un término razonable, conforme al principio de pronta y cumplida justicia, seguramente nuestra tutela se habría radicado oportunamente […]”. Precisó que, “[…] en el caso bajo examen, se dieron circunstancias que impiden aplicar de manera irrestricta el criterio de inmediatez, pues nos encontramos ante

una situación en que la Administración de Justicia no ha definido en estricto derecho el proceso ejecutivo que ha dado origen a esta acción de amparo, esto es, el tratamiento que debe darse al capital adeudado y la forma de aplicar los intereses, como que tampoco ha resuelto en término razonable las solicitudes presentadas por la parte demandante, conductas que han incidido directamente en la reclamación de sus derechos y expresamente en el agotamiento de esta reclamación Constitucional […]”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de impugnación presentado por el apoderado judicial de la Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con los artículo 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificados por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20036 del

Consejo de Estado. VII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo y las precisiones previas que anteceden, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, corresponde determinar: (i) si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir las providencias de 20 de septiembre de 2017 (auto que resuelve la apelación) y de 25 de octubre de 2017 (auto que resuelve la solicitud de aclaración de la providencia de 20 de septiembre de 2017), vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la Administradora Publica Cooperativa de Municipios – COOPMUNICIPIOS en liquidación, al incurrir en el defecto procedimental absoluto; y (ii) si la misma autoridad judicial incurrió en el mismo defecto al proferir el auto de 6 de septiembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de súplica. A fin de resolver los problema jurídico planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; entrando posteriormente a: (ii) resolver el caso concreto, previa verificación de la observancia de los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez VII.4. El caso concreto En el presente caso el actor pretende «[…] modificar las providencias de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2017, emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rectificar los valores que realmente adeuda La demandada a la firma tutelante, concretamente en cuanto a ordenar el pago de la suma de mil ciento setenta y cinco millones ciento dieciocho mil ochenta y dos

pesos ($1.175.118.082,oo), que corresponde a la suma de ($691.124.337.oo) como capital adeudado y ($483.993.745,oo) que son el resultado de su actualización, conforme a lo previsto en la parte resolutiva de tales decisiones pero no fue ordenado pagar […]». De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales cuestionadas, los cuales fueron definidos en la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta corporación judicial. VII.3.1. Análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la presente acción de tutela Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Respecto de las decisiones judiciales por medio de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante en contra de la providencia de 9 de septiembre de 201411 y, posteriormente, se decidió la solicitud de aclaración de dicha apelación, la Sala advierte, que: i) Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección del derecho fundamental constitucional al debido proceso e igualdad en un trámite judicial. ii) Se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las

aludidas garantías superiores, de los que la Sala resalta que el objeto de censura está dirigido contra las decisiones contenidas en providencias judiciales, por un lado, las sentencias de primera y segunda instancia y, por el otro, las relacionadas con el incidente de desacato y la sanción impuesta. iii) Se cumple con el presupuesto de legitimidad en la causa por activa pues las personas jurídicas están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran12. iv) Sin embargo, respecto del requisito de inmediatez, tal como lo advirtió el a quo, lo cierto es que no se cumplió con el término previsto jurisprudencialmente para conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha dicho en reiterada jurisprudencia13 que, dada la naturaleza preventiva de dicha acción para la protección de derechos fundamentales, se entiende que debe ser interpuesta dentro de un término razonable por el mismo hecho de que la falta de ésta 11 Proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca 12 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997.

atentaría contra el derecho que se pretende proteger, provocando grave afectación como consecuencia de los daños que produzca. En tal sentido el alto tribunal constitucional ha expresado que el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»14. Aun así, el máximo Tribunal Constitucional15 ha considerado que excepcionalmente el juez puede obviar el presupuesto de inmediatez, cuando advierta que: «[…] i) existe un motivo válido para la inactividad de los la sociedad accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»16.

En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, acogió el criterio sostenido por la Corte Constitucional, conforme al cual los ciudadanos que pretendan acceder al mecanismo de amparo en contra de una providencia judicial, cuentan con el término razonable de 6 meses. 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Ahora bien, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201717, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para reso

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