CE-11001-03-15-000-2018-03607-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03607-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración de eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Estudio del comportamiento del sindicado dentro del proceso penal L]a accionada a partir de una valoración debidamente motivada de las pruebas del proceso y en ejercicio de su libertad y autonomía decidió que el procedimiento adelantado por los aquí accionantes “sin orden judicial previa y sin que mediara una misión de trabajo encomendada por un superior” y sin que se rindiera “informe sobre lo sucedido en ese procedimiento, como lo exigía el artículo 315 de la Ley 600 de 2000”, desbordó el marco legal y los deberes que les correspondía como como miembros de la policía judicial, constituyéndose, de esta manera, su conducta como determinante para la acusación del daño, apreciación que esta Sala no encuentra indebida, caprichosa o arbitraria. (…) En lo que respecta a los documentos aportados en la carpeta de anexos de la acción de tutela, como lo son: el libro de radicación de armamento del personal, las diligencias de indagatoria realizadas en el proceso penal y las declaraciones de José Leonardo Barato y Javier Hernando Durán, no pueden ser valorados dado que no fueron aportados como medio de prueba en el proceso ordinario, es decir, no fueron
objeto de contradicción por la contraparte ni se dio la oportunidad a la autoridad judicial de valorarlos, por lo que un pronunciamiento por parte del juez de tutela representaría una intromisión a las facultades del juez natural de la causa. (…) Se recuerda que, intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario sólo se justifica cuando la misma es ostensiblemente irrazonable o arbitraria. (…) De lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial ni menos imponer su criterio sobre el de la autoridad que naturalmente le corresponde conocer el proceso, la tarea del juez de tutela se contrae a establecer si la autoridad judicial desplegó una actuación arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes. (…) La discrepancia entre la valoración probatoria realizada por el juez de la causa y las consideraciones de las partes, no implica per se la materialización de un defecto fáctico, pues la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial y el ejercicio de esa potestad está amparado por una presunción de acierto y legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Finalmente, tampoco asiste razón a la parte actora cuando afirma que para decidir el asunto no se tomó en consideración la ley procesal penal aplicable para el momento de los hechos, pues la calificación de la conducta del señor Niño Angarita como imprudente, derivó del análisis de las obligaciones que le eran
exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley 600 de 2000. (…) En contexto se concluye que la providencia judicial acusada no adolece de yerro relacionado con la valoración probatoria, pues la apreciación de los medios de convicción realizada por el juez de segunda instancia se observa razonable y conforme al ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al más reciente pronunciamiento sobre responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 46947.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03607-00(AC)
Actor: JOSÉ LISANDRO NIÑO ANGARITA Y FABIO ALBERTO ORTÍZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 1º de octubre de 20181, Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita
quien actúa en su nombre y en representación de su hija Gabriela Niño Holguín, por conducto de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, y los principios de favorabilidad y presunción de inocencia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela3 son las siguientes: “TUTELAR: Los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la favorabilidad de la Ley, a la Presunción de Inocencia, el Buen Nombre artículo 15 de la C.N., a la Libertad artículo 28 de la C.N, a la 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Ver folio 32 del expediente de tutela. 3 Ver folio 16 del expediente de tutela.
Honra artículo 21 de la C.N. Porque en este caso en particular hubo un Falso Juicio de Raciocinio y Apreciación Indebida de la Prueba.
DECLARAR: Que la Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ R, Radicada al No 68001233100020091064001 (56701), proferida el pasado 19 de abril de 2018, y ejecutoriada el 31 de mayo de 2018, violo (sic) el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la favorabilidad de la Ley, a la Presunción de Inocencia, al Buen Nombre artículo 15 de la
C.N., a la Libertad artículo 28 de la C.N, a la Honra artículo 21 de la C.N. Porque en este caso en particular no se aplicó la ley 600 de 2000, y normas concordantes que estaban vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, hubo un Falso Juicio de Raciocinio y Apreciación Indebida de la Prueba.
ORDENAR: LA REVISIÓN de la Sentencia Proferida por la SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ R, Radicada al No 68001233100020091064001 (56701), proferida el pasado 19 de abril de 2018, y ejecutoriada el 31 de mayo de 2018, a fin que se garantice el Debido Proceso y el pago a los Perjuicios a que tienen Derecho los Demandantes.
DISPONER Y ORDENAR: a la parte Accionada SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ R, o a quien corresponda REHACER EL FALLO y emitir el que en Derecho Corresponda, efectuando una correcta apreciación de la prueba que obra dentro del expediente. Por cuanto que en este preciso caso no se configura LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA.”4
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. José Lisandro Niño Angarita y Fabio Alberto Niño Holguín, vinculados laboralmente a la Policía Judicial de la Policía Nacional, fueron objeto de
investigación penal con ocasión a denuncia que realizó un ciudadano por los delitos de extorsión agravada y secuestro simple. 2.2. El 1° de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento contra los aquí accionantes. 2.3. El 27 de febrero de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación contra el señor Niño Angarita y Ortiz León por considerar que no cometieron los delitos endilgados. 4 Ver folio 18 y 19 del cuaderno de tutela. 2.4. Por lo anterior, José Lisandro Niño Angarita y Fabio Alberto Niño Holguín, junto con sus respectivos grupos familiares, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto. 2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión ante el Consejo de Estado, correspondiendo el asunto al conocimiento de la Sección Tercera, Subsección "A" que, por sentencia del 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, revocó la providencia de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Acusa la parte actora que la sentencia proferida por la Sección Tercera,
Subsección “A” del Consejo de Estado, configura defecto fáctico en razón a la falta de valoración de pruebas determinantes para decidir el asunto y por la indebida apreciación de las relacionadas por la autoridad en la providencia objeto de disenso. Consideran que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: Libro de radicación del armamento de personal que en la página 268 da cuenta que el señor José Lisandro Niño Angarita sí se encontraba en servicio para el día 30 de diciembre de 2004, no de permiso como se indicó en la providencia acusada. Las diligencias de indagatoria de las que consideran que deriva con claridad que la actuación de los accionantes se limitó a la individualización e identificación del señor Roberto Carlo Lozano, que la diligencia duró aproximadamente una hora y que el ciudadano “por el temor accedió voluntariamente a dar información del grupo armado al margen de la ley para el cual trabajaba”5. En relación con la comisión u orden para adelantar la individualización del señor Roberto Carlo Lozano, el apoderado destaca que la diligencia se realizó en compañía de quien en ese momento estaba encargado, Intendente Pineda, debido a que la jefe directa estaba de permiso. Hace énfasis en las contradicciones de la denuncia, para concluir que los aquí accionantes fueron víctima de falsa denuncia por parte de Roberto Carlo Lozano. 5 Ver fol. 17 del cuaderno de tutela. Cita la declaración del señor José Leonardo Barato, miembro de la Fiscalía de Derechos Humanos y DIH, quien indicó que los policías judiciales
estaban facultado por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 para adelantar ‘prejudiciales’ sin orden del juez. Relaciona declaración del señor Javier Hernando Durán Suárez que según indica da fe de la Unidad para la que trabajaban los accionantes y las misiones que se les encargaron. Finalmente, trae a colación las providencias proferidas en la investigación penal por los Fiscales encargados del asunto y las de los jueces de lo contencioso administrativo. 3.2. Adicional a lo anterior, acusan que se realizó una indebida aplicación del marco normativo, toda vez que la Ley 600 del 2000 permitía a los funcionarios de la Policía Judicial realizar labores de individualización sin necesidad de contar con comisión o misión de servicios.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, el despacho del magistrado ponente admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, dispuso vincular como terceros con interés a: la NaciónMinisterio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Santander y a los demandantes dentro del proceso ordinario que no hacen parte del extremo activo de la acción de amparo.
Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Fiscalía General de la Nación rindió informe a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien adujo que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el
artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y los accionantes no indicaron las razones para no haberlo interpuesto ni pusieron de presente un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Señaló, que con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. Concluyó señalando que, el actor no demostró que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. También expuso que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, rindió el correspondiente informe y solicitó que se niegue el amparo dado que la Sala de decisión no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Expone que no es viable que se pretenda tomar la acción de tutela como una tercera instancia en la que se realice una nueva valoración probatoria, pues la tutela no es procedente para calificar el razonamiento de las pruebas que desplegó el juez de conocimiento en el proceso ordinario.
4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Santander no presentaron informe a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas
jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional8. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico El asunto puesto en consideración de esta Sala trata sobre el desacuerdo de la parte actora con la valoración probatoria realizadas por la autoridad judicial accionada y que llevó a declarar probada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. En consideración del privado de la libertad el daño se concretó por acciones y omisiones atribuibles exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y de ello da cuenta una correcta apreciación de los medios de prueba.
En consecuencia, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto acredita los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “A” por incurrir en defecto fáctico y defecto sustantivo por inaplicación de los postulados de la Ley 600 del 2000.
4. Aspecto previo. Análisis del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto En los informes presentados frente a la acción de tutela objeto de estudio se discute que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que no se agotó el recurso extraordinario de revisión contra la providencia
acusada y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Debe recordar la Sala que la exigencia del agotamiento de determinado recurso, como requisito previo para interponer la acción de tutela, deberá analizarse de cara con la idoneidad y eficacia del mecanismo alegado como omitido. Es así que, en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el idóneo ni eficaz para pretender la reivindicación de los derechos presuntamente vulnerados al accionante en el trámite del proceso ordinario, en tanto que los cargos por él ventilados en sede tutela no se subsumen, de acuerdo con la tesis actual de la Sala Plena Contenciosa, en las causales de procedencia relacionadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
5. Alcance del defecto fáctico y análisis en el caso concreto 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional9, este defecto es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante
en el desenlace del proceso10; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir confundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la -providencia14. 5.2. La parte actora alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, no tuvo en cuenta todos los elementos de prueba que se 9 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibídem. Óp. Cit. 10 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. aportaron al proceso de reparación directa, y que, a su juicio, demostraban que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el accionante no derivó de su supuesto accionar imprudente. 5.3. De la lectura de la sentencia del 19 de abril de 2018, deriva que la autoridad judicial declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a partir de la valoración de la conducta desplegada por el
aquí accionante el día 30 de diciembre de 2004. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” fundamentó su decisión de la siguiente manera: “En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. “En ese entendido, a pesar de que a los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita se les precluyó la investigación adelantada en su contra, a la Sala no le cabe duda de que aquellos tuvieron comportamientos irregulares, máxime si se tiene en cuenta su condición -para ese momentocomo miembros de la Policía Nacional, situación que dio lugar a que, además de ser investigados, fueran objeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. “En efecto, según consta en el proceso penal, los aquí demandantes no cometieron los delitos de extorsión agravada y secuestro simple, conclusión a la que se arribó luego de fueran desechadas las incriminaciones -por carecer de veracidadque el señor Roberto Lozano Picón planteó en su denuncia; sin embargo, de la misma decisión de preclusión de la investigación se desprende que los señores Ortiz León y Niño Angarita aceptaron que adelantaron un procedimiento policial,
que interceptaron al señor Lozano Picón y que usaron sus armas de fuego, en procura de obtener información acerca de grupos al margen de la ley. “Ese operativo policial, tal y como se lee del proveído que impuso medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes, se adelantó sin orden judicial previa y sin que mediara una misión de trabajo encomendada por un superior, lo que resulta reprochable e irregular, principalmente porque los señores Ortiz León y Niño Angarita, aun cuando afirmaron que lo hicieron para recaudar información sobre grupos subversivos, ni siquiera rindieron informe sobre lo sucedido en ese procedimiento, como lo exigía el artículo 315 de la Ley 600 de 2000 15 . “La referida disposición establece que los servidores de la Policía Judicial pueden adelantar una investigación previa por iniciativa propia, ordenar y practicar pruebas y que, de ello, en la primera hora hábil del día siguiente, debe darse aviso a la autoridad competente, pero esto, en el caso concreto, no ocurrió, pues los demandantes no presentaronante ninguna autoridadinforme que diera cuenta de lo sucedido en el procedimiento, consistente en la interceptación del señor Lozano Picón, conducta que resulta cuestionable, porque los aquí demandantes no procedieron como les correspondía -a quienes, por su condición de servidores públicos, debe exigírseles un mínimo de cuidado y diligencia-, lo que generó serias sospechas y confusión en el ente acusador en cuanto a lo acontecido. “En ese orden, se destaca que los señores Ortiz León y Niño Angarita no obraron en la forma debida o, mejor, en la que les era jurídicamente
exigible en el desempeño de sus funciones como miembros de la Policía, dado que, se insiste, sus actuaciones no estuvieron amparadas por orden de un superior ni por orden judicial, además, no documentaron en informe posterior el operativo que llevaron a cabo, comportamientos que, para la Sala, resultan reprochables, los cuales mediaron y, por ende, justificaron la imposición de la medida de aseguramiento. “Adicionalmente, resulta extraño que los aquí demandantes, en sus indagatorias, hubieren señalado “que se encontraban realizando un procedimiento de Policía Judicial en cabeza de JOSÉ LISANDRO NIÑO, demostrándose procesalmente que para esta fecha éste se encontraba disfrutando del permiso de fin de año, como así lo informó la Unidad Nacional de Derechos Humanos donde se encuentra asignado”, lo cual resulta sospechoso y censurable, por cuanto no es lógico que un funcionario de la Policía Judicial que se encuentre de permiso realice un operativo, circunstancia que también tuvo en cuenta la Fiscalía para dictarles medida de aseguramiento. “Lo señalado en precedencia, en cuanto a las irregularidades en que incurrieron los señores Ortiz León y Niño Angarita -en su condición de Policías-, permite concluir que, en este caso, se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.”16 (Subraya la Sala) 15 “ARTICULO 315. INVESTIGACIÓN PREVIA REALIZADA POR INICIATIVA PROPIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia
o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. También se dará aviso del inicio de la investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo siguiente”. 5.4. Para la Sección, el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no se presenta como arbitrario. Por el contrario, la autoridad judicial procedió a relacionar los medios de prueba aportados al expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a revocar la sentencia condenatoria y declarar probada una eximente de responsabilidad. 5.5. El comportamiento reprochable aducido por la accionada derivó del análisis de piezas probatorias aportadas por las partes al proceso ordinario, como: (i) la providencia del 1° de julio de 2005 proferida por la Fiscalía Sexta Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga definió la situación jurídica de los aquí demandantes y les impuso medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional; y (ii) la providencia del 27 de febrero de 200617 de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga precluyó la investigación en favor de los señores Fabio Alberto Ortiz León y José Lisandro Niño Angarita. Estas pruebas fueron analizadas en armonía con las facultades atribuidas a los funcionarios de Policía Nacional en la Ley 600 del 2000, aplicable para la época de los hechos, y de cara con la jurisprudencia contenciosa administrativa relativa a la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la norma pertinente, artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Es así como, la accionada a partir de una valoración debidamente motivada de las pruebas del proceso y en ejercicio de su libertad y autonomía decidió que el procedimiento adelantado por los aquí accionantes “sin orden judicial previa y sin que mediara una misión de trabajo encomendada por un superior” y sin que se rindiera “informe sobre lo sucedido en ese procedimiento, como lo exigía el artículo 315 de la Ley 600 de 2000”, desbordó el marco legal y los deberes que les correspondía como como miembros de la policía judicial, constituyéndose, de esta manera, su conducta como determinante para la acusación del daño, apreciación que esta Sala no encuentra indebida, caprichosa o arbitraria. 5.6. En lo que respecta a los documentos aportados en la carpeta de anexos
de la acción de tutela, como lo son: el libro de radicación de armamento del personal, las diligencias de indagatoria realizadas en el proceso penal y las declaraciones de José Leonardo Barato y Javier Hernando Durán, no pueden ser valorados dado que no fueron aportados como medio de prueba en el proceso 16 Ver folios 284 a 286 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa No05001-23-31-000-2001-03683-01. 17
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