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CE-11001-03-15-000-2018-03608-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03608-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria del manual de funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A EMPLEADO DE LA REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Debidamente motivado / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en su sentir se configuró un defecto fáctico dado que no hizo un análisis integral del material probatorio obrante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, que permitía concluir que no podía ser desvinculado del cargo que ejercía en la Registraduría Nacional del Estado Civil por cumplir los requisitos para su ejercicio y, en consecuencia, la sentencia proferida por el a quo, que le dio la razón, no debió ser revocada (…) [L]a Sala observa que el pretendido defecto fáctico por indebida o falta de valoración probatoria por parte de la accionada no se configuró, en la medida que se apreciaron las pruebas de manera razonable para arribar a la respectiva conclusión en el proceso ordinario. Debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha

desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03608-01(AC)

Actor: ÁLVARO FRANCISCO ESTRADA PIEDRAHITA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo solicitado. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Francisco Estrada Piedrahita interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección E, solicitando fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados a raíz de la

sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 33 35 017 2013 00391 01, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso.

2. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenar que se dicte nueva sentencia, en la que se cumpla con todas mis garantías constitucionales.

[…]” 2.- SITUACIÓN FÁCTICA El actor sostuvo que, mediante la Resolución nro. 3753 del 9 de septiembre de 2002, fue nombrado en el cargo de Jefe Oficina 120-05 del Fondo de Vivienda Planta Global, sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que ocupó hasta el 12 de marzo de 2013, cuando el Registrador Nacional del Estado Civil lo revocó por no cumplir los requisitos para el efecto. Arguyó que, por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por cuanto el acto acusado incurrió en un vicio de falsa motivación, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 26 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución nro. 2221 del 12 de marzo de 2013, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, y ordenó que fuera reintegrado sin

solución de continuidad en un cargo igual o superior al que ocupaba al momento de la revocatoria de su nombramiento. 1 Folio 16 cuaderno de la acción de tutela. Expuso que contra dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación que correspondió a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 26 de abril de 2018, revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. El actor estima que la providencia proferida por el ad quem incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Manual de Funciones de la entidad, esto es, la Resolución nro. 6053 de 2000, no exigía la tarjeta profesional como ingeniero para el desempeño del cargo, cuyas funciones no tienen relación con la ingeniería eléctrica y, adicionalmente, se cumplen los requisitos generales y sustantivos para la procedencia de esta acción constitucional2. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 01 de octubre de 20183 y correspondió en reparto a la Sección Quinta de esta Corporación4, que por auto del 3 de octubre la admitió y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; asimismo dio traslado al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil5. Tal orden se cumplió el 9 de octubre de 20186.

3.2. La Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió el informe en oportunidad, manifestando que el escenario donde el actor endilga se le vulneró el debido proceso es eminentemente jurisdiccional y por ello es ajena a la situación ya que no fungió como juez natural. En cuanto al defecto alegado en la providencia proferida por el Tribunal, manifestó que se pretende reabrir un debate de tercera instancia que es inadmisible dentro del marco del debido proceso y se utiliza la tutela no como un mecanismo 2 Folios 1 a 15 cuaderno de tutela. 3 Folio 1 cuaderno de tutela. 4 Folio 17 ibídem. 5 Folios 19 y 20 cuaderno de tutela. 6 Folios 21 a 25 ibídem. subsidiario sino principal al insistir en puntos que fueron resueltos por el juez natural del proceso ordinario. Por las razones expuestas solicitó fueran denegadas las pretensiones de esta acción constitucional7. 3.3. Por su parte, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, en el informe presentado, solicitó no se accediera al amparo solicitado; recordó frente a la valoración que hizo el Tribunal por el cargo de falsa motivación expuesto por el actor contra la resolución que revocó su nombramiento por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que sustentó en que la tarjeta profesional como ingeniero no le era exigible dado que el cargo que venía ejerciendo no implicaba el ejercicio de la ingeniería, que dicho argumento fue analizado y descartado por la Subsección en sede del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho en atención a que (i) las disposiciones legales que regulan la ingeniería eléctrica exigen para el ejercicio de un cargo público como ingeniero eléctrico la matrícula profesional, (ii) el manual de funciones de la Registraduría del Estado Civil prevé que entre las profesiones que habilitan el nombramiento y posesión en el cargo de Jefe de Oficina del Fondo Social de Vivienda está dicha profesión, y en consecuencia no podía argüirse que el empleo no guardaba relación alguna con el ejercicio de dicha profesión 8. Concluyó que la valoración probatoria que hizo el Tribunal fue acorde con la sana crítica y por ende la sentencia no incurrió en dicha causal. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente9: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor ALVARO FRANCISCO ESTRADA PIEDRAHITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, según lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Folios 26 a 30 del cuaderno de tutela. 8 Folios 42 a 52 cuaderno tutela. 9 Folios 50 a 55 del cuaderno de la acción de tutela.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los tres enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

[…]” Al resolver el caso concreto consideró que no se presentaba la vulneración de los derechos alegados, concluyendo: “[…] Así las cosas, no se configuró el defecto alegado, pues el manual de funciones sí fue valorado y por tanto, la providencia de la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue razonable, atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y resolvió los planteamientos para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado (falsa motivación). Más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es del caso descartar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. […]”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó en tiempo escrito de impugnación, argumentando lo siguiente10: Que el primer y único argumento de fondo esgrimido por la Sección Quinta de esta Corporación para negar el amparo en lo que respecta al defecto fáctico fue que el Tribunal sí tuvo en cuenta el Manual de Funciones de la entidad y el reproche contra lo decidido es que “errónea o arbitrariamente, se desconoció el reclamo efectuado sobre el defecto fáctico cometido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, el estudio se guio a determinar una situación que ya se encontraba establecida. Es decir que, el examen de la Sección Quinta (…) se

centró en determinar si el manual de funciones contenido en la Resolución 6053 de 2002 establecía la exigencia formal de allegar la matrícula o tarjeta profesional, pero en ninguna medida estudió el reclamo realmente efectuado por mí, referente 10 Folios 57 a 60 cuaderno de tutela. a la inexistencia de una relación entre el ejercicio de la Ingeniería Eléctrica y el ejercicio de mi cargo como Jefe Oficina 0120-05”. Agregó que la indebida valoración probatoria recae en el examen arbitrario y parcial del manual de funciones que hizo el Tribunal, otorgándole convenientemente fuerza material y vinculante solo al artículo 13 del mismo. Afirmó igualmente que la Sección Quinta pasó por desapercibido que el manual de funciones exigía para el ejercicio del citado cargo unos requisitos generales y específicos que enlista para concluir que en ninguno de ellos se exige como requisito indispensable el ejercicio de la ingeniería, razones todas estas por las que solicitó se accediera al pretendido amparo. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 03 de diciembre de 2018 la Sección Quinta concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida11. 6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 12 de diciembre de 201812. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,13 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1.

11 Folio 62 cuaderno tutela. 12 Folio 67 cuaderno de la acción de tutela. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201715, y el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones, modificado por el Acuerdo número 377 del 11 de diciembre de 2018. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente16: 7.2.1. A través de la Resolución nro. 3753 del 9 de septiembre de 2002, el Registrador Nacional del Estado Civil nombró al señor Álvaro Francisco Estrada Piedrahita en el cargo de Jefe de Oficina 0120-05 Fondo de Vivienda Planta

Global –Sede Central.17 7.2.2. Mediante la Resolución número 02221 del 12 de marzo de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil revocó el nombramiento del actor, por considerar que “(…) no reunía ni reúne los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, para el desempeño del mencionado cargo, pues los documentos aportados no permiten acreditar su matrícula profesional ante el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones afines (…) 18. (destacado en el acto administrativo). 7.2.3. Contra el citado acto, el accionante interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que en primera instancia conoció el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 26 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución nro. 2221 del 12 de marzo de 2013 y, en consecuencia, ordenó que a título de restablecimiento fuera reintegrado sin solución de continuidad en un 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 Lo que se desprende del expediente del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho nro. 11001 33 35 017 2013 00391 00. 17 Folio 32 cuaderno 1 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Folios 389 a 395 ibídem. cargo igual o superior y se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento del reintegro19. 7.2.4. En desacuerdo con lo resuelto por el a quo el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en sentencia del 26 de abril de 2018, revocando la decisión de primera instancia20. 7.2.5. La actora interpuso acción de tutela contra lo allí resuelto que fue conocida y fallada en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que denegó el amparo solicitado. 7.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente y los hechos acreditados en la presente tutela, la Sala confirmará la decisión del a quo teniendo en cuenta lo siguiente: Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional

como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”21. Bajo los parámetros judiciales anteriores y dado que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o 19 Folios 552 a 563 cuaderno principal 2. 20 Folios 635 a 646 cuaderno 2 principal proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o

a un hecho que no está probado se le connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En el evento que se analiza, la parte actora cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en su sentir se configuró un defecto fáctico dado que no hizo un análisis integral del material probatorio obrante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, que permitía concluir que no podía ser desvinculado del cargo que ejercía en la Registraduría Nacional del Estado Civil por cumplir los requisitos para su ejercicio y, en consecuencia, la sentencia proferida por el a quo, que le dio la razón, no debió ser revocada. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 26 de abril de 2018, indicó22: 22 Folios 643 a 645 cuaderno principal 2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. “[…] En ese orden, resulta pertinente verificar que de conformidad con la Resolución No. 6053 del 27 de diciembre de 2000 “Por la cual se

establecen el Manual de Funciones y los Requisitos Específicos para los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil,” los requisitos previstos para ser nombrado en el cargo de Jefe de Oficina Grado 120-05 del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil son los siguientes: (…) Por lo anterior, considera la Sala que tal y como lo indicó el a quo y la entidad demandada, la matrícula o tarjeta profesional como ingeniero eléctrico era aplicable al señor Estrada en la medida en que la ingeniería eléctrica es una profesión regulada, cuyo ejercicio legal exige la tarjeta profesional y como lo dispone la ley 51 de 1986 (…). (…) Por lo anterior resulta claro que cuando el manual de funciones y requisitos de la Registraduría Nacional del Estado Civil establece que “en los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional” se está refiriendo a las profesiones que exigen este documento – entre las que está la ingeniería eléctrica-, razón por la que sí le era exigible al demandante su remisión en un término no superior a un año después de la posesión del empleo, so pena de dar aplicación a las disposiciones que regulan la revocatoria del nombramiento. De otra parte, (ii) como segundo argumento que sustenta el cargo de falsa motivación, el demandante señaló que en todo caso, el cargo que venía ejerciendo no implicaba el ejercicio de la ingeniería, pues las funciones asignadas al Jefe de Oficina 120 Grado 05 en el Fondo de Vivienda de la entidad no tenían relación alguna con su profesión. Sobre este punto, debe citarse nuevamente las disposiciones de la

Resolución No. 6053 de 2000 que imponen como obligaciones generales y específicas del empleo las siguientes: (…) De su lectura, en principio podría considerarse que en efecto, las funciones asignadas al empleo no se relacionan de forma directa con la ingeniería eléctrica, pues se trata de un cargo de nivel directivo, que tiene como objetivos principales la formulación de políticas de la entidad y el aseguramiento en la formulación de planes, proyectos y normas a la Registraduría. No obstante, considera esta Corporación que esta circunstancia no permite concluir que el requisito de la matrícula o tarjeta profesional no le fuese exigible al demandante, como quiera que el ejercicio del empleo no permite la formación profesional en cualquier disciplina sino solo en algunas específicas relacionadas con el mismo – entre las que se encuentra la ingeniería-. En ese orden, es evidente que el cargo sí implica el ejercicio de los conocimientos relativos a la titulación profesional de ingeniero, razón por la cual se insiste, al demandante si le correspondía demostrar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos normativos para su ejercicio. Por lo expuesto, se concluye que la motivación del acto que revocó el nombramiento del señor Álvaro Francisco Estrada Piedrahita se encuentra ajustada a los hechos que le dieron origen, razón por la cual el vicio por falsa motivación no está llamado a prosperar. Así las cosas, teniendo en cuenta que el vicio de expedición irregular no fue propuesto en la demanda y que el de falsa motivación no se encontró demostrado, se considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debiendo revocarse el proveído objeto de alzada,

para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en este proveído. […]” Conforme con lo anterior, la Sala observa que el pretendido defecto fáctico por indebida o falta de valoración probatoria por parte de la accionada no se configuró, en la medida que se apreciaron las pruebas de manera razonable para arribar a la respectiva conclusión en el proceso ordinario. Debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados. En síntesis, la violación de los derechos fundamentales alegados por el actor no está demostrada y en consecuencia se confirmará la sentencia del 16 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo analizado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Diecisiete del Circuito de Bogotá, el expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado número 11001 33 35 017 2013 00391 00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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