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CE-11001-03-15-000-2018-03610-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03610-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensión / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Solicitud de libertad inmediata / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial / NEGACIÓN DEL HABEAS CORPUS – Legalización de la captura dentro del término que fijan las normas constitucionales y legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí valoró el material probatorio en su integridad, pues advirtió que, dentro de las treinta y seis horas, el capturado fue puesto a disposición del juez de control de garantías, quien legalizó la captura dentro de ese término y, posteriormente procedió a realizar la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, razonamientos que lo llevaron a confirmar la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus objeto de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó las pruebas allegadas al proceso y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica; distinto es que la parte actora no esté de acuerdo con el resultado de la valoración de las mismas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03610-01(AC)

Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS COMO AGENTE OFICIOSO DE ANDRE

CORMINBOEUF Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual denegó la tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross como agente oficioso de Andre Corminboeuf contra el Tribunal

Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Glenen Alexander Ross, en calidad de agente oficioso de Andre Corminboeuf, acudió ante esta Corporación, para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena en la providencia del 28 de agosto de 2018, en el sentido de negar la solicitud de hábeas corpus presentado por Andre

Corminboeuf. Del escrito de tutela, se deduce que la pretensión del actor consiste en que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que deje sin efectos la providencia del 5 de septiembre de 2018, la cual confirmó la decisión de negar la solicitud de

hábeas corpus, adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el 28 de agosto de 2018.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: 2.1. Afirma que el 5 de octubre de 2017, el señor Andre Corminoboeuf fue capturado por presuntamente haber cometido el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.2. Sostiene que su agenciado ha permanecido privado de la libertad de manera ilegal, pues además de no existir orden de captura emitida por una autoridad judicial, han transcurrido más de 36 horas, por lo cual ya tendría que estar en libertad. 2.3. Manifiesta que la audiencia de imputación fue realizada con anterioridad a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y que en ambas no contó con defensa técnica. 2.4. Indica que como consecuencia de la supuesta detención arbitraria se le han causado daños irreparables, sobre todo en su salud mental. 2.5. Señala que, por las anteriores circunstancias, el señor Glenen Alexander Ross presentó solicitud de hábeas corpus contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en Cartagena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera de Cartagena, en el cual se encuentra recluido. 2.6. Informa que, por reparto, la solicitud de hábeas corpus le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No.

2018-00200-00. Dicho despacho, por medio de la sentencia de 28 de agosto de 2018, denegó la solicitud de hábeas corpus referida, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia de 5 de septiembre de 2018. 2.7. En criterio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico, tal como se explicará más adelante.

3. Trámite procesal e intervenciones El 8 de octubre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la

acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Igualmente, en la misma providencia, se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera en Cartagena y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en el resultado del proceso, para que rindieran informe si lo consideraran pertinente1. 3.1. La Jueza Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Cartagena manifestó que la solicitud de hábeas corpus objeto de esta tutela fue denegada, por cuanto dentro de las treinta y seis horas siguientes a la captura del señor Andre Corminoboeuf fue puesto a disposición del juez de control de garantías correspondiente, quien finalmente legalizó la captura, le formuló cargos en la audiencia de imputación y le impuso medida de aseguramiento. 1 Folio 61 - 62 del expediente. 3.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 1, por

intermedio del magistrado que profirió la providencia de segunda instancia cuestionada a través de esta acción de tutela, señaló que se confirmó la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus, teniendo en cuenta el material probatorio que hizo parte del proceso, así como también los supuestos fácticos y jurídicos del caso, a partir de lo cual se determinó que el señor Andre Corminoboeuf no estaba capturado de manera ilegal. Igualmente, sostuvo que el tutelante no determinó los derechos fundamentales vulnerados ni el defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la providencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus.

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el señor Glenen Alexander Ross como agente oficioso del señor Andre Corminboeuf, por las siguientes razones:  La acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, en el caso concreto, para solicitar la libertad se puede actuar en el marco del proceso penal ante el juez natural del asunto, o a través del mecanismo extraordinario de hábeas corpus, el cual es más expedito y especializado que la acción de tutela para garantizar el derecho a la libertad.  En cuanto al defecto alegado por la parte actora, el A quo dedujo que se trataba de un defecto fáctico, pues el actor consideró que el Tribunal Administrativo de

Bolívar no valoró la totalidad del material probatorio que obraba en el expediente, de lo contrario, habría concluido que la privación de la libertad se prolongó de manera ilegal por más de treinta y seis horas y, en consecuencia, hubiera ordenado su libertad. Frente a este punto, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que las autoridades accionadas analizaron de manera razonada los aspectos más importantes que se plantearon en la solicitud de hábeas corpus, de tal manera que el hecho que la decisión adoptada fuera desfavorable al interesado no significa que hubiera incurrido en el defecto alegado.

5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado y solicitó que la misma se dejara sin efectos, en tanto, según señala, no fue proferida dentro del término de diez días.

Sin embargo, no explica los motivos de inconformidad con el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual se analizarán nuevamente los argumentos planteados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.

2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar

incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Andre Corminboeuf, pues, en criterio de la parte actora, no valoró la totalidad del material probatorio que obraba en el expediente, el cual demostraba que su captura fue ilegal y que su detención se había prolongado arbitrariamente, por más de treinta y seis horas desde el momento de su detención. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala, en primer lugar, estudiará la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, incluyendo los requisitos generales y específicos; para luego analizar su procedencia, particularmente, contra decisiones de hábeas corpus, y, finalmente, el caso concreto.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.(…)”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:5 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”6. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su

valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”9. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia

probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso (…) 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no sólo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, el respecto a los principios de autonomía judicial y de juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Por lo tanto, su injerencia en el manejo probatorio dado por el juez natural debe ser extremadamente reducida. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que en lo

referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto11.

4. Acción de tutela contra decisiones de hábeas corpus En primer lugar, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus es un mecanismo principal y preferente para proteger el derecho fundamental a la libertad. Entre tanto, la acción de tutela es un medio de protección de todos los derechos fundamentales, pero de carácter residual y subsidiario, por lo cual a través de ésta no puede debatirse nuevamente lo que fue objeto de decisión en el trámite de un hábeas corpus12.

Sin embargo, sí es procedente revisar por medio de la acción de tutela si el juez que decidió el hábeas corpus incurrió en algún defecto o causal específica que implique la vulneración de derechos fundamentales. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional: “Bajo estas apreciaciones, se observa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas

Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”13. Por lo tanto, a través de la acción de tutela es posible realizar el estudio de fondo de una decisión que resuelve un recurso de hábeas corpus, para lo cual se debe examinar que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales, así como también que se configure al menos una de las causales específicas de procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales.

5. Caso concreto 11 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia T-491/14 proferida por la Corte Constitucional. 13 Sentencia T-518/14 proferida por la Corte Constitucional. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues el señor Andre Corminboeuf apeló la decisión que negó la solicitud de hábeas corpus y ya no cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos aquí invocados. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que las providencias de primera y segunda instancia controvertidas en el presente asunto

se dictaron, respectivamente, el 28 de agosto de 2018 y el 5 de septiembre de la misma anualidad. Entre tanto, la solicitud de tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, el 9 de septiembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de hábeas corpus. 5.2. Solución al problema jurídico planteado El señor Glenen Alexander Ross, como agente oficioso de Andre Corminboeuf, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia que había negado la solicitud de hábeas corpus. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el tutelante. En consecuencia, el actor impugnó esa decisión. El señor Glenen Alexander Ross afirma que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que desde la captura del señor Andre Corminboeuf hasta la imposición de medida de aseguramiento transcurrieron más de treinta y seis horas, lo que implica, a su juicio, que su detención se prologó

arbitrariamente y sin fundamento legal. Una vez revisada la sentencia de segunda instancia, esta Corporación advierte que el Tribunal accionado fundamentó su decisión de la siguiente manera: “La captura del señor ANDRE CORMINBOEUF se efectuó el 05 de octubre de 2017 a las 03:40 horas, según se observa del acta de derechos del capturado visible a folio 88 del expediente. El día 6 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de legalización de captura, iniciada a las 10.59 am y finalizada a las 07:42 pm, de acuerdo con el acta visible a folio 38, en la que se consignó que los procesados no interpusieron recursos contra esta medida. Se evidencia que en el trámite de esta audiencia concentrada se efectuó la formulación de imputación a los indiciados por el delito de Tráfico (sic), fabricación o porte de estupefacientes, sin que se allanaran a los cargos. En esa misma diligencia se suspendió la decisión de imposición de medida de aseguramiento a solicitud de las partes, para reanudarse el 9 de octubre de 2017. En diligencia del 9 de octubre de 2017, se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor ANDRE CORMINBOEUF identificado con pasaporte No. GA105745, sobre la cual no se interpusieron recursos. Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no están llamados a prosperar, pues al contrario de sus dichos, la captura y posterior legalización se dio dentro de las 36 horas que fijan las normas constitucionales y legales, sin que se observa (sic) irregularidad alguna en dicha actuación, pues en esta ocasión se

cumplió con el deber constitucional y legal de poner a órdenes de autoridad judicial competente al capturado dentro de las 36 horas posteriores a la misma. A su vez, el hecho de haberse presentado audiencia concentrada no es óbice para desconocer la decisión autónoma de la legalización de la captura, de la que se observa fue objeto de recursos, toda vez que se trata de una actuación independiente a la solicitud de medida de aseguramiento, que aunque puede darse en la misma actuación, comporta un trámite independiente. Del mismo modo, la suspensión de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a solicitud de la fiscalía y la misma defensa, no es razón para desconocer la vigencia de la medida impuesta en su contra, la cual no fue recurrida y de la que no se evidencia vía de hecho que la pueda invalidar. Lo anterior denota que la privación de la libertad del accionante se encuentra amparada en una orden judicial emanada de la autoridad competente que le impuso medida de aseguramiento, que se encuentra vigente y sobre la cual el accionante no expone motivo de irregularidad sustancial que pueda ser objeto de estudio en este proceso. La Corte Constitucional ha sostenido que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido previsto como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél.

Por ello, se ha sostenido igualmente que cuando la privación de la libertad fue impuesta en medida de aseguramiento y el actor estima que la misma se ha extendido en el tiempo ilícitamente, debe acudirse a los instrumentos de protección que ofrece el proceso penal”. La Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Bolívar sí valoró el material probatorio en su integridad, pues advirtió que, dentro de las treinta y seis horas, el capturado fue puesto a disposición del juez de control de garantías, quien legalizó la captura dentro de ese término y, posteriormente procedió a realizar la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, razonamientos que lo llevaron a confirmar la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus objeto de la acción de tutela de la referencia. Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó las pruebas allegadas al proceso y desarrolló una interpretación motivada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica; distinto es que la parte actora no esté de acuerdo con el resultado de la valoración de las mismas. Es preciso mencionar que la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. No es posible a través de la acción de tutela, realizar una evaluación de la valoración efectuada por el juez que ordinariamente conoce sobre el asunto, pues los principios de autonomía judicial y de juez natural impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio,

más si como en el caso concreto, el juez adopta decisiones en materia judicial de manera fundamentada y con respaldo del ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, tal como el A quo lo advirtió, en el caso particular, no se acreditó la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Andre Corminoboeuf.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la tutela presentada por el señor Glenen Alexander Ross como agente oficioso de Andre Corminboeuf contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor Glenen Alexander Ross como agente oficioso de Andre Corminboeuf contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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