CE-11001-03-15-000-2018-03612-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03612-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO
DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]e observa que el fallo dictado por el tribunal accionado consideró que no accedía al reconocimiento el daño material (lucro cesante), toda vez que no se aportó una prueba diferente al acta de la Junta Médica Laboral que demuestre la mengua de la fuerza laboral en la vida civil, a pesar de que el magistrado ponente, no estaba de acuerdo con esa postura. Pese a lo anterior, la Sala constató que el acta Nº 59214 de 10 de mayo de 2013 determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter permanente parcial, así como una incapacidad laboral
equivalente al 20.81%, elemento probatorio determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante (…) En ese orden de ideas, la Sala mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico. (…) [L]a autoridad judicial redujo la tasación de los perjuicios morales de 40 SMLMV a 29 SMLMV. Asimismo, la tasación del daño a la salud, pues de 40 SMLMV que se reconocieron en primera instancia se redujeron a 29 SMLMV. Al respecto, el magistrado ponente volvió a realizar la misma aclaración frente a la postura adoptada por esa sala del tribunal, en el sentido que no la comparte, pero que en aras de materializar el principio de celeridad y economía procesal, aplicó la posición mayoritaria. Ahora bien, la Sala constató que en el caso en estudio se demostró la existencia del daño moral y del daño a la salud alegados por el demandante durante el proceso ordinario, pues de acuerdo al desarrollo jurisprudencial y el acta de Junta Médica Laboral, lo sufrido por el actor se encuadra dentro de esa mengua corporal que no está obligado a soportar el demandante, como consecuencia del accidente sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio y que este generó una aflicción en el accionante (…) Por
lo anterior, es claro que, respecto al daño moral, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [J.F.L.C] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 20.81%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que para la tasación del daño moral se debió tener en cuenta el nivel antes transcrito y no el concedido en la sentencia atacada. Frente al daño a la salud se le debieron reconocer 40 SMLMV y no los 29 SMLMV, que le reconoció el tribunal demandado respecto a los perjuicios en mención. Además, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta si se pretende superar los montos establecidos en las tablas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues diferente es el reconocimiento a la tasación del perjuicio (…) Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial accionada redujera el monto de la tasación del daño moral y a la salud por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso al demandante, bajo los argumentos ya puestos de presente, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03612-00(AC)
Actor: JHON FREDY LERMA CÓRDOBA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Daño a la salud, moral y lucro cesante. Acta de Junta
Médica Laboral. Soldado conscripto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Jhon Fredy Lerma Córdoba, quien actúa a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 26 de julio de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá de 22 de agosto de 2017, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y redujo lo relativo al perjuicio moral y al daño a la salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información: El señor Jhon Fredy Lerma Córdoba ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 27 de febrero de 2012 resultó herido, durante un ataque realizado por integrantes de las FARC contra la unidad que hacia parte. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró el acta de Junta Médica Laboral Nº 59214 de 10 de mayo de 2013, donde se determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter permanente parcial, así como una incapacidad laboral equivalente al 20.81%. El accionante, junto con su familia, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor Jhon Fredy Lerma Córdoba durante la prestación del servicio militar obligatorio. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de la parte demandante de 40 SMLMV por perjuicios morales, la misma suma por daño a la salud y cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($ 49.758.143,83) por lucro cesante, y a Yanny Noheli Lerma Córdoba de 40 SMLMV en calidad de hija de la víctima por el daño moral.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, revocó el numeral segunda de la decisión de primera instancia referente al lucro cesante y la modificó en el sentido de que al señor Lerma Córdoba se le reconociera el daño moral (29 SMLMV) y a la salud (29 SMLMV), y a Yanny Noheli Lerma Córdoba (29 SMLMV). Lo anterior, con sustento en que el acta de la Junta Médico Laboral no acreditaba la configuración del perjuicio material y no era la idónea para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión para mantener la tasación del perjuicio moral y el daño a la salud que realizó el a quo.
2. Fundamentos de la acción El demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no analizó en debida forma la prueba del acta de la Junta Médica Laboral al momento de estudiar el perjuicio material (lucro cesante), moral y el daño a la salud y, además, no aplicó la providencia de 28 de agosto de 20141, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en las que se establecieron que el grado de incapacidad laboral fijado en las Juntas Médicas Laborales.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Solicito que se le ampare al actor los derechos fundamentales vulnerados, a saber, el derecho a la igualdad, el
derecho a un debido proceso judicial, y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta. 1 Radicado Nº 50001-23-15-000-1999-32601, M.P.: Olga Mélida Vale de De La Hoz. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Magistrado ponente Dra. Bertha Lucy Ceballos Posda, dentro del proceso 110013333603520130039201, actor JHON FREDY LERMA CÓRDOBA La Nación (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección TerceraSubsección “A”, dictar otra sentencia que le confiera el debido valor probatorio a los documentos que aparecen en el expediente, y que se apliquen las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado”2.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que presentó el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Copia del fallo de 26 de julio de 2018, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
5. Trámite procesal En auto de 4 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado3. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94634, 94635, 94636, 94637, 94638, 94639, 94640, 94641 y 94642, todos del 11 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá En escrito de 12 de octubre de 2018, la titular del despacho pidió que se denegaran las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela, toda vez que en la sentencia que se dictó en primera instancia se le dio valor a la Junta Médico Laboral Nº 59214, la cual no fue recurrida ni objetada, razón por la cual este despacho le dio plena validez y procedió a acceder a las pretensiones de la demanda conforme lo indicado en la sentencia de unificación, por lo que no se generó una violación de derechos fundamentales. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial radicado el 16 de octubre de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de los 2? Folio 2 del expediente de tutela. 3 Folio 54 del cuaderno de tutela. demandantes al resultar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se
cumple con los requisitos para habilitar el estudio. Afirmó que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron objeto de estudio por parte del tribunal accionado y que ante la ausencia de material probatorio que lo sustentara, se determinó que no tenía lugar al reconocimiento por perjuicios económicos en la modalidad de lucro cesante. Sostuvo que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el acta de la Junta Médico Laboral determina únicamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se le ocasionó al uniformado, pero no es el documento idóneo para demostrar el perjuicio económico, ni para determinar los ingresos de la vida productiva que se hubiese visto afectados. Indicó que no se puede pretender utilizar la mencionada acta para que le sea reconocida la indemnización por lucro cesante, pues este no opera de manera automática, sino que es un reconocimiento otorgado de manera proporcional atendiendo a la situación particular y concreta en que se acredite la real afectación económica. Señaló que frente al lucro cesante el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que para que proceda su indemnización, debe ser cierto como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Finalmente, aseguró que el actor incumplió con la carga de allegar el material probatorio idóneo que permitiera acreditar el perjuicio económico pretendido, lo que no puede pretender subsanar mediante la acción de tutela. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la decisión de 26 de julio de 2018, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bajo el argumento de que incurrió en i) defecto fáctico, por valorar defectuosamente el acta de la Junta Médico Laboral frente a la tasación del lucro cesante y ii) en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la tasación del daño a la salud y el moral.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El daño a la salud en materia de responsabilidad extracontractual del Estado y la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado En el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la salud está consagrado en el artículo 4918 de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional lo ha 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado catalogado como una garantía fundamental de naturaleza autónoma, sin que sea necesario demostrar la conexidad con otro derecho19, lo que posteriormente se elevó a rango de Ley Estatutaria 1751 de 2015. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de forma expresa se reconoce el derecho a la salud. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”20, lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 10 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador)21, consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el grado de bienestar más alto a nivel físico, mental y social. Aunado a lo anterior, se observa que toda esta normatividad está en armonía con la definición de salud que ha dado la Organización Mundial de la Salud, OMS, según la cual “es el estado completo de bienestar físico, psíquico y social, no circunscrito a la ausencia de afecciones y enfermedades”22, definición que también fue acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado23 y de la Corte Constitucional24. Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano especializado en asuntos de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado, en sus pronunciamientos desarrolló el daño a la salud como una tipología autónoma consistente en las lesiones graves que afecten la integridad psicofísica del ciudadano. En las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 201125, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al daño a la salud en los siguientes términos: “El daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico,
entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. 19 Ver sentencias T-757 de 2010 y T-893 de 2010. 20 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 21 Ley 319 de 1996 “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. 22 http://www.who.int/suggestions/faq/es/ 23 Ver sentencia de 24 de agosto de 2014, radicado Nº: 23001-23-31-000-2001-00278-01, M.P.: Stella Conto Díaz Del Castillo. 24 Ver sentencias: T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-307 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-940 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-894 de 2013, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Dictadas en los procesos Nº 19031 y 38222, M.P.: Enrique Gil Botero. gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual,
daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. (…) El “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. (…) Se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”. El daño a la salud lo definió la Sección Tercera de esta Corporación como el
perjuicio o mengua proveniente de una lesión corporal o alteración a la unidad corporal de la persona, el cual se debe resarcir si se demuestra dentro del proceso ordinario. Ahora bien, en los mencionados pronunciamientos, se estableció que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’” 26. (Negrilla y subraya de la Sala) La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación el 28 de agosto de 201427, estableció que por regla general la indemnización de dicho daño, se realizará de la
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