CE-11001-03-15-000-2018-03613-00(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03613-00(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA POR
EXTEMPORÁNEA IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Revoca
[L]a Sala dando aplicación al principio pro actione y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, estima que la impugnación deberá tenerse como presentada en oportunidad, aunado a que, tal como lo dispone el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3) e informalidad (artículo 14 ejusdem), y en el caso se encuentra acreditado que el actor hizo presentación personal de su escrito e igualmente lo envió por el servicio postal el 15 de noviembre de 2018, fecha en que se vencía el plazo para ello. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional se ha referido a la presentación de la impugnación de acciones públicas, indicando que se entiende interpuestos en el momento que se allegue a la oficina de servicio postal, al respecto consultar el auto 540 del 9 de noviembre de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03613-00(AC)A
Actor: MARIO HERNÁNDEZ PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a resolver el recurso de súplica radicado por la parte actora contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2018, por el Consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, quien rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela del 31 de octubre de
2018.
1. ANTECEDENTES El señor Mario Hernández Pinzón, actuando en causa propia, presentó ante esta Corporación acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, en contra de las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, y el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negaron las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 68001333302320140005200.
La tutela fue conocida por esta Sección y decidida en primera instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2018, que dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Mario Hernández Pinzón en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de las sentencias de 16 de noviembre de 2017 y 30 de agosto de 2016, proferidas,
respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-023-2014-00052-00, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por la secretaría general de la Corporación DEVUÉLVASE al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el expediente 68001-33-33-023-201400052-00, enviado a esta Corporación en condición de préstamo. […]”1
(Negrillas en la providencia) 1.1. Auto recurrido Mediante escrito recibido el 16 de noviembre de 2018, ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el actor manifestó que impugnaba la anterior decisión2 . Por auto del 23 de noviembre de 2018, el señor Magistrado Ponente de la decisión3 rechazó la impugnación, afirmando que el término que tenía el 1 Folios 73 a 80 del cuaderno de tutela. 2 Folios 88 a 100 del cuaderno de tutela. 3 Notificado el 28 de noviembre de 2018, según consta a folios 103 a 107 del cuaderno de la acción de tutela. accionante para dicho propósito venció el 15 de noviembre de esa anualidad y ésta fue presentada el 16 del mismo mes y año. 1.2. Del recurso de súplica
Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó en tiempo recurso de súplica y como argumentos del mismo manifestó que no había lugar al rechazo comoquiera que “(…) según Factura Nro. 986282170 de Noviembre 15 de 2018 fue enviado a través de SERVIENTREGA, en forma física el recurso de impugnación, con lo cual considero obre (sic) dentro del término para impugnar (…)”, para ello anexó con su escrito la correspondiente factura4. 1.3. Traslado Del recurso se corrió traslado conforme lo acredita la constancia de la Secretaría de la Sección; sin pronunciamiento5.
2. CONSIDERACIONES En materia de recursos procedentes en sede de tutela, aunque el artículo 316 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19917 dispone que la sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnación, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19928 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso9. 4 Folios 108 a 110 del cuaderno de tutela. 5 Folio 111 del cuaderno de la acción de tutela. 6 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 ”Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 9 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de
tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 de 201110 y 332 de la Ley 1564 de 201211, en tanto, es posible dar aplicación a las normas procesales del ordenamiento civil, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, el auto que la rechaza es pasible del recurso de súplica12, acorde con lo señalado por el artículo 331 del Código General del Proceso13. Descendiendo al análisis de los argumentos del recurrente, la Sala encuentra lo siguiente: (i) La sentencia fue proferida por esta Sala el 31 de octubre de 2018 y notificada a las partes el 9 de noviembre del mismo año. (ii) En cuanto al término para impugnar los fallos de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, dispone: “[…] ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. […]” 10 Que regula lo concerniente a la expedición de providencias. 11 Que prevé que interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada por el artículo 110 ibídem. Vencido el cual se pasará el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia. 12 Así lo dijo la Sección en auto del 10 de mayo de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2017-01866-00. 13 “[…] ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. […]” (se destaca) (Se resalta)
(iii) Por ende, las partes tenían tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela para manifestar su inconformidad con lo allí decidido, lo que permite concluir que, para el caso concreto, el término para presentar el recurso vencía el 15 de noviembre de 2018. (iv) El señor Mario Hernández Pinzón hizo presentación personal al escrito de impugnación ante la Notaría Séptima Principal del Circuito de Bucaramanga el día 15 de noviembre de 2018, según sello de presentación personal y reconocimiento obrante a folio 100 del cuaderno principal. (v) Adicionalmente, remitió el respectivo memorial por correo de la Empresa Servientrega, según factura nro. 986282170, el día 15 de noviembre de 2018; sin embargo, fue recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 16 del mismo mes y año14. (vi) Ahora bien, ante la ausencia de regulación sobre el momento en que se entiende presentada la impugnación en materia de tutelas, la Sala observa que el Código General del Proceso establece: […] ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar c o n mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se
aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. […]” (se destaca) 14 Folios 88 a 100 del cuaderno de la tutela. A su vez, la Ley 527 del 18 de agosto de 199915, dispone: “[…] ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;(…)”. “ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.” […]” Por último, el artículo 109 del Código General del proceso prevé frente a la presentación de memoriales, escritos y comunicaciones: “[…] ARTÍCULO 109. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…) […]” (se resalta) Sin perjuicio de lo anterior, cobra importancia destacar que la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia constitucional se ha referido a esta clase de situaciones, para indicar que tratándose de acciones públicas, los recursos enviados 15 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. por correo postal deben entenderse interpuestos el día en que se insertan en la oficina de correos, al efecto ha dicho16: “[…] 3.- Advierte la Sala Plena que actualmente existe una posición unificada en la jurisprudencia constitucional en torno a que en aquellos eventos en que se impugne una decisión de la Corte Constitucional (solicitud de nulidad de sentencias y recursos de súplica) -enviados por correo postaldeben entenderse interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional. En efecto, a manera de ejemplo, es de resaltar la aplicación de esta doctrina de la Corte Constitucional en casos semejantes:
Auto 166 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. En aquella providencia se explicó: Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.17 Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril. Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. Auto 082 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso, la Sala Plena de esta Corte anuló un auto que había declarado impróspero un recurso de súplica por considerarlo extemporáneo. El auto anulado había declarado inoportuna la súplica, precisamente porque contaba cómo momento de interposición de la misma la fecha de radicación en la 16 Corte Constitucional, Auto 540 del 9 de noviembre de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 “Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba
proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego…, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: ‘3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.’” Secretaría General de la Corte y no la de su presentación a la agencia de correo. (…) Auto 081 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Plena de esta Corporación reiteró su posición respecto de entender interpuestos los recursos de súplica, enviados por correo postal, el día en
el cual se insertan en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Autos 165 y 200 de 2016. En ambos proveídos, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, por extemporáneo, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en la que se admitió por la compañía de correo y no la fecha de recibido en la Corporación. 4.- Sin embargo, frente a los escritos de subsanación de demanda de inconstitucionalidad, la tendencia mayoritaria de la Corte Constitucional ha sido la de entender que esta resulta extemporánea tomando en consideración la fecha de recibido en la Corporación, pese haberse remitido por correo dentro del término de ejecutoria. Al respecto, la Corte se ha pronunciado, en los siguientes términos: (…) para la Corte resulta acertado que la mora en el envío de la documentación correspondiente, así se funde en causas ajenas al demandante, no configure una causal de interrupción del término de subsanación. La necesidad de garantizar la celeridad del procedimiento judicial del control de constitucionalidad, sumada a razones de elemental seguridad jurídica, obligan a que exista certeza acerca de la oportunidad en que se llevan a cabo las diferentes actuaciones, las cuales no pueden quedar sometidas a la aleatoria actividad de terceros, como las empresas de envío postal. A su vez, no resulta aceptable pretender que la contabilización del término deba realizarse a partir de una actuación desconocida por la Corte y
por los demás actores que concurren a los juicios de inconstitucionalidad, como es el momento del envío a través de medio postal.
5. De otro lado, la Sala también considera que la regla planteada no impone una carga desproporcionada al actor. Es evidente que circunstancias fácticas, que en el caso analizado afectaron la movilidad terrestre, inciden en el cumplido envío de la documentación física. Sin embargo, el legislador ha reconocido la validez de otros instrumentos, esta vez propios de las tecnologías de la información, que permiten superar estas dificultades. Así por ejemplo, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prevé, a propósito de la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, que en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. A su vez, el artículo 2-a de la misma normatividad, define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, entre ellos el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex y el telefax.
A partir de esta consideración, resulta plenamente admisible que salvo la demanda de inconstitucionalidad, merced de la carencia actual de sistemas técnicos fiables para el soporte electrónico de la presentación personal18,http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2011/ A125-11.htm - _ftn1 las demás actuaciones puedan hacer uso del
mensaje de datos para su comunicación a la Corte. Ello es comprobable empíricamente en este proceso, puesto que el recurso de súplica ahora decidido fue enviado por el actor vía fax a la Secretaría General. Por ende, no puede colegirse que la regla adoptada por la Sala involucre la imposición de barreras al acceso a la administración de justicia, puesto que el legislador y, en desarrollo de sus preceptos, la práctica de esta Corporación, admiten modos electrónicos de comunicación, ajenos a los inconvenientes propios de los soportes físicos remitidos por vía postal.19 5.- Vistas así las cosas, la Sala Plena echa de menos una justificación para el trato diferencial entre la oportunidad de presentación de los escritos de corrección y de impugnación, la cual, a no dudarlo, debe gobernarse por la misma regla, de modo que si para tener por presentado oportunamente el recurso de súplica se toma en consideración su radicación en el correo, lo propio deberá hacerse respecto del escrito que pretende corregir una demanda, en la medida en que cualquier distinción en ese sentido carece de razón que resulte atendible. (…) Nótese que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los principios del procedimiento judicial es la “igualdad procesal” 20 , garantía que también debe preservarse en las demás actuaciones judiciales, cuya finalidad es que toda persona tenga las mismas oportunidades para ejercer sus derechos , debiendo recibir un trato equitativo. En consecuencia, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia de todo individuo sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión respecto de
quienes puedan acudir de forma más expedita, por encontrarse en el mismo lugar donde se ubica la sede de la autoridad judicial ante la cual requiere actuar. Por lo expuesto, para todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otro medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen. […]” (Negrillas de la providencia y subrayado por la Sala) 18 Aunque el Decreto Ley 2067/91 no prevé como requisito formal de la demanda de inconstitucionalidad su presentación personal, la jurisprudencia constitucional ha concluido que ese requisito es ineludible para acreditar la condición de ciudadano en ejercicio, que sí es exigida por la normatividad aplicable a la materia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-562/00. 19 Auto 125 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Cfr. C-292 de abril de 2002, MP Jaime Araujo Rentería. Conforme con lo anterior, la Sala dando aplicación al principio pro actione y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, estima que la impugnación deberá tenerse como presentada en oportunidad, aunado a que, tal como lo dispone el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199121, el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3) e informalidad (artículo 14 ejusdem), y en
el caso se encuentra acreditado que el actor hizo presentación personal de su escrito e igualmente lo envió por el servicio postal el 15 de noviembre de 2018, fecha en que se vencía el plazo para ello. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará el auto suplicado. Por las razones explicadas, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el proveído del 23 de noviembre de 2018 proferido por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2018. En consecuencia, désele trámite a la misma.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado