CE-11001-03-15-000-2018-03613-01(AC))-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03613-01(AC))-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable La Sala advierte que, contrario al dicho de la parte actora, se encuentra que la sentencia del 16 de noviembre de 2017 fue notificada a su apoderado judicial por correo electrónico el 20 de noviembre de 2017 y su ejecutoria corrió desde el 21 hasta el 23 de esos mismos mes y año, tal y como lo manifestó el a quo; entonces, como la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 2 de octubre de 2018, esto es, después de transcurridos casi 11 meses desde la notificación del fallo atacado, a todas luces no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03613-01(AC)
Actor: MARIO HERNÁNDEZ PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2018, el señor Mario Hernández Pinzón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados con las sentencias del 30 de agosto de 2016 y del 16 de noviembre de 2017, dictadas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal
Administrativo de Santander. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Defensoría del Pueblo - Regional Santander, con el fin de que, en otras cosas, se declarara la nulidad del oficio 3020 del 19 de noviembre de 2013, por medio del cual se desconoció la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la demandada durante 1997 y 2013 (fls. 1 al 12 del c. ppal.).
2. El 31 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santander negó las pretensiones de la demanda1, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 16 de noviembre de
20172.
3. El 2 de octubre de 2018, el señor Mario Hernández Pinzón presentó acción de tutela, en la que sostuvo que la sentencia del 16 de noviembre de 2017 vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en la medida en que en ella se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicho fallo (fls. 1 a 28 del c. ppal.).
4. La acción de amparo fue admitida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 8 de octubre de 2018, y se notificó en debida forma a la parte demandada y al tercero interesado (fls. 52 a 57 del c. ppal.).
5. La Defensoría del Pueblo manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión que, presuntamente, desconoció los derechos fundamentales del actor fue proferida el 16 de diciembre de 2017, mientras que la acción constitucional de la referencia fue presentada el 2 de octubre de 2018, es decir, casi 11 meses después.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 20183, la Sección Primera del Consejo de
Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que el fallo del 16 de noviembre de 2017 alcanzó su ejecutoria el 23 de noviembre de 2017 mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 2 de octubre de 2018, esto es, después de superado el término de 6 meses que se estima razonable para acudir al juez constitucional en procura de la protección de derechos fundamentales vulnerados con una providencia judicial; en consecuencia, consideró que la demanda de tutela no satisface el requisito de la inmediatez.
III. LA IMPUGNACIÓN El señor Mario Hernández Pinzón manifestó que, contrario a lo dicho por el fallador de primera instancia, la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia del 16 de noviembre de 2017 quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2018, y la acción constitucional se interpuso el 2 de octubre de ese mismo año, es decir, transcurridos 4 meses y 22 días.
CONSIDERACIONES Competencia 1 Fallo obrante a folios 32 a 37 del c. ppal. 2 Sentencia obrante a folios 13 a 31 del c. ppal. 3 Obrante a folios 73 a 80 del c. ppal. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 de la Constitución y los artículos 1° y 2 del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su
reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915. Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, porque, según su dicho, en esa decisión se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se deje sin efectos dicha providencia. La Sala advierte que, contrario al dicho de la parte actora, se encuentra que la
sentencia del 16 de noviembre de 2017 fue notificada a su apoderado judicial por correo electrónico el 20 de noviembre de 20176 y su ejecutoria corrió desde el 21 hasta el 23 de esos mismos mes y año, tal y como lo manifestó el a quo; entonces, como la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 2 de octubre de 2018, esto es, después de transcurridos casi 11 meses desde la notificación del fallo atacado, a todas luces no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción. Al respecto, en sentencia T123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma Corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Según consta a folio 575 del cuaderno principal del expediente ordinario. La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01). Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala rechazar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.