CE-11001-03-15-000-2018-03614-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03614-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÀCTICO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RETIRO DEL FUNCIONARIO VINCULADO EN PROVISIONALIDAD - Sin motivación / TOPES INDEMNIZATORIOS [S]e evidencia que no resulta procedente emitir un estudio de fondo sobre la condena en costas allí impuesta, dado que tal inconformidad no reviste relevancia constitucional,(…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurri[o] en el defecto fáctico alegado, dado que al evidenciar de las pruebas allegadas al proceso ordinario que el cargo había sido provisto por un empleado de carrera, determinaron que no era procedente ordenar su reincorporación, habida cuenta de que su designación fue en provisionalidad. (…) el actor sostiene que la providencia objeto de la acción de tutela (…) no consideró lo dispuesto en las sentencias SU556 de 2014, SU-53 y SU-54 de 2015 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, (…) se colige que efectivamente sí existe un precedente en cuanto a los topes indemnizatorios, pero estos se aplican para aquellos empleados que han sido retirados del cargo por circunstancias que no contempla el ordenamiento jurídico (retiro ilegal), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues el actor si bien ostentaba un nombramiento en provisionalidad, su desincorporación acaeció por causa legal (…) Por consiguiente, el resarcimiento otorgado al demandante es ajustado a derecho, pues los magistrados (…) determinaron que se le debía cancelar el período comprendido entre el 13 de agosto de 2012 (fecha en que se
le dejó de cancelar sus salarios) y el 16 de octubre siguiente (día en que el cargo que ocupaba fue provisto por un empleado de carrera).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03614-01(AC)
Actor: LUIS JAVIER JARAMILLO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor Luis Javier Jaramillo, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 25 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de
decisión) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-003-2013-00046-01; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se ordene su reintegro en un cargo de igual o superior categoría dentro de la planta de personal de la secretaría de planeación del municipio de Pradera (Valle del Cauca) y, «[…] a título indemnizatorio, [se le] pa[gue] el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, haya recibido […], sin que la suma a pagar [….] sea inferior a seis (6) meses ni […] exced[a] de 24 meses de salario […]», de conformidad con el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional (providencias SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017). Asimismo, se «[…] ordene modificar la fijaci[ó]n [de] costas y agencias en derecho […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] ingresó al servicio del […] MUNICIPIO DE PRADERA [Valle del Cauca] el día 14 de marzo de 1998, con nombramiento en provisionalidad […] y al momento de su desvinculación ostentaba el cargo de técnico[,] grado 05[,] código 368». Que el referido ente territorial «[…] expidió varios Decretos a partir del 4 de junio de 2012, que [lo] colocaron […] en diferentes situaciones administrativas de carácter laboral. La primera […], mediante […] Decreto No 107 del 4 de [j]unio de
2012, [que lo] […] declar[ó] insubsistente […] del cargo de técnico administrativo, grado 5[,] código 368 […] y designó al señor [Á]LVARO D[Í]AZ BONILLA, en [su] reemplazo, en periodo de prueba», dado que este «[…] se encontraba en lista de elegibles en primer lugar […]». Arguye que luego, la administración municipal «[…] profirió [D]ecreto No 115 de [j]unio 15 de 2012, […], [en el que se] indic[ó] en su parte motiva; [q]ue se presentó una inconsistencia en virtud de que el cargo [que él ejercía,] ofertado en la convocatoria del año 2005, es inexistente y que [por esta] razón […] el [D]ecreto 107 de junio 4 de 2012 […] estaría vulnerando normas de derecho público y de carácter superior, […] [por lo que era] necesario proceder a su derogatoria». Que posteriormente, el municipio antes citado dictó Decreto 128 de 12 de julio de 2012, en el que se consignó que él no se había presentado «[…] a laborar desde el 19 de junio de [ese año], […] [ni] había [allegado] excusa, declarando la vacancia del empleo […], pero no tuvo en cuenta […] que [ese ente territorial] era [el] causante […], puesto que [esta circunstancia se originó por haberlo] declarado insubsistente» del cargo, por cuanto ese acto administrativo fue notificado «[…] indebidamente, [porque] no se hizo por edicto, sino que sólo se fijó […] un oficio en cartelera […] por 5 días […] sin insertar [su] parte resolutiva […]».
Dice que inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001-33-33-003-2013-00046-00) que le correspondió al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Cali que, con providencia de 5 de mayo de 2014, negó las pretensiones allí formuladas, revocada el 25 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión), bajo el argumento de que «[…] el acto administrativo a través del cual se ordenó la reincorporación del actor al cargo, no fue debidamente notificado, pues en virtud del artículo 45 del Decreto 01 de 1984, el edicto debe fijarse en un lugar público del respectivo Despacho, por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia; sin embargo, […] demuestra que solo fue fijado por el término de 5 días, sin insertar la parte resolutiva del Decreto No. 115 de 15 de junio de 2012, de lo que se concluye que hubo una indebida notificación […]» de aquel, por consiguiente, ordenó a la demandada reconocerle y pagarle «[…] todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir […] desde el momento del retiro, esto es, 13 de agosto […] hasta el 16 de octubre de 2012, fecha en que el cargo que ocupaba el actor fue provisto por un empleado de carrera […]». Sostiene que «[…] el error [del] que adolece la [s]entencia […] [de] 25 de [j]unio 2018, está en el [n]umeral 3 de la resolutiva […] porque solo ordenó pagar a título
de indemnización los salarios y prestaciones sociales causados entre el 13 de agosto y el 16 de octubre de 2012, […] [lo cual] va en contra del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional […]» (fallos SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017). Que «[…] como […] en [su] caso […], [su] desvinculación, no se dio por un acto administrativo sin motivación, sino por un acto administrativo motivado, pero contrario a la ley, se debía ordenar [su] reintegro a un cargo igual o mejor […]». Agrega que se debe modificar la condena en costas y agencias en derecho, por ser contrarias a las disposiciones del Consejo de Estado sobre el tema. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 112 y 113), a través del ponente de la decisión acusada, aducen que la acción se debe rechazar por improcedente, habida cuenta que «[…] en el presente asunto no se configura una vía de hecho […], pues no [se puede] aplicar el precedente de la sentencia de unificación SU556 del 2014 de la Corte Constitucional, en tanto [que] el mismo se limita para aquellos casos donde el acto administrativo no ha sido motivado […]». 1.3.2 El señor alcalde de Pradera (Valle del Cauca) guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 114 a 119). Mediante fallo de 12 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al
considerar que «[…] como las sentencias […] [SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional,] tienen un común denominador en cuanto a que se trata de retiros del servicio a través de actos administrativos no motivados, […] [a]l caso del demandante no es aplicable, pues el mismo fue retirado del servicio como consecuencia de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, el cual fue motivado, por lo que no se puede hablar en el presente caso de desconocimiento del precedente, debido a que los presupuestos fácticos […] no se adecuan a las sentencias de unificación aludidas». En cuanto a la condena en costas, anotó que «[…] en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la imposición de costas en los procesos ordinarios, atendiendo la interpretación y aplicación de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. En esas condiciones […] no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado». 1.5 La impugnación. Inconforme con la determinación judicial adoptada, el actor la impugnó (ff. 124 a 135), al estimar que en esta se omitió estudiar lo «[…] solicitado en los hechos 18 en adelante, en los que […] manifestó, que fu[e] desvinculado mediante un acto administrativo motivado en forma ilegal […] porque el cargo que desempeñaba al momento de [su] desvinculación, había sido proveído a [un] empleado en carrera, lo anterior sin tener en cuenta las diferentes situaciones administrativas que se pudieron presentar en los 6 años que duró el litigio, […] tal como fue, que […] [este] solo estuvo ocupado hasta el 30 de agosto
de 2015 […]». Que, de igual modo, la providencia objeto de reproche incurre en «[…] error de hecho en la condena […] como quiera [sic] que al haber sido desvinculado mediante un acto administrativo motivado ilegalmente debía […]» aplicarse el precedente de la Corte Constitucional al respecto (sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 y 54 de 2015).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 23 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional
fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de junio de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala segunda de decisión) revocó la de 5 de mayo de 2014 del Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-003-2013-00046-01 incoada por el tutelante contra el municipio de Pradera (Valle del Cauca), para en su lugar acceder a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20148, proferida por la sala plena de
lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado fue notificado el 27 de julio de 2018 (según el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»9) y la solicitud de amparo se instauró el 2 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (iv) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. En cuanto al presupuesto de relevancia constitucional, se advierte en la solicitud de amparo que el accionante manifiesta su inconformidad con la providencia censurada respecto de tres aspectos, estos son, (i) la condena en costas, por ser 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. contraria a los pronunciamientos jurisprudenciales que se han hecho sobre ellas;
(ii) el errado análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario, que implica no
ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba, a pesar de que al momento en que se profirió el fallo acusado ya no estaba ocupado por un empleado de carrera; y (iii) la falta de aplicación de las providencias SU-556 de 2014, SU-53 y 54 de 2015 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, que disponen el pago de una indemnización por los salarios y prestaciones dejados de recibir con ocasión de sus retiro ilegal, la cual no puede ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24). En lo que tiene que ver con la condena en costas el demandante solicita se modifique la fijación de estas y de las agencias en derecho, en razón a que se determinaron sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que se han hecho sobre el tema. En la sentencia reprochada frente a la condena en costas se estimó: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el inciso 1° del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenara en costas en ambas instancias a la parte vencida fijando como agencias en derecho la suma de 0.1% del valor de las pretensiones de la demanda, cuya liquidación se realizará por el Despacho de primera instancia. Acerca de este tema, la sección cuarta del Consejo de Estado se pronunció por vía de tutela, mediante providencia de 12 de diciembre de 201810, así: 6.2. El concepto de costas está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación y comprende los denominados gastos o expensas del proceso11. Pero también hay que
decir que existen otros gastos, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros12. De ahí que a raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado13, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 no implicaba la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Lo anterior a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. 6.3. Posteriormente una sentencia de la Sección Segunda, Subsección A14, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe. Según el fallo, se deben valorar aspectos objetivos respecto 10 Expediente: 11001-03-15-000-2018-03614-00, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11Artículo 361 del Código General del Proceso. 12 La doctrina denomina “las agencias y trabajos en derecho, que fija el magistrado ponente o juez”.
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Cardona G. Pedro Pablo, t. i, pág. 734. 13 Sentencia del 19 de enero de 2
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