CE-11001-03-15-000-2018-03615-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03615-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a accionante no desarrolló alguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial frente al caso concreto. Es decir, no explicó en qué defecto, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión objeto de recurso de súplica dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (...) la actora no expresó cuál es el fundamento jurídico que obligaría a la autoridad judicial accionada para que al resolver la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia realice un estudio de fondo sobre la problemática decidida mediante sentencias de 17 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su orden. (...) sobre la acusación presentada en la acción de tutela sobre ese aspecto, la Sala evidencia que la misma carece de sustento fáctico y jurídico para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y de acuerdo con ello, se manifiesta dentro del marco del desacuerdo con la decisión. (...) la sentencia alegada como desconocida sí es de unificación porque así lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia, la Sala considera que ese argumento requiere un desarrollo fáctico y jurídico más amplio dirigido a demostrar que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en un error, al
considerar que la sentencia alegada como desconocida no era de unificación. Es decir, la actora no explicó cuál es el sustento jurídico en el que se edifica su afirmación en torno a que la sentencia invocada es de unificación, contrario a lo establecido por la autoridad judicial accionada, y por qué la inadmisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se basó en un error que constituye una causa de vulneración de los derechos fundamentales incoados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03615-00(AC)
Actor: CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación.
Falta de relevancia constitucional. Se declara improcedencia de la acción de tutela FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Carmen Sofía Solís de Loaiza contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “favorabilidad de los trabajadores” con la decisión de adoptada en providencia dictada el 23 de agosto de 2018 que confirmó el auto proferido por esta misma Corporación el 23 de noviembre de 2015, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación formulado por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Mediante sentencias proferidas el 17 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que esa prestación era incompatible con la pensión de jubilación que percibe actualmente. 1.2. Frente a lo anterior, el 18 de diciembre de 2012, a través de apoderado, la actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En esta oportunidad, adujo que la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba contraria a lo decidido en la “sentencia de unificación” de 17 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección "A”1. 1.3. El conocimiento del citado recurso correspondió por reparto al Consejero Luis Rafael Vergara Quintero que mediante providencia de 23 de noviembre de 2015, dispuso su inadmisión. Esa decisión se fundamentó en que no se configuraba la causal establecida en el artículo 258 del CPACA, en tanto (i) la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, a la que hizo referencia en el recurso, no es de unificación y (ii) en esa providencia se resolvió un caso que no era análogo, pues se analizó la compatibilidad de la pensión de invalidez con la pensión gracia y no con la de jubilación. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de súplica en el que pidió que se “reponga” el auto acusado, en razón a que (i) no se le otorgó la oportunidad para subsanar antes de la inadmisión conforme a lo establecido en el artículo 262 del CPACA y (ii) la actora es docente nacionalizada y, por lo tanto, a su juicio tiene de derecho a “devengar sueldos y pensiones sin limitación alguna”, como lo estableció la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de agosto de 2011. 1.4. A través de la providencia de 23 de agosto de 2018, la Sección Segunda, subsección “A” de esta Corporación, confirmó la decisión objeto de recurso de súplica. 1 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente -2004-1994-01.
Frente al reproche efectuado por la actora en torno a la presunta omisión de requerirla para subsanar, previo a la inadmisión del recurso, la Sala de Decisión consideró que esto no era procedente, en tanto la providencia no era recurrible por lo que correspondía aplicar el numeral primero del artículo 265 del CPACA, en virtud del cual el recurso será inadmitido cuando “pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia” lo cual se cumple en este caso porque la providencia acusada no se opone a una sentencia de unificación. Advirtió que no había lugar a conceder el término de 5 días para subsanar porque no se advirtió el desconocimiento de alguno de los cuatro requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA.
2. Fundamentos de la acción La actora promovió acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “favorabilidad de los trabajadores”, por haberse configurado los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
Sostuvo que en la providencia objeto de tutela se omitió un estudio integral de las actuaciones que dieron origen al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, desde que se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en vía gubernativa, hasta que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y el Fondo de Prestaciones del Magisterio.
Afirmó que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se puso de presente la sentencia de 17 de agosto de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación “para unificarla” a través de ese mecanismo, por su importancia jurídica y porque el carácter vinculante para resolver casos análogos. Manifestó que la citada sentencia es de unificación teniendo en cuenta que la misma fue expedida con anterioridad a la vigencia de Ley 1437 de 2011 y porque “la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y el Ministerio de Justicia ordena que dicha sentencia es de UNIFICACIÓN (primera publicación 2014)”.
3. Pretensiones La actora no incluyó en la solicitud de amparo un acápite expreso en el que indique cuáles son las pretensiones de la misma. No obstante, de la lectura del escrito advierte la Sala que la finalidad que persigue es el amparo de los derechos fundamentales invocados y, que como consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 23 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del acta de posesión en el cargo de directora seccional de la escuela Concentración los Almendros. Copia de la Resolución Nº 00220 de 19 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció pensión vitalicia de jubilación en favor de la actora. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 7 de octubre
de 2008. Copia de la Resolución Nº 1928 de 5 de diciembre de 2008, que dispuso el retiro de la accionante. Copia de la Resolución Nº 453 de 25 de septiembre de 2009, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la actora. Copia de Resolución Nº 496 de 6 de octubre de 2009 que confirma la Resolución Nº 453 de 2009. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Copia de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Copia del fallo dictado el 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Copia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Copia de las providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 23 de noviembre de 2015 y 23 de agosto de 2018 dentro del trámite del recurso. Copia de memoriales radicados por la actora dentro de dicho trámite. Asimismo, se allegó el expediente 11001032500-2014-01365-00 contentivo del trámite del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 4 de octubre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, al distrito turístico e histórico de Santa Marta como terceros interesados en el resultado del proceso. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente 110010325002014-01365-00 contentivo del trámite del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El consejero ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en razón a que la accionante acude a este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia. Adujo que se pretende reabrir el debate ya resuelto en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cual no es procedente a través del trámite de tutela ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Advirtió que el estudio del recurso se efectuó en el marco de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que
no puede invocarse el desconocimiento de la favorabilidad de los trabajadores. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo formulada por Carmen Sofía Solís de Loaiza, en consideración a que no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para habilitar el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales, en tanto pretende reabrir el debate ya concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.3. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta La titular de ese despacho judicial manifestó que se mantiene en los argumentos expresados en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011 para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez perseguida por la demandante. 6.4. Respuesta de la Secretaría Distrital de Santa Marta La secretaria de educación distrital pidió que se desvinculara del trámite de tutela a esa entidad ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene injerencia en la materialización de las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.5. Respuesta de Fiduprevisora –FOMAGEl vicepresidente de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional, en consideración a la imposibilidad fáctica y jurídica frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. 6.6. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se desvincule del trámite de la acción de tutela, porque no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la decisión adoptada el 23 de noviembre de 2015 (Sala Unitaria), dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que dispuso su inadmisión, en consideración a que la sentencia que se alega como desconocida no es de unificación y resuelve un caso diferente al que puso de presente la accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa. Delimitación del debate Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 17 de octubre de 2018, la actora solicitó “excluir el auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (4527-14) de la actuación procesal (ACCIÓN DE TUTELA) porque considera que esa actuación es nula en tanto fue notificado por estado que fue publicado extemporáneamente. La accionante no explica con mayor detalle esa acusación y tampoco lo presenta como un cargo de la acción de tutela por lo que la Sala se abstiene de pronunciarse sobre la misma. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Ahora bien, en torno a la petición de excluir dicha providencia del estudio
constitucional, para la Sala resulta claro que esa circunstancia viene dada por la propia accionante desde un comienzo, pues dirigió la solicitud de amparo únicamente contra la providencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en el trámite del recurso de súplica que promovió la actora contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, la Sala circunscribe el estudio de la acción de tutela a la citada providencia de 23 de agosto de 2018. 4.2. El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional porque no se demostró la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional 4.2.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201018, expresó lo siguiente: 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 18 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
“la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201719, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 4.2.2 Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe resaltar la Sala es que la accionante no desarrolló alguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial frente al caso concreto. Es decir, no explicó en qué defecto, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al
confirmar la decisión objeto de recurso de súplica dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al respecto, debe recordarse, que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales obliga a que quien promueva una acción de tutela demuestre que la decisión objeto de la demanda, adolece de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto ya resuelto por el juez ordinario. Ese debate, no puede fundarse el desacuerdo con la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, de lo contrario el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado. Ese estudio de procedencia formal se fortalece cuando se trata de una providencia proferida por una Alta Corporación, como en el caso que nos ocupa pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa y por lo tanto, la acción de tutela solo habilita ante “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” lo que no fue demostrado en esta oportunidad. 4.2.3 En efecto, en el escrito de tutela la accionante reprochó (i) que la autoridad judicial accionada, en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no hubiese analizado todas las actuaciones ejecutadas desde que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta que se adoptó
sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda y (ii) que no se tuvo en cuenta que la sentencia de 17 de agosto de 2011, a la que hizo referencia como desconocida, sí es de unificación porque fue proferida antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y porque así lo dispuso la Sala de Consulta y 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Servicio Civil del Consejo de Estado y el Ministerio de Justicia, seguidamente incluye la expresión (primera publicación)20. Frente al primer punto, se advierte que la actora no expresó cuál es el fundamento jurídico que obligaría a la autoridad judicial accionada para que al resolver la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia realice un estudio de fondo sobre la problemática decidida mediante sentencias de 17 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su orden. No obstante, una lectura del artículo 265 del CPACA21 sugiere que ese análisis resulta improcedente en el momento en que se va a resolver la admisión del mismo, pues en ese momento el estudio se basa en requisitos procesales que de encontrarse superados habilitarían un estudio de fondo. Por lo tanto, sobre la acusación presentada en la acción de tutela sobre ese aspecto, la Sala evidencia que la misma carece de sustento fáctico y jurídico para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y de acuerdo con ello, se manifiesta dentro del marco del desacuerdo con la decisión. En relación con el segundo punto, esto es que la sentencia alegada como
desconocida sí es de unificación porque así lo estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia, la Sala considera que ese argumento requiere un desarrollo fáctico y jurídico más amplio dirigido a demostrar que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en un error, al considerar que la senten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.