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CE-11001-03-15-000-2018-03615-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03615-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia

constitucional / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA

IMPUGNACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

[N]o se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que el Tribunal demandado incurrió en defecto, fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental y en violación directa de la Constitución, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de

derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. Respecto al defecto sustantivo, el actor no indicó en cuál de las diferentes modalidades en que se configura esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, incurrió la autoridad judicial, como lo son por ejemplo, i) la falta de aplicación de normas jurídicas, ii) la aplicación indebida de normas jurídicas, iii) la interpretación irrazonable o iv) el desconocimiento del precedente judicial. En lo que tiene que ver con el defecto orgánico, el actor no adujo las razones jurídicas de por qué la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el presente caso no tenía la competencia para proferir la providencia de 23 de agosto de 2018, que hubiera traído como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. (...) tampoco se configura el cargo por defecto procedimental, toda vez que la [actora] no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que la parte actora no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico, orgánico, sustantivo procedimental y en violación directa de la Constitución en el que presuntamente habría incurrido la Sección

Segunda Subsección A del Consejo de Estado al proferir la providencia accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03615-01(AC)

Actor: CARMEN SOFÍA SOLIS DE LOAIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Defectos fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental /falta del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la señora Carmen Sofía Solís de Loaiza, contra la sentencia de tutela de 31 de enero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a

continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de agosto de 2018 dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-0002014-01365-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios como docente para el Distrito de Santa Marta, en donde por medio de la Resolución núm. 00220 de 9 de agosto de 2006, le fue reconocida su pensión de jubilación.

4. Expresó que siguió vinculada a la carrera docente hasta que le fue diagnosticada artritis reumatoidea degenerativa, lo que trajo como consecuencia que le fueran reconocidas varias incapacidades que superaron los 180 días.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza

5. Manifestó que por medio de la Resolución núm. 1928 de 5 de diciembre de 2008, expedida por el señor Alcalde Distrital de Santa Marta, fue retirada del servicio.

6. Adujo que la Junta de Calificación de Invalidez del Magisterio del Magdalena, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 90%, en donde solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de su pensión de

invalidez, la cual se le negó por medio de la Resolución núm. 00453 de 25 de septiembre de 2009.

7. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 00453 de 25 de septiembre de 2009, al cual fue resuelta por medio de la Resolución núm. 00496 de 6 de octubre de 2009, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del Magdalena, por medio del cual, confirmó en su integridad los establecido en dicho acto administrativo.

8. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 00496 de 6 de octubre de 2009 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que “[…] el reconocimiento y pago retroactivo

(a partir de la fecha en que le practicaron el Dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral 07-10—2008, reunió los requisitos legales de una pensión de invalidez a la Ley 6 de 1945m, artículo 17, (mantiene su vigencia actual el régimen salarial y prestacional de orden especial, para el personal Nacionalizado (sic) del orden territorial, vinculados antes del 1° de enero de 1976, tienen derecho a jubilarse a los 20 años de servicio con la Nación y cincuenta y cinco (55) años de edad con la Ley 33 de 1985, artículo 1° y seguir laborando y

obtener todas las prestaciones sociales que serán compatibles siempre y cuando cumpla los requisitos de ley hasta los setenta y cinco (65) aos de edad por retiro forzoso) […]”.

9. Señaló que por reparto le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en donde por medio de la sentencia de 17 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, en donde al interponerse el respectivo recurso de apelación contra dicha providencia judicial, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia de 28 de noviembre de 2012, resolvió confirmar en su integridad lo resuelto por el a quo.

10. Adujo que radicó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en donde la Sección Segunda del Consejo de Estado1, por medio de auto de 23 de noviembre de 2015, resolvió inadmitir dicho recurso judicial. Expresó que: “[…] El apoderado de la demandante cita como sentencia de unificación para sustentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el fallo proferido el 17 de agosto de 2011 en el proceso No. 2004-01994-01 (1071-10) Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, frente a la cual es necesario señalar: (i) dicha sentencia no es de unificación, fue proferida en un proceso ordinario por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, pero de ninguna manera hace parte de las denominadas sentencias de unificación y (ii) la sentencia no decidió un caso análogo al que se estudia, toda

vez, que el asunto jurídico allí planteado gira entorno a la compatibilidad que 1 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza existe entre la pensión gracia y la pensión de invalidez y en el sub judice se trata de la solicitud de pensión de invalidez teniendo reconocida pensión de jubilación, que son dos situaciones muy diferentes, máxime si se tiene en cuenta que la accionante también tiene reconocida la pensión gracia.

Respecto a la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 258 del Código de Procedimiento Administrativo y de contencioso administrativo establece: Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En el presente caso, no se configura la causal para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que la sentencia recurrida no contraría ni se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino por el contrario, se ajusta a los pronunciamientos realizados por esta Corporación en cuanto a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, como ya se estudió […]”.

11. Expresó que contra el auto de 23 de noviembre de 2015, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpuso el recurso extraordinario de

súplica, al sostener que antes de la admisión del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia “[…] se debe proferir un auto por carecer de los requisitos consagrados en el artículo 262 de la Ley 1437 de 2011, en el cual, serán señalados los yerros en que se incurrió, para que sean corregidos durante el término de 5 días, que en el caso de no realizarse deberá ser inadmitido […]”. Auto proferido el 23 de agosto de 2018 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25000-2014-01365-00

12. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de agosto de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de noviembre de 2015, dictado por el entonces Consejero Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora CARMEN SOFÍA SOLÍS DE LOAIZA en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA el 28 de noviembre de 2012 […]”.

13. La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, consideró que: “[…] La señora CARMEN SOFÍA DE LOAIZA formuló como argumentos de la impugnación, que antes de ser inadmitido el recurso extraordinario de unificación

de jurisprudencia, el ponente debe señalar los errores en que se incurrió y luego otorgar el término de 5 días para ser corregidos, con el objeto de que se verifique su corrección y en el caso de que no se realice, deberá ser inadmitido y devuelto al Tribunal Administrativo de origen.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza La Sala considera, que el apoderado de la recurrente se equivoca al interpretar el numeral 1 del inciso 3 del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 puesto que, según lo observado en la norma mencionada, pese a que el Tribunal haya concedido el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, si el mismo es improcedente porqué (sic) la sentencia no es recurrible bajo el mecanismo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el recurso extraordinario se inadmitirá, sin haber lugar a conceder el término de 5 días para corregir alguno de los 4 requisitos que enuncia el artículo 252 del CPACA […]”.

14. Expresó que, además, la providencia en cuestión, no puede ser objeto de ser recurrida bajo el mecanismo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que i) la sentencia que se señala es que es de unificación, no hace parte de dicha categoría, teniendo en cuenta que no fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) la respectiva sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicada por la parte actora, no tiene relación con el tema que fue objeto de debate

en la primera y segunda instancia del proceso.

15. Adujo que, no obstante, en lo que hace referencia a la causal del recurso, se debe hacer énfasis que si la sentencia recurrida no se opone a una providencia de unificación de jurisprudencia, implica que no prosperará el recurso el recurso extraordinario de unificación, estudio que se lleva a cabo en la respectiva etapa de su decisión, sin embargo, si en la etapa de la admisión, se llega a la conclusión que la sentencia indicada no es de unificación, no es necesario tramitarlo hasta su etapa final, en el entendido de que “[…] se vislumbra que no se configurará la causal de la unificación de la jurisprudencia.

El artículo 258 del CPACA estableció que la sentencia recurrida debe oponerse o contrariar una sentencia de unificación del Consejo de Estado, a lo cual cabe resaltar que en la etapa de admisión se realiza un análisis formal sobre el recurso extraordinario y el cumplimiento de las fases en la etapa de la concesión en el Tribunal Administrativo, así mismo, es deber verificar que no solamente sea sentencia de unificación, sino que además se relacione con el tema que fue debatido en la única o segunda instancia en sede del Juez ordinario, dado ello, sobre el recurrente recae una carga argumentativa de explicar los motivos de la indicación de la sentencia de unificación y su relación con la sentencia, puesto que, la prosperidad del recurso depende de la argumentación del mismo, indicando que el estudio en el que se concluye si la sentencia recurrida se opuso a una sentencia de unificación de la Corporación se lleva a cabo en la etapa de decisión del recurso y no en la de admisión, que su única finalidad es la

verificación del cumplimiento de requisitos formales del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

16. La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que no indicó expresamente las pretensiones, sin embargo se puede evidenciar, que lo que persigue es que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en ese orden de ideas, se deje sin efectos jurídicos el auto de 23 de agosto de 2018, proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de

Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza

17. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, toda vez que i) el Juez obró completamente al margen del procedimiento establecido, ii) al carecer la autoridad judicial del respectivo apoyo probatorio al aplicar la norma jurídica, en donde, además, iii) incurrió en una violación directa de la Constitución.

Actuación

18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 4 de octubre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

19. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al

Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

20. La magistrada Maribel Mendoza Jiménez del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito aportado el 9 de octubre de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Manifestó que: “[…] En efecto, sólo se observa que la solicitud de amparo está dirigida a revivir el debate ya precluido, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional sin aceptar las decisiones adoptadas por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el C.P.A.C.A, razón por la cual se debe rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.

En este mismo orden de ideas, resulta imperioso recordar que el sentido y fundamentos de la decisión dictada por esta Corporación se encuentran plasmados en ella, sin que sea posible adelantar discusión alguna al respecto en sede de tutela, toda vez que la misma fue objeto de profundo escrutinio al momento de desatar el recurso procedente interpuesto, situación que fue corroborada por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las providencias de fechas veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) y veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), las cuales también pretende controvertir la parte accionante a través de la acción de

tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, de la revisión del trámite procesal adelantado por parte de este Tribunal, no se desprende la existencia de (sic) vía de hecho alguna, pues la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas por esta Corporación siempre lo fueron con arreglo a las normas aplicables a la contención, y evidentemente respetuosas de los principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia […]”.

21. La i) Secretaría de Educación del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) el Ministerio de Educación Nacional, solicitaron que se le desvinculara del Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza presente trámite de tutela, por no configurarse la legitimación en la causa por pasiva.

22. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] El Despacho, como quedó sentado anteriormente, se pronunció en la debida oportunidad procesal sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la aquí tutelante y relacionada con anterioridad; y en tal sentido, dispuso negar las pretensiones de la demanda al no existir compatibilidad entre la pensión de jubilación que le había sido reconocida a la actora con anterioridad, a través de la Resolución No. 00220 de 9 de agosto de 2006, y la pensión de invalidez que pretendía obtener como consecuencia de su dictamen de pérdida de

capacidad laboral, ya que la única compatibilidad posible se presenta es entre la pensión de invalidez y la pensión especial denominada “gracia”, para su caso, al ostentar la calidad de docente. Para llegar a esta conclusión, el Juzgador del momento en este Despacho fundó su decisión en lo establecido por el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 y el literal “j” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; así como en la jurisprudencia aplicable para la época por el H. Consejo de Estado al tema en estudio, como por ejemplo, en las sentencia (sic) de la Sección Segunda, Subsección B de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida dentro del proceso 17001-23-31-000-2007-00187-01 (1067-09) y con ponencia del Consejero GERARDO ARENAS MONSALVE, y de la Subsección “A” de esa misma Sección, con ponencia del Consejero LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, proferida el 25 de marzo de 2010 en el proceso 25000-23-25-000-1998-48105-01 (3058-04). De tal manera, la suscrita respetuosamente considera atenerse a las argumentaciones plasmadas en la referida sentencia, que declaró de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por lo que esta sede judicial no evidencia vulneración alguna de los fundamentales invocados por la actora, al fundarse en derecho su decisión judicial y tener en cuenta los preceptos normativos y la línea jurisprudencial trazada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre

la materia en su momento procesal, los cuales, se reitera, quedaron consignados en tal proveído […]”.

23. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 16 de octubre de 2018, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Consideró que: “[…] La providencia no vulneró los derechos fundamentales invocados, y mucho menos la favorabilidad de los trabajadores, teniendo en cuenta que la decisión que se tomó recae en un tema meramente procesal, es decir, en el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 262 del CPACA.

Si bien la Ley 1437 de 2011 no contempla la interposición del recurso de súplica frente a la decisión de “inadmitir” el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el auto objeto de tutela este Despacho realizó un estudio de fondo respecto de los requisitos para tramitar dicho instrumento procesal, concluyendo que el auto recurrido fuera confirmado.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza Así mismo, olvida la accionante que el recurso de súplica o apelación se debe circunscribir a los argumentos allí esbozados, circunstancia que este Despacho observó y en razón a ello se profirió la orden judicial que hoy nos ocupa

[…]”. La sentencia impugnada

24. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de enero

de 2019, resolvió lo siguiente:

“[…] DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carmen Sofía de Loaiza, por las razones expuestas en esta providencia […]”.

25. La Sección Cuarta del Consejo de Estado hizo referencia al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, la relevancia constitucional que tiene como objetivo principal i) garantizar la autonomía e independencia del juez y ii) evitar que el juez constitucional se entrometa en asuntos que le corresponde conocer y decidir a otras jurisdicciones.

26. Adujo que para establecer en un caso concreto, si una acción de tutela tiene o no relevancia constitucional, se deben examinar los siguientes elementos: i) deber de la parte actora de cumplir con una carga argumentativa mínima, ii) que el amparo no se constituya en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la decisión judicial acusada, toda vez que este mecanismo constitucional busca garantizar la protección de los derechos fundamentales, y no discutir la discrepancia que la parte actora tenga frente a la providencia controvertida. En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe resaltar la Sala es que la accionante no desarrolló alguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial frente al caso concreto. Es decir, no explicó en qué defecto, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión objeto de recurso de súplica dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Al respecto, debe recordarse, que el carácter excepcional de la acción de tutela

contra providencias judiciales obliga a que quien promueva una acción de tutela demuestre que la decisión objeto de la demanda, adolece de algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto ya resuelto por el juez ordinario. Ese debate, no puede fundarse (sic) el desacuerdo con la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, de lo contrario el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado. Ese estudio de procedencia formal se fortalece cuando se trata de una providencia proferida por una Alta Corporación, como en el caso que nos ocupa pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa y por lo tanto, la acción de tutela solo habilita ante “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional” lo que no fue demostrado en esta oportunidad […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza La impugnación

27. La señora Carmen Sofía Solis de Loaiza, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. Textualmente, indicó: “[…] De ninguna manera he acudido a la Acción de Tutela como una tercera instancia sino que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia

constitucional y no dispongo de otro medio judicial, en agotamiento a los recursos ante el Contencioso Administrativo al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, si pretendo reabrir el debate por lo que en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvieron a la negación del DEBIDO PROCESO en la ACCIÓN U OMISIÓN y en lo sucesivo ante el CONSEJO DE ESTADO, al defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción (sic) tutela contra providencias judiciales, al presentar el juez en no tener el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales denegó la práctica de alguna sin justificación como fue (sic) Ley 6° de 1.945 y la Ley 33 de 1.985 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183.

Generalidades de la acción de tutela

29. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

30. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03615-01

Demandante: Carmen Sofía Solis de Loaiza

31. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito

de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualqu

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