CE-11001-03-15-000-2018-03615-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03615-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA La Sala observa que en el Sistema de Información de Procesos “[…] Justicia Siglo XXI […]” los Oficios referidos: i) fueron radicados ante la Secretaría General de esta Corporación el 8 y el 21 de febrero de 2019 y obran en el expediente y verificó además, que los argumentos contenidos en los oficios referidos, reiteran los planteados en el escrito de impugnación, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia, en segunda instancia. (...) al revisarse el escrito de impugnación presentado por la parte actora, y los oficios antes mencionados, la Sección Primera de esta Corporación, al momento de proferir sentencia en segunda instancia, el 28 de febrero de 2019, consideró al igual que el a quo, que la [actora], no había cumplido con la carga argumentativa mínima en señalar las razones jurídicas para estructurar los defectos sustantivo, fáctico orgánico y procedimental, en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 23 de agosto de 2018, por lo que en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciales judiciales, como lo es la relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03615-01(AC)A
Actor: CARMEN SOFÍA SOLIS DE LOAIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019
La Sala procede a resolver sobre la aclaración solicitada por la señora Carmen Sofía Solis de Loaiza de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de esta corporación, el 28 de febrero de 2019. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir el auto de 23 de agosto de 2018 dentro de la solicitud de unificación de jurisprudencia identificada con el número único de radicación 11001 03 25 000 2014 01365 00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso; expediente que correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. La Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de enero de 2019, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…] DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Carmen Sofía de Loaiza, por las razones expuestas en esta providencia […]”.
3. La actora impugnó la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
4. La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 28 de febrero de 2019, resolvió: i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría de Educación del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, ii) confirmar la sentencia proferida, en primera instancia, y iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría de Educación del Distrito, Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo,
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión [...]“
5. La señora Carmen Sofía Solis de Loaiza, solicitó la aclaración de la providencia supra, al considerar que “[…] en la página de datos del proceso que lleva el control de los comunicados del presente proceso, no se ha registrado los oficios de fecha 07-02-2019 y 20-02-2019 recibidas en la Secretaría General del Consejo de Estado por los señores Pablo Gutiérrez y Juan Díaz, que hacen parte dentro del término de apelación y notificación de las partes, antes de conocerse el fallo definitivo en Apelación. […] Anexo: los respectivos oficios con las pruebas de
SERVIENTREGA […]”.
II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia
6. Visto el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual dispone sobre la procedencia de la aclaración de las providencias, lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (Destacado de la Sala).
[…]”.
7. La señora Carmen Sofía Solis de Loaiza, pretende que se aclare la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, en el sentido de indicar que “[…] en la página de datos del proceso que lleva el control de los comunicados del presente proceso, no se ha registrado los oficios de fecha 07-02-2019 y 20-02-2019
recibidas en la Secretaría General del Consejo de Estado por los señores Pablo Gutiérrez y Juan Díaz, que hacen parte dentro del término de apelación y notificación de las partes, antes de conocerse el fallo definitivo en Apelación. […] Anexo: los respectivos oficios con las pruebas de SERVIENTREGA […]”.
8. La Sala observa que en el Sistema de Información de Procesos “[…] Justicia Siglo XXI […]” los Oficios referidos: i) fueron radicados ante la Secretaría General de esta Corporación el 8 y el 21 de febrero de 2019 y obran en el expediente1 y verificó además, que los argumentos contenidos en los oficios referidos, reiteran los planteados en el escrito de impugnación, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia, en segunda instancia.
9. En ese orden de ideas, al revisarse el escrito de impugnación presentado por la parte actora, y los oficios antes mencionados, la Sección Primera de esta Corporación, al momento de proferir sentencia en segunda instancia, el 28 de febrero de 2019, consideró al igual que el a quo, que la señora Carmen Sofía Solis de Loaiza, no había cumplido con la carga argumentativa mínima en señalar las razones jurídicas para estructurar los defectos sustantivo, fáctico orgánico y procedimental, en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada al proferir la providencia de 23 de agosto de 2018, por lo que en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciales judiciales, como lo es la relevancia constitucional.
Conclusión
10. En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
II. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por la señora Carmen Sofía Solis de Loaiza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, por Secretaría General dar cumplimiento al ordinal tercero de la providencia de 28 de febrero de 2019. 1 Cfr. 227 a 243.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado