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CE-11001-03-15-000-2018-03616-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03616-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de perjuicios por lesiones causadas a peatón al caer en una excavación de obra vial / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / INCUMPLIMIENTO DEL

DEBER DE SEÑALIZACIÓN EN OBRA VIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e aprecia que tanto en la sentencia dictada en segunda instancia como en el auto que resolvió la solicitud de adición de aquella presentada por la [actora] dentro del proceso de reparación directa, se examinaron los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por la demandada. Igualmente, se denota que si bien es cierto, como la [actora] lo expuso en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación, al interior del proceso aquella alegó la culpa exclusiva del señor [J.C.J.A], también lo es que las consideraciones efectuadas por el Tribunal accionado permiten evidenciar que él mismo descartó dicha situación al encontrar acreditado, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que los encargados de adelantar la obra vial no cumplieron con su deber de señalizar el lugar de los trabajos (…) En esa medida, en la sentencia discutida se concluyó que la responsabilidad recayó únicamente en el Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. y la ahora accionante, ya que aquellos fueron quienes con su omisión generaron el daño antijurídico sufrido por la víctima y, en consecuencia,

estaban en el deber de indemnizarlo. Así las cosas, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca haya incurrido en una decisión sin motivación, pues su decisión estuvo debidamente justificada y en ella se analizó la excepción invocada por la ahora accionante, como ciertamente lo coligió la Sección Primera de esta corporación judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 796 DE 2002 - ARTÍCULO 101

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 sobre la reparación del daño a la salud / REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - El carácter permanente del daño no es un requisito esencial para su reconocimiento [S]obre las sentencias alegadas como desconocidas por la peticionaria de la tutela, debe indicarse que acerca del fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31170, en él se fijó que la liquidación del daño a la salud tenía que realizarse con base en el porcentaje de gravedad de la lesión, lo cual, se advierte, no fuerza determinar que el carácter de las lesiones debían ser permanentes (…) En ese orden de ideas, se repara en que el hecho de que las lesiones del señor [J.C.J.A] no hayan sido definitivas, no impedía que el Tribunal Administrativo del Cauca reconociera el daño a la salud, siempre y cuando aquel estuviera debidamente probado, lo cual se analizará a continuación. En la sentencia debatida, se evidencia que la corporación judicial tuvo en cuenta la historia clínica

y la incapacidad que le fue otorgada, por lo cual fijó una indemnización por daño a la salud de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo cual se encuentra acorde con lo probado en el proceso. En este punto, se insiste en que aun cuando está acreditada la ausencia de secuelas, ello no implica que debía negarse el daño a la salud, como se ha venido iterando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03616-01(AC)

Actor: MARÍA JIMENA PAREDES GUEVARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Julio César Jaramillo Astaiza, Claudia Milena Jaramillo Astaiza, Mónica Esther Jaramillo Astaiza, Gladys Amparo Astaiza, Luis Arturo Jaramillo Villareal, Alex Oswaldo Jaramillo Astaiza, Miltón Hernán Jaramillo Villareal y Jhon

Harold Jaramillo Villareal instauraron demanda de reparación directa en contra de la ingeniera María Jimena Paredes Guevara, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, Seguros La Confianza S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las lesiones causadas al señor Julio César Jaramillo Astaiza como consecuencia de la caída que sufrió en un hueco en la calle 5.ª con carrera 5.ª del barrio Valencia de Popayán. El 28 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra. El 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró a la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán y a la ingeniera María Jimena Paredes Guevara solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes. b) Inconformidad La señora María Jimena Paredes Guevara consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al revocar la sentencia de primera instancia, sin analizar la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima, lo cual tampoco ocurrió con posterioridad, a pesar de la solicitud de adición de la misma. Además, sostuvo que la autoridad judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera de esta corporación judicial1 y el fallo de 6 de septiembre de 20012, y defecto fáctico al

condenar al pago por el daño a la salud, sin que el mismo estuviera probado. PRETENSIONES Solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, requirió decretar la nulidad de la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, para, en su lugar, proferir una nueva sentencia conforme a lo decidido en esta sede. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ff. 71-75) La representante legal judicial y extrajudicial, Nohora Marleni Bojaca Martín, manifestó su coadyuvancia a la solicitud de amparo y sostuvo que la acción de la referencia cumple con los requisitos de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Explicó que el material probatorio demostraba que se presentó la excepción de fondo de culpa exclusiva de la víctima. Indicó que si el Tribunal accionado hubiera valorado el material probatorio, tendría que constatar que la obra contaba con la señalización necesaria para advertir la presencia de excavaciones y que el señor Jaramillo cruzó la obra vial de forma temeraria y se expuso a un riesgo innecesario. Refirió que la parte demandante únicamente probó el hecho y el daño, pero no el nexo causal entre aquel y la conducta omisiva. Agregó que es obligación del juez de instancia analizar cada una de las excepciones propuestas por los demandados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el

derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en los siguientes términos (ff. 99-117 vto): «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso respecto de la falta de pronunciamiento del ad quem frente a la solicitud de adición 1 M.P. Enrique Gil Botero. Sin número de radicación. 2 Expedientes acumulados números: 13232 y 15646. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. de la sentencia por parte del apoderado de la ingeniera MARÍA JIMENA PAREDES GUEVARA el 2 de agosto de 2018, visible a folios 76 y 77 del proceso de reparación directa. En consecuencia, se le ordena al Tribunal que dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera auto por medio del cual resuelva la citada petición SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]» Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar estimó que la función del superior jerárquico se circunscribe a la resolución de las argumentaciones expuestas en el escrito de apelación y únicamente la parte demandante presentó dicho recurso. Añadió que si bien el Tribunal accionado no se manifestó directamente frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que examinó ese planteamiento y no encontró acreditada esa causal de exoneración de responsabilidad. Por otra parte, en relación con la aseveración de que la indemnización se efectuó sin prueba de la gravedad de la lesión, adujo que la corporación judicial se

fundamentó en la historia clínica del señor Jaramillo Astaiza, en la que constató la fractura de la tibia y la incapacidad de sesenta días, lo cual demuestra la entidad de las heridas y su aflicción tanto física como moral. Ahora, en cuanto a la posición de que no se tuvo en cuenta el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca, aclaró que ciertamente el Tribunal no lo valoró, pero ello no configura un defecto fáctico, puesto que la historia clínica tiene pleno valor probatorio, el dictamen solamente confirma la gravedad de las heridas. Expuso que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado ratificó que el daño a la salud podía acreditarse a través de cualquier medio de prueba que determine los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. En esa medida, coligió que la decisión cuestionada se sustentó en el acervo probatorio allegado legalmente al proceso, por lo que no asiste razón a la accionante al señalar que la indemnización se otorgó sin prueba de la intensidad de la lesión y sin atender a la aplicación del precedente judicial. Por último, determinó que el apoderado de la señora María Jimena Paredes Guevara, dentro de la oportunidad procesal pertinente, radicó solicitud de adición de la sentencia. Sin embargo, la autoridad judicial guardó silencio, con lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, precisó que el Tribunal decidió la solicitud de aclaración y adición de la Compañía Aseguradora

de Finanzas S.A., pero no la de la ahora accionante. IMPUGNACIÓN El 24 de enero de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque en su criterio no se realizó un pronunciamiento expresó sobre la petición de decretar la nulidad de la sentencia del 11 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. De igual forma, expresó que en la decisión de la Sección Primera se reconoció que el Tribunal no resolvió la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero justificó esa omisión bajo el argumento de que no apeló la providencia, con lo cual desconoció que no estaba legitimada para hacerlo pues la decisión de primera instancia le fue favorable. Insistió en que el accionado no analizó las pruebas obrantes en el expediente, para considerar la posible responsabilidad de la víctima en la producción del daño, lo cual demuestra que se abstuvo de resolver las excepciones propuestas. Refirió que el testigo Alfredo Tito Bucheli declaró que estaban bajando por la calle donde ocurrió el hecho, lo cual demuestra que el peatón violó las normas de circulación, específicamente, los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002, lo cual debía examinarse al estudiar la culpa exclusiva de la víctima. Mencionó que el análisis del Tribunal se limitó a fijar la responsabilidad de los demandados y no la de la víctima. Sostuvo que de no decretarse la nulidad solicitada para que se decida la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la decisión de la Sección Primera de

amparar sus derechos fundamentales resultaría inocua porque implica limitar el amparo a que se decida dicha excepción como adición de la sentencia y la decisión que allí se adopte no tiene la capacidad de modificar la sentencia. Aseguró que al resolver la excepción en una sentencia de reemplazo podría concluirse que existe culpa exclusiva de la víctima o compartida en cuanto si bien existe la obligación de señalizar las obras, el peatón debe circular sobre los andenes y no en las vías vehiculares. En relación con el daño a la salud, afirmó que dentro del expediente no obra prueba objetiva, la cual se requiere, según el precedente judicial, que demuestre esos perjuicios. De allí que en la sentencia no se haya hecho referencia a ella. No obstante, sí existe prueba médica de la ausencia de secuelas y que los movimientos de pierna y fuerza muscular son normales. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20183, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)

se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una

cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación, del desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Cauca analizó la causal eximente de responsabilidad alegada por la ingeniera María Jimena Paredes Guevara? 2. ¿La precitada corporación judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente y decidió con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado al ordenar el reconocimiento y pago del daño a la salud del señor Julio César Jaramillo Astaiza? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación, (II) examen de los argumentos de la sentencia debatida para declarar la responsabilidad, (III) defecto fáctico, (IV) desconocimiento del precedente judicial y (V) análisis del reconocimiento del daño a la salud. Veamos:

I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces

motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados. Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o se dejan de analizar con base en consideraciones sin sustento alguno.

II. Examen de los argumentos de la sentencia debatida para declarar la responsabilidad La señora María Jimena Paredes Guevara solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa 2013-00110. Para el efecto, afirmó que la autoridad incurrió en violación directa de la Constitución Política al abstenerse de resolver la causal eximente de responsabilidad.

Al respecto, el 14 de diciembre de 2018 la Sección Primera de esta corporación judicial amparó el derecho fundamental alegado como transgredido por la

accionante ante la omisión del Tribunal mencionado de resolver la solicitud de adición de sentencia en relación con el eximente de responsabilidad. En respuesta de ello, la solicitante del amparo impugnó la anterior decisión e insistió en los argumentos iniciales de la tutela en los términos desarrollado en los antecedentes. Pues bien, en primer lugar se aclara que el estudio del reproche planteado por la señora Paredes Guevara se realizará a la luz de la causal específica de la decisión sin motivación, puesto que se estima que es la que mejor se ajusta a los planteamientos de aquella. Además, se denota que para resolver las inconformidades de la señora Paredes Guevara resulta propicio transcribir los argumentos del fallo del 11 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, específicamente los atenientes a la declaratoria de responsabilidad solidaria del Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. y la ingeniera María Jimena Paredes Guevara, estos son (cd obrante a folio 155 del expediente): «[…] existe una responsabilidad legal para a (sic) las personas que realizan trabajos en la vía pública, obligación que recae en señalizar las vías sobre las cuales se encuentran trabajando, con la colocación de objetos preventivos, reglamentarios y con una acorde iluminación, es decir elementos que informen a la ciudadanía del contrato de obra que se encuentra desarrollando. Ahora, confrontados los diferentes medios de prueba allegados al plenario, a fin de establecer si el sitio de la ocurrencia de los hechos contaba o no con la 7 Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13.

señalización deprecada para estos casos, se tiene que en el expediente reposan fotografías del lugar donde se accidentó el señor JARAMILLO ASTAIZA (Folio 48 a 54), en las cuales se constata únicamente la existencia de una colombina que no cuenta con las respectivas cintas de seguridad. Estas fotografías fueron soportadas además con el testimonio rendido por el señor ALFREDO TITO BUCHELI, quien afirmó […] Contrario a lo expuesto anteriormente, el testigo HERNANDEZ CANENCIÓ, en su declaración enunció [...] Advirtiendo que la entidad cumplía con la obligación de señalizar, pero que a la vez las personas retiraban dichas señales preventivas y de seguridad. No obstante, esta aseveración no se acompaña de ninguna otra prueba que demuestre que efectivamente se realizó la señalización de la obra pública, como se hizo, si se formuló algún tipo de denuncia penal o si quiera un informe respecto al daño o retiro de las señales. Bajo este panorama, se debe determinar que según el acervo probatorio que reposa en el expediente, el sitio de la ocurrencia de los hechos solo contaba con una colombina de guadua, sin la respectiva cinta de seguridad, resultando este elemento insuficiente como una medida adecuada de prevención y seguridad en la obra. En consecuencia, se tiene que al estar acreditadas las fotografías, y el testimonio del señor JARAMILLO ASTAIZA en el momento que se lesionó y resaltando que contrario a lo considerado por el a quo, se le debe dar credibilidad a sus dichos, al encontrarse en el lugar del accionante, no existir vínculo de parentesco con el lesionado, es factible encontrar configurada la

omisión consistente en la falta de una adecuada señalización del lugar en donde ocurrió el accidente, omisión imputable a la Contratista (sic) y a la entidad contratante […]». Ahora, es importante mencionar que en cumplimiento de la orden dictada en primera instancia en el fallo de tutela, el 31 de enero de 2019 el Tribunal referido resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por la señora María Jimena Paredes Guevara, en los siguientes términos (cd obrante a folio 155 del expediente): «[…] En el asunto que se ocupa la Sala en esta oportunidad, la defensa de la ingeniera Paredes Guevara solicitó que este Tribunal dicte sentencia complementaria, porque no se resolvió sobre la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, dentro del presente asunto. Ahora bien, aunque en la sentencia de la que se pide su complementación, no estableció concretamente un acápite para la resolución de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”; al resolver sobre la imputación del daño sufrido por el señor Jaramillo Astaiza, este Tribunal encontró méritos para declarar la responsabilidad por la falla del servicio de las demandadas, no advirtiendo que la conducta de la víctima incidiera en la condena o fuera determinante para exonerarlas de responsabilidad […] Así las cosas, como bien se puntualizó por el Juez Constitucional (sic) que amparó el derecho fundamental de la ingeniera Paredes Guevara, aunque en la sentencia no se manifestó directamente frente a la excepción culpa exclusiva de la víctima, sí se examinó dicho argumento al evaluarlo junto con

los aludidos por la parte demandante del proceso y las pruebas allegadas […]». Dilucidado lo dicho en precedencia, se aprecia que tanto en la sentencia dictada en segunda instancia como en el auto que resolvió la solicitud de adición de aquella presentada por la señora María Jimena Paredes Guevara dentro del proceso de reparación directa, se examinaron los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por la demandada. Igualmente, se denota que si bien es cierto, como la ingeniera Paredes Guevara lo expuso en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación, al interior del proceso aquella alegó la culpa exclusiva del señor Julio César Jaramillo Astaiza, también lo es que las consideraciones efectuadas por el Tribunal accionado permiten evidenciar que él mismo descartó dicha situación al encontrar acreditado, con base en las pruebas obrantes en el expediente, que los encargados de adelantar la obra vial no cumplieron con su deber de señalizar el lugar de los trabajos, como lo exige el artículo 101 de la Ley 796 de 2002. En esa medida, en la sentencia discutida se concluyó que la responsabilidad recayó únicamente en el Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. y la ahora accionante, ya que aquellos fueron quienes con su omisión generaron el daño antijurídico sufrido por la víctima y, en consecuencia, estaban en el deber de indemnizarlo. Así las cosas, no se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca haya incurrido en una decisión sin motivación, pues su decisión estuvo

debidamente justificada y en ella se analizó la excepción invocada por la ahora accionante, como ciertamente lo coligió la Sección Primera de esta corporación judicial. Esclarecido el primer desacuerdo, en los acápites siguientes se determinará si la corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial al ordenar el reconocimiento y pago del daño a la salud, como lo alegó la solicitante del amparo.

III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador

desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial

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