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CE-11001-03-15-000-2018-03618-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03618-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos administrativos proferidos dentro de investigación disciplinaria / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a parte actora se limitó a manifestar que haría llegar la sustentación de la impugnación para esgrimir sus consideraciones, es decir, no presentó argumentos en relación con los hechos y las pretensiones de la acción, ni se pronunció frente a los reparos que tenía frente a la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado. (…) se debe tener en cuenta que en esta materia le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera,

e incluso, en una cuarta instancia. (…) De esta manera, si bien es cierto el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia dentro del término –19 de diciembre de 2018-, lo cierto es que no lo sustentó dentro del término de ejecutoria, el cual iba hasta el 16 de enero de 2019, en ese orden, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, por cuanto estaría desconociendo los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03618-01(AC)

Actor: LIBARDO GIOVANNI ORTEGON SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION A Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia – Falta de carga argumentativaNo sustentación del recurso.

OBJETO DE LA DECISIÓN

1 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro

Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 7 de noviembre del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, negó el amparo de tutela solicitado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 2 de octubre 20181 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Libardo Giovanni Ortegón Sanchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección y el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2017 proferida en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá que dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, negó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones No. OCD000003 del 27 de marzo de 2015, SDH-000160 del 18 de julio de 2015, SDH-000176 del 5 de agosto de 2015 y 000192 del 31 de agosto de 2015, actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria No.

081-2011 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria Distrital de Hacienda. 1.3. De igual manera, por la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A el 2 de agosto de 2018, que revoca parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda e inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. SDH-000176 del 5 de agosto de 2015 y 000192 del 31 de agosto de 2015 por tratarse de actos de ejecución. 1.4. Como pretensiones de la acción constitucional solicitó: “Primero: Mediante la acción que interpongo PERSIGO que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados con el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, por las sentencias proferidas el 11 de 1 Folio 1 al 51 del expediente 2 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01

septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018 primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la demanda Radicada(sic) bajo el número No. 11001334204720160008701 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada en contra de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA, por los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria No. 081-2011 adelantada en mi contra, siendo la primera instancia la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicha Entidad y segunda instancia el Secretario Distrital de Hacienda; por existir un claro desconocimiento a mi derecho fundamental al debido proceso, así como la incursión en un defecto material o sustantivo, así como desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, PRETENDO que esa Honorable Corporación Revoque o nulite las sentencias de primera y segunda instancia referidas en el numeral anterior y en su lugar se ordene fallar ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.”2

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Maria Martinez González, en calidad de Subdirectora Judicial (E) de la Direccion Jurídica de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, presentó un escrito a la Oficina de Control Disciplinario de la Entidad con el fin de solicitar una investigación disciplinaria en contra del señor Libardo Giovanni Ortegón Sanchez, en su condición de Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la

Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá, por supuestas irregularidades ocurridas en el pago de una condena impuesta por el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 11 noviembre de 2009, contra la autoridad distrital. 2.2. Previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá mediante Resolución No. OCD-000003 del 27 de marzo de 2015, dictó fallo en el cual señaló que declaraba responsable disciplinariamente al investigado Libardo Giovanni Ortegón Sanchez, por las conductas graves descritas en los numerales 7 y 24 del artículo 353 en concordancia con lo consagrado en los artículos 23, 43, 2 Folio 1 y 2 del expediente. 3 “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. …

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

…

24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.”

3 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 numeral 2 del artículo 44, 45, 46, 47 y 50 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave4.

2.3. Inconforme con la decisión, el accionante dentro del proceso disciplinario apeló, recurso del que conoció la Secretaría de Hacienda Distrital, autoridad que en Resolución No. SDH-000160 de 8 de julio de 2015, confirmó la decisión impugnada. En consecuencia, la mencionada entidad hizo efectiva la sanción disciplinaria de suspensión del cargo, por el término de un mes, a partir del 1 de septiembre de 2015. 2.4. El accionante por intermedio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad y suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. OCD00003 del 27 de marzo de 2015, que declaró responsable disciplinariamente en primera instancia al accionante por los cargos formulados, imponiendo la sanción de suspensión del cargo por el término de un mes.  Resolución No. SDH000160 del 8 de julio de 2015, que confirmó la decisión anteriormente mencionada.  Resolución No. SHD000176 del 5 de agosto de 2015, proferida por la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por el término de un mes contado a partir del 1º al 30 de septiembre de 2015. 2.5. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue asignado el radicado No. 11001-33-42-047-2016-00087-00, el cual correspondió por reparto al

Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que dentro del proceso estaba debidamente acreditada la relación entre el comportamiento del disciplinado y la tipificación de la falta endilgada calificada como grave pues se comprobó la mora injustificada en la expedición de una liquidación en cumplimiento de una orden administrativa y una orden judicial, de más de nueve meses. 2.6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, autoridad judicial que en sentencia del 2 de agosto de 2018, revoca parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda e inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. SDH-000176 4 Folio 785 Expediente original en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-047-2016-00087-01. 4 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 del 5 de agosto de 2015 y 000192 del 31 de agosto de 2015 por tratarse de actos

de ejecución. Como sustento de su decisión, argumentó que dentro del proceso disciplinario se evidencia que nunca se atribuyó al demandante una falta gravísima, por lo que no existió incongruencia entre las faltas endilgadas y por las que efectivamente fue sancionado disciplinariamente el demandante.

3. Sustento de la vulneración 3.1. La parte demandante estimó que la autoridades demandadas, al proferir las sentencias del 11 de septiembre de 2017 y 2 de agosto de 2018 vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto material o factico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo anterior, por cuanto desconocieron pronunciamientos de la Corte Constitucional, en las sentencias C948 de 2002 y T1285 de 2005, en las cuales se explicó que conforme al artículo 5 de la Ley 734 de 2002 existe la necesidad de demostrar el segundo elemento de la falta disciplinaria, es decir, la infracción sustancial del deber funcional, que consiste en demostrar que el comportamiento o conducta endilgado atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. 3.2. Adicionalmente señaló que, no se realizó un pronunciamiento específico sobre la antijuridicidad de la conducta disciplinable atribuida al demandante. 3.3. Finalmente, indicó que al afirmar los jueces de instancia que algunos de los aspectos que se impetraron en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron tratados en curso de la actuación disciplinaria por medio de algún recurso, no obsta para que el juez administrativo, revise en su integridad todos los aspectos que constituyan vulneración de los principios de la acción

disciplinaria, por lo que debieron resolver de fondo los cargos formulados en la demanda.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1 Por auto del 5 de octubre de 20185, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y al Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de

Bogotá. 4.1.4. Así mismo, se ordenó notificar como terceros con interés a Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Hacienda. 4.2. Intervenciones 5 Folio 54 del expediente, 5 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 Surtidas las notificaciones señaladas anteriormente se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Secretaría Distrital de Hacienda 4.2.1.1. La Subdirectora de Gestión Judicial de la entidad a través de escrito radicado el 17 de octubre de 20186 en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, refirió que el demandante pretende a través de la presente acción de tutela, discutir nuevamente lo esgrimido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.1.2. De otra parte, explicó que es claro el pliego de cargos al afirmar que el trámite de cumplimiento se mantuvo inactivo por 9 meses, lo cual configura la falta

consistente en infringir la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 del Código Disciplinario Único al “(…) retardar… el despacho de los asuntos a su cargo (…), toda vez que incurrió en mora injustificada. 4.2.1.3. Concluyó que en las providencias disciplinarias se encuentran debidamente motivadas, tanto los hechos, como las sanciones disciplinarias, y las normas superiores que terminaron vulnerándose. Por otro lado, es claro que no existe incongruencia en la adecuación típica realizada en los actos administrativos acusados como lo alega el accionante. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” 4.2.2.1. En escrito de 17 de octubre de 2018,7 la autoridad judicial expuso que no se verificó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante por cuanto la sentencia atacada se ajustó al material probatorio que obraba en el proceso, a la normativa y la jurisprudencia vigente. Así mismo, señaló que en el proceso disciplinario al actor en ningún momento le fue endilgada la comisión de la falta gravísima, pues desde el pliego de cargos se le atribuyó única y exclusivamente que había incurrido en faltas graves establecidas como prohibiciones por los numerales 7 y 24 del artículo 35 del Código Disciplinario Único. 4.2.2.2. Indicó que en el proceso disciplinario no resultaba indispensable que, respecto a la ilicitud sustancial de las conductas disciplinables que le fueron atribuidas al demandante se determinara cual fue el principio vulnerado con su

comportamiento, puesto que ese tipo de valoración ya fue realizada por el legislador al momento de establecer los diferentes tipos disciplinarios, motivo por el cual, al asignársele la responsabilidad disciplinaria por las conductas realizadas implícitamente se realizó un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional al disciplinado. 6 Folio 68 del expediente. 7 Folio 103. 6 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 4.2.2.3. Concluyó que no se configuró un defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que durante el desarrollo del proceso se actuó con estricta observancia de la ley y respetando las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, razón por la cual solicita se desestime la solicitud de amparo del actor.

5. Fallo impugnado 5.1. En decisión del 7 de noviembre del 20188, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por el Señor Ortegón Sánchez. 5.2. Lo anterior teniendo en cuenta que para la autoridad judicial demandada estaba acreditado que el demandante no le fue endilgada la comisión de una falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues en el Auto mediante el cual se formularon los cargos se especificó que el sujeto

incurrió en las prohibiciones establecidas en los numerales 7 y 24 del artículo 35 del Código Disciplinario Único por haber demorado sin justificación alguna el pago de una condena impuesta por el Consejo de Estado. 5.3. Señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial pues la decisión de revocar parcialmente la providencia de primera instancia, para inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos de ejecución demandandos y confirmar en los demás aspectos la decisión recurrida, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, que le permitió concluir que la entidad demandada no incurrió en incongruencias jurídicas entre el auto de pliego de cargos y los fallos disciplinarios. 5.4. Adicionó que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad judicial, quien se pronunció sobre los mismos al interior de la sentencia cuestionada, por lo que no es de recibo que la parte actora pretenda con la tutela discutir y reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió dentro del proceso ordinario como si se tratara de una instancia adicional. 5.6. Concluyó que el accionante no acreditó las irregularidades de orden

constitucional en las que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, por tal razón no se evidencia en el contenido de la providencia un análisis infundado o caprichoso que vaya en contra de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela. 8 Folios 115 a 126 expediente. 7 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01

6. Impugnación9 6.1. En escrito radicado el 19 de diciembre de 201810 en la Secretaria General de la Corporación, la parte actora, impugnó el fallo de primera instancia11. 6.2. Para tales efectos señaló “Honorable Magistrado:… Libardo Giovanni Ortegón Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.841.594

expedida en la ciudad de Bogotá D.C., actuando en nombre propio concurre ante esa Honorable Corporación con el fin de IMPUGNAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, en donde se me negaron las pretensiones de amparar mis derechos fundamentales invocados como conculcados.” 6.3. Posteriormente, el accionante indica “Anunció que la sustentación de la impugnación la haré llegar ante esa Honorable Corporación, una vez se reintegre la judicatura el 11 de enero de 2019.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subseccion B, negó el amparo de tutela interpuesto por el señor Libardo Giovanni Ortegón Sánchez, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Supera el escrito de impugnación presentado la carga mínima argumentativa como presupuesto para el análisis de la acción de tutela?

Si se acredita el estudio anterior: 2.2. ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2018 que revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el 9 Folio 135 del expediente. 10 Folio 135 del expediente. 11Folio 115 a 126 del expediente. 8 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01

sentido de declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda e inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. SDH-000176 del 5 de agosto de 2015 y 000192 del 31 de agosto de 2015 por tratarse de actos de ejecución?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) la carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9

Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 3.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 10 Acción de tutela-Segunda instancia Actor: Libardo Giovanni Ortegón Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección A y Otro Rad. 11001-03-15-000-2018-03618-01 trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 3.2. La carga argumentativa mínima como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1. La Sala Plena de esta Corporación20 ha señalado que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.21 3.2.2. En el mismo sentido, esta Sección22 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela.23

3.2.3. De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente los fundamentos de inconformidad, sin que tal observancia s

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