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CE-11001-03-15-000-2018-03620-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03620-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[La Sala deberá establecer si] ¿[p]rocede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez? (…) [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 19 de enero de 2018 y notificada de forma electrónica mediante correo el 23 de enero de 2018 , así a la fecha de presentación de esta acción, 2 de octubre de 2018 , transcurrieron 8 meses y 9 días. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante. Además es necesario aclarar que en el escrito de tutela no se evidencia que el actor se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad dado que dentro del expediente no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03620-00(AC)

Actor: EDWARD EDUARDO MURCIA MONTIEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Edward Eduardo Murcia Montiel contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito de manera respetuosa Honorables Magistrados: PRIMERO: TUTELAR los derechos de mis poderdantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, acoger los precedentes jurisprudenciales existentes en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, seguido a esto realizar el respectivo control de convencionalidad.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El 28 de octubre de 2011 el señor Edward Murcia Montiel ingresó al Ejército

Nacional como soldado profesional y fue trasladado a la Brigada Móvil 31 del batallón 141 que opera en Pasto (Nariño). 2.2 Indicó que el 18 de junio de 2013, en desarrollo de la operación “sable II misión táctica jinete” en la vereda “la Isla”, en jurisdicción del municipio de Tumaco el grupo de soldados entró en un campo minado en el cual falleció un compañero del demandante y por orden del comandante el señor Murcia Montiel tuvo que hacer el levantamiento del cadáver momento en el que detonó de manera inesperada otro de los artefactos explosivos causándole graves lesiones. 2.3 Debido a las lesiones causadas fue calificado por la Junta Médico Laboral con pérdida de capacidad laboral del 100% dado que la explosión le causó amputación traumática de transtibial izquierda y amputación traumática transfemoral derecha. 2.4 En razón de lo anterior, el señor Murcia Montiel en compañía de su familia instauró acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el artefacto explosivo. 2.5 El proceso correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto que en sentencia del 23 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda encontró probadas las excepciones de inexistencia de falla en el servicio y riesgo propio del servicio. 2.6 Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de enero de 2018, revocó la providencia apelada únicamente con

relación al porcentaje asignado como agencias en derecho y confirmó en lo demás la decisión.

3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos invocados toda vez que a su juicio no tuvo en cuenta el verdadero debate probatorio, indicó que además cambio de forma radical la línea jurisprudencial.

Afirmó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico por carecer de material probatorio para concluir que no existió una falla en el servicio, en 1 Folio 12 del expediente de tutela. desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la constitución.

4. Trámite previo Mediante auto del 8 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacionaly a Eyder Alberto Murcia Montiel, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que fueron parte en el proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

5. Oposiciones La Magistrada Beatriz Isabel Malodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño en calidad de ponente de la decisión atacada indicó que la decisión atacada estuvo basada en los documentos que reposaban en el expediente del proceso de reparación directa razón por la que no incurrió en el defecto alegado por el demandante, además afirmó que la presente acción es improcedente toda vez que la acción es de carácter residual.

6. Intervención de terceros con interés.

El Juez Tercero Administrativo de Pasto afirmó que las actuaciones adelantadas ante su despacho se surtieron en observancia de la Ley procesal razón por la que en la providencia atacada no se incurrió en los defectos alegados por el actor toda vez que confirmó la providencia proferida por esa dependencia. En razón de lo anterior solicitó que en el fallo de tutela se desvincule a ese despacho del trámite de la acción. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional indicó que la afectación de la humanidad del demandante se dio por incumplimiento de los lineamientos establecidos para la actividad militar. De igual forma precisó que la providencia atacada fue emitida el 19 de enero de 2018, notificada el 23 de enero y la presente acción radicada el 2 de octubre de 2018 razón por la que incumple el término de inmediatez lo que hace abiertamente improcedente que prospere la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Folio 60 del expediente de tutela. En el presente caso el señor Edward Eduardo Murcia Montiel solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar

improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008,

Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal

vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez?

3. Caso concreto El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia proferida el 19 de enero de 2018.

Al respecto, previo a cualquier consideración la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 19 de enero de 2018 y notificada de forma electrónica mediante correo el 23 de enero de 20186, así a la fecha de presentación de esta acción, 2 de octubre de 20187, transcurrieron 8

meses y 9 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para 6 Según información verificada con el despacho judicial telefónicamente. 7 Folio 1 del expediente de tutela. la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un

tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante. Además es necesario aclarar que en el escrito de tutela no se evidencia que el actor se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad dado que dentro del expediente no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por el señor Edward Eduardo Murcia Montiel. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley. FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Edward Eduardo Murcia Montiel contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con excusa

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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