CE-11001-03-15-000-2018-03620-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03620-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la sentencia enjuiciada fue proferida el 19 de enero de 2018, notificada mediante correo electrónico el día 23 del mismo mes y año; y la acción de tutela fue radicada el 2 de octubre de 2018, esto es, 8 meses y 9 días respecto de aquella notificación. (…) [Por lo tanto,] La solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado, como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03620-01(AC)
Actor: EDWARD EDUARDO MURCIA MONTIEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edward Eduardo Murcia Montiel, a través de apoderado, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección cuarta que dispuso: “1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela insaturada por el señor Edward Eduardo Murcia Montiel contra el Tribunal Administrativo
de Nariño”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2. El accionante presentó acción de tutela contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado número 2015-00139 (4721). Providencia que la actora acuso como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido, a la igualdad y al acceso de 1 Folio 90 a 93 del expediente de tutela. la administración de justicia, por que incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución
Política.
II. ANTECEDENTES
3. El 2 de octubre de 20182, el señor Edward Eduardo Murcia Montiel, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución
Política.
1. La demanda
1.1. Pretensiones
4. Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de mis poderdantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO acoger los precedentes jurisprudenciales existentes en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, seguid a esto realizar el respectivo
control de convencionalidad”3. 1.2. Hechos
5. En el escrito de la tutela, la parte accionante expuso como hechos relevantes
los siguientes:
6. El día 28 de octubre de 2011, señor Edward Eduardo Murcia Montiel se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional y fue trasladado a la Brigada Móvil 31 del Batallón 141 de Pasto (Nariño). 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 Folio 12 del expediente de tutela.
7. El 18 de junio de 2013, en desarrollo de la operación militar “sable II misión táctica jinete”, en la vereda “La Isla” jurisdicción del municipio de Tumaco; uno de los uniformados informó al comandante de la operación que dicho terreno se encontraba minado, sin embargo, se les ordenó continuar con dicha operación y, a las 10:30 a.m. detonó un artefacto que le quitó la vida a un compañero del accionante y por disposición del comandante el señor Murcia Montiel tuvo que hacer el levantamiento del cadáver y mientras lo hacía detonó un segundo artefacto que le causó graves lesiones en su humanidad.
8. A causa de las lesiones recibidas, la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó que la pérdida de la capacidad laboral del accionante fue del 100% , por cuanto la explosión del artefacto le causó la “amputación traumática transtibial izquierda y amputación traumática transfemoral derecha”.
9. Por lo anterior, el señor Edward Eduardo Murcia Montiel junto con su familia
presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que le fueran reparados los perjuicios ocasionados a su humanidad debido a la explosión del artefacto.
10. El 23 de junio de 217, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el material probatorio allegado no acreditaba la omisión endilgada a la entidad demandada, condenó en costas al accionante y fijó las agencias en derecho en un dos por ciento (2%),
11. El 19 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño revocó lo relacionado con el porcentaje señalado como condena en agencias en derecho a la parte actora y en lo demás confirmó la decisión impugnada. 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte actora fundó la acción de la referencia en que el tribunal accionado: i) no tuvo en cuenta el material probatorio allegado y tampoco hizo una valoración adecuada del mismo; ii) incurrió en defecto sustantivo por cuanto no valoró las pruebas como una unidad, sino que lo hizo de manera individual dejando vacios que dieron como resultado la inexistencia de responsabilidad del Estado; iii) desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema vulnerando el derecho a la igualdad e iv) incurrió en violación directa de la Constitución Política, toda vez que desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia, relacionados con el desminado del territorio colombiano.
13. Agregó que, esta Corporación ha precisado que los ciudadanos que se
vinculan voluntariamente o en calidad de conscriptos a las Fuerzas Militares no dejan de ser titulares de derechos exigibles del Estado y en aquellos eventos en los que se omite la implementación de medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir, reducir riesgos, o por no brindar a los integrantes de esos cuerpos armados el entrenamiento suficiente, incurre en responsabilidad por falla en el servicio4.
2. Trámite impartido
14. El 8 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación5 resolvió: admitir la acción de tutela, notificar al despacho judicial accionado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como terceros con interés.
15. El 12 de octubre de 20186, la Secretaría General de esta Corporación notificó al correo electrónico de las entidades antes citadas la anterior providencia, así mismo al de la parte actora.
3. Intervenciones
16. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto7, a través de su titular, en su informe señaló que, las actuaciones adelantadas por su despacho en el proceso de reparación directa se surtieron con observancia de la ley procesal vigente y que la sentencia que resolvió de fondo el asunto fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, es decir que las lesiones sufridas por el accionante fueron con ocasión de los riesgos propios de la actividad que cumplía como soldado profesional, de ahí que no puede sostenerse que haya 4 Para el efecto puso como referencia la sentencia dictada por esta Corporación el 31 de agosto de
2017, radicado 1800-23-31-000-1998-00003-01 (28223), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Folio 60 del expediente de tutela. 6 Folios 61 a 67 del expediente de tutela. 7 Folio 74 del expediente de tutela. incurrido en desconocimiento ni vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior solicitó su desvinculación del asunto de la referencia.
17. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional8, a través de apoderado, rindió informe señalando que el sub lite no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia controvertida y la presentación de la demanda de la referencia excede de los seis meses considerados como término razonable para presentar la acción constitucional, contrariando lo señalado por la Corte Constitucional al respecto, ello aunado a que el actor no acredita un factor relevante que permita justificar su inactividad para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
18. En relación con las causales sostuvo que a su parecer el actor pretendía subsanar los errores y carencias probatorias del proceso de reparación directa, y que los argumentos de la acción de la referencia ya fueron debatidos en el citado proceso; además de que los riesgos asumidos por el actor al vincularse voluntariamente como soldado profesional fueron los propios del servicio, y tampoco acreditó en el proceso de responsabilidad que fue expuesto a un riesgo superior al obligado a soportar.
19. El Tribunal Administrativo de Nariño9, a través de la ponente de la decisión
enjuiciada, en su informe refirió que la providencia se fundó en que no se acreditó que la entidad demandada hubiese incurrido en una falla en el servicio, por el contrario se encontró que lo ocurrido al señor Murcia Montiel fue la concreción del riesgo que asumió con la vinculación legal y reglamentaria al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.
20. Resaltó que, jurídicamente no es posible a que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de la imposibilidad de demostrar una falla del servicio que en realidad no ocurrió, pretextando por parte de ese tribunal un supuesto desconocimiento del orden jurídico, tal como consta en la providencia controvertida, pero, sobre todo, de la lectura de los documentos que conformaron el expediente de la demanda de reparación d directa. 8 Folios 76 a 80 del expediente de tutela. 9 Folio 84 del expediente de tutela.
4. Providencia impugnada
21. El 5 de diciembre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
22. Precisó el a quo que, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado, lo anterior, atendiendo a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la
interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
23. Puso de presente que la Corte Constitucional ha reiterado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración invocada y la presentación de la demanda10, toda vez que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
24. Resaltó que, la inmediatez no implica un término de caducidad, en tanto se trata de un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, es decir a partir del momento en que se tiene conocimiento de la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, por cuanto se trata de un medio eficaz para la protección de los mismos.
25. Por lo anterior concluyó que en el sub lite no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela se desvirtuaba la urgencia y la necesidad de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
5. Argumentos de la impugnación de tutela 10 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
26. El accionante, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el juez de tutela en primera instancia, y se concediera el amparo de los derechos
fundamentales invocados y, además que se adopten las decisiones extra y ultra petita que se consideren pertinentes para garantizar el amparo solicitado.
27. Sostuvo que, si bien, es cierto que entre la fecha en que se puso fin al proceso de reparación directa y la presentación de la acción de la referencia transcurrieron “8 meses y 9 días”, también lo es que la Corte Constitucional en la sentencia SU921 de 1999 determinó que a partir de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”, de lo que se deriva que “no posee ningún término de prescripción o caducidad”, y a renglón seguido señaló que “ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza”, por cuanto se trata de un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
28. Por lo anterior, afirmó que la jurisprudencia constitucional “ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad (…) de protección inmediata de los derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a toma en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición”.
29. Finalmente, luego de citar y transcribir algunas sentencias relacionadas con el requisito de inmediatez, concluyó que en el sub examine está demostrado que el accionante “es una persona en situación de debilidad debido a su discapacidad
física”, debido a que perdió sus dos piernas siendo un soldado profesional mientras servía a la patria.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P., los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia instaurada por el señor Edward Eduardo Murcia Montiel para el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por incumplimiento del requisito general de la inmediatez.
3. Generalidades de la acción de tutela
33. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
34. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
35. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
36. La Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
37. Particularmente, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 201413, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.
38. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
39. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:
(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
40. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
13 Ídem. Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
4. Análisis del caso 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad
41. El presente estudio tiene como punto de partida el requisito de inmediatez, comoquiera que este reparo fue alegado por uno de los intervinientes en esta instancia.
42. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.
43. De lo anterior, podría deducirse que la expresión “en todo momento y lugar”, implicaría que el amparo de tutela puede solicitarse en cualquier tiempo, sin consideración a la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados. Sin embargo, la Corte Constitucional14, como intérprete autorizada de la Constitución, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad para la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que, por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial, su interposición debe atender a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de las personas, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
44. En ese sentido, es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por tal
razón, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro 14 Entre otras: Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007. de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes.
45. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de inmediatez debe ser más riguroso, en tanto, con ello, tal como se indicó previamente, queda comprometida la seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones judiciales y, en ese medida, la carga argumentativa del accionante para justificar su inactividad debe ser mayor15.
46. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la ya mencionada sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional.
47. Ahora bien, para valorar el cumplimiento del principio de inmediatez, la misma Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios: unos, valorativos del plazo, y otros, justificantes de conducta del accionante17.
48. Entre los primeros18, se tienen (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la
eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica19.
49. Por su parte, los segundos20 son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese al que el hecho que la originó es “es muy antiguo” respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez21. 15 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 17 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 18 Criterios valorativos del plazo. 19 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 20 Criterios justificantes de la conducta del accionante. 21 Cf. Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
50. En el caso concreto, la sentencia enjuiciada fue proferida el 19 de enero de 201822, notificada mediante correo electrónico el día 23 del mismo mes y año; y la acción de tutela fue radicada el 2 de octubre de 201823, esto es, 8 meses y 9 días respecto de aquella notificación.
51. En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro
del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional, se entraran a analizar los criterios arriba señalados; sin perder de vista que, por tratarse de tutela contra providencia judicial, este examen debe ser sumamente riguroso, pues en últimas, no solo se discute la presunta vulneración a derechos fundamentales sino que entra en debate la estabilidad de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.1.1. Criterios valorativos del plazo
52. Frente estos, debe señalarse que en el expediente de tutela no están demostradas (i) la pertenencia del accionante a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que impidan acudir al juez de tutela (v. gr. fuerza mayor o caso fortuito), (iii) el aislamiento geográfico, ni (iv) la vulnerabilidad económica.
Asimismo, debe manifestarse que (v) el amparo de tutela que se pretende no tiene una fuerte incidencia sobre los derechos de terceros, en el caso concreto se invoca el amparo solo a favor del demandante. Finalmente, no puede perderse de vista que (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, y que (viii) la acción de tutela, en el caso de autos, tiene la potencialidad para afectar la seguridad jurídica y cosa juzgada frente a las decisiones ya concluidas en un proceso en el que se cumplieron todas las etapas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. 4.1.2. Criterios justificantes de la conducta del accionante
22 Folios 40 a 57, expediente de tutela. 23 Folio 1 del expediente de tutela.
53. Al respecto, es necesario indicar que, tal como ha manifestado la Corte Constitucional24, ambos criterios25 han tenido aplicación en casos relacionados con “acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados”, todos ellos, sustancialmente disimiles al caso de marras, por lo que de entrada, no resultan aplicables.
54. Circunstancia que no niega la parte accionante cuando señala en la impugnación que: “es cierto que desde la fecha que puso fin al medio de control de reparación directa a la fecha de su presentación, transcurrieron 8 meses y 9 días”, empero que al tenor del artículo 86 de la Carta Política no se advierte “ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que deba interponerse en un plazo razonable”, además de que se trataba de una persona que había perdido sus dos piernas siendo soldado profesional mientras servía a la patria. Argumento que no es de recibo si se considera que la acción de la referencia se interpuso por intermedio de apoderado judicial, quien además de ser conocedor de los términos para el ejercicio de los diferentes mecanismos judiciales, era su deber tenerlos en cuenta y acatarlos, en pro de los intereses de su poderdante.
55. Por lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (i) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) declarará improcedente el presente amparo de tutela.
5. Conclusiones 24 Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. Ver pie de página No. 31. 25 Supra. Párrafo 50.
56. La solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado, como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
57. Además, la situación del actor no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Razones por las cuales esta Sala confirmará la decisión de primera instancia.
58. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN (E) RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrada Magistrado
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado