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CE-11001-03-15-000-2018-03622-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03622-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03622-01

Demandante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y en las demás señaladas en precedencia, siendo este el precedente aplicable al caso en concreto, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el

promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). (…) y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria estaban ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó

jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03622-01(AC)

Actor: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Análisis del derecho a la seguridad social en pensiones – Ingreso Base de Liquidación en pensiones reconocidas en régimen de transición – Análisis del cargo de desconocimiento del precedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección

Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 20181, el ciudadano Álvaro Méndez Bernal, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, “el mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal”. 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL 1.2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que revocó el fallo del 29 de febrero de 2016 del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante

contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.3. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó: “Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.”2 (Mayúsculas y subrayas incluidas en el texto) 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. El accionante alegó que la autoridad judicial demandada, en la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018, incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela consistente en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 19853 se deben liquidar, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado durante el último año de servicios. 1.4.2. Consideró que la autoridad judicial aplicó en forma errónea las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017

pues, a su juicio, tales decisiones versan sobre las pensiones que tienen origen en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y las de los magistrados de las altas cortes, sin que su ratio se pueda extender a los demás empleados públicos en régimen de transición. 2 Folio 37 del expediente de tutela. 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL 1.4.3. El actor transcribió in extenso apartes de sentencias del Consejo de Estado que han accedido a la pretensión de reliquidación de la pensión en el régimen de transición, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante Resolución No. 013923 del 27 de julio de 2000, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Álvaro Méndez Bernal,

en cuantía de $405.094.82, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado en los últimos cinco (5) años de servicio. 2.2. A través de la Resolución No. 26568 del 22 de noviembre de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación del accionante en cuantía de $533.312.86, efectiva a partir del 1º de enero del mismo año. 2.3. El 17 de marzo de 2014, el señor Méndez Bernal solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada, mediante Resolución No. RDP 0011296 del 4 de abril de 2014 y confirmada con posterioridad por dicha entidad según Resolución RDP 020118 del 26 de junio del mismo año. 2.4. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se decretara la nulidad de las resoluciones referidas y se reliquidara la pensión en la forma solicitada. 2.5. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia del 29 de febrero de 2016 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 31 de mayo de 2018 que revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.7. El Tribunal consideró que debía acogerse la ratio decidendi de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, las cuales analizó detalladamente, para que al actor debía liquidársele la pensión exclusivamente con los factores salariales 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL sobre los cuales aportó, toda vez que el IBL “no es un elemento del régimen de transición, se modifica la postura del Tribunal en el sentido de considerarse que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados ‘ que sirvieron de base para los aportes’ durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años”.4

(Negrillas y subrayas incluidas en el texto transcrito)

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante auto del 8 de octubre de 20185, el Magistrado Ponente de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. 3.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso. 3.1.3. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según constancia obrante a folio 66 vuelto del expediente. 3.2.2. Informe del tercero interesado – UGPP 3.2.1. En escrito radicado el 18 de octubre de 2018, por intermedio del Director Jurídico, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3.2.2. Hizo referencia a los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión al accionante y precisó que la Corte Constitucional, en la 4 Folio 61 del expediente de tutela. 5 Folios 30 a 31 del expediente de tutela. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL

sentencia T-039 de 2018 ordenó revocar las órdenes dadas por el Consejo de Estado que –en sede de tutela– habían dejado sin efectos providencias de varios tribunales del país que negaron la reliquidación de las pensiones con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 3.2.3. Afirmó que la pensión de jubilación del accionante fue liquidada de conformidad con el Decreto 1158 de 19946, por lo que se encuentra conforme a derecho. 3.2.4. Refirió la línea jurisprudencial sobre la materia, construida por la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-168 de 1995, haciendo énfasis en la ratio decidendi de las providencias C-258 de 2013; Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; Auto 229 de 2017; SU 395 de 2017; SU 631 de 2017; SU 023 de 2018. 3.2.5. Relacionó las sentencias de tutela dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre esta materia en las que niega el amparo en casos idénticos al del sub examine, así como a la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad. 3.3. Fallo impugnado 3.3.1. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, negó la petición de protección constitucional. 3.3.2. El a quo constitucional estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva,

encontrándolos superados en el caso concreto y precisó que “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios, con miras a obtener el amparo constitucional.” 3.3.3. A continuación, examinó el cargo de desconocimiento del precedente, para lo cual transcribió las principales consideraciones de la sentencia censurada y concluyó que “aunque se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con los factores salariales 6 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL devengados durante el último año de servicios, sustentó su decisión en las sentencias de la Corte Constitucional”7. 3.3.4. Consideró que, aun cuando la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la fecha de expedición de la providencia cuestionada, no

había variado su posición, fijada desde la sentencia del 4 de agosto de 2010, era dable al Tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicar el precedente fijado en sentencia de unificación por la Corte Constitucional. 3.3.5. Adicionalmente, señaló que el Tribunal cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas, garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 3.3.6. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 11 de enero de 2019, según constancias secretariales visibles a folios 137 a 140 del expediente de tutela. 3.4. Impugnación 3.4.1. El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 14 de enero de 20198, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.4.2. Insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció la ratio decidendi de la sentencia de unificación dictada el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, así como múltiples pronunciamientos de la Corporación que acogieron la tesis allí planteada. 3.4.3. La parte actora consideró que se le dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 33 de 1985, al darles un carácter diferente al que se ha reconocido por parte del Consejo de Estado. 3.5. Actuaciones en segunda instancia

3.5.1. Encontrándose el proceso para proferir la sentencia de segunda instancia, el despacho de la magistrada que funge como ponente advirtió la existencia de una nulidad saneable, toda vez que en el trámite de la primera instancia de la presente acción constitucional no se vinculó al Juzgado Dieciséis Administrativo 7 Folio 134 vuelto. 8 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que había proferido la sentencia de primera instancia. 3.5.2. En consecuencia, mediante providencia del 19 de febrero de 2019, decretó la nulidad saneable y dispuso la vinculación del referido juzgado, el cual fue debidamente notificado de la actuación según constancia obrante a folio 217 del expediente de tutela, autoridad que guardó silencio, saneando con ello la actuación, en los términos previstos en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, aplicable a la presente actuación en virtud de principios de integración normativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el

apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado en la acción ejercida por el señor Álvaro Méndez Bernal, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 31 de octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna “el mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal”. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por el accionante, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL 2.2.1. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados. 2.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2018, por la cual revocó el fallo del 29 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.2.4. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 3.1.2. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL 3.1.3. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3.1.4. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad 3.2.1. Tutela contra tutela Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia dictada el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí accionante contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 3.2.2. Inmediatez Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 31 de mayo de 2018, notificada en forma electrónica el 5 de julio de 2018, quedando ejecutoriada el 10 de los mismos mes y año y la demanda de tutela fue interpuesta el 2 de octubre de 2018, término que se considera razonable en torno al cumplimiento de este requisito. 3.2.3. Subsidiariedad 3.2.3.1. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, y frente a ella no procede recurso ordinario alguno. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL 3.2.3.2. Tampoco proceden en el caso concreto los extraordinarios, toda vez que el cargo desconocimiento del precedente alegado por la parte actora no se

encuentra consagrado como causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede12. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe proceder al estudio de fondo del asunto, a fin de verificar si con la sentencia objeto de censura se trasgredieron las garantías superiores de la reclamante. 3.3. Análisis del caso concreto - Desconocimiento del precedente alegado 3.3.1. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto por esta Sección en ocasiones anteriores en los que se debatió el mismo problema jurídico13, y se hace referencia a la forma cómo las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso administrativo y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 3.3.1.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición En torno al problema jurídico referido a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: 3.3.1.1.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008

ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema14, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera 12 Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 13 Ver al respecto las sentencias del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-03341-00, del 22 de febrero de

2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02121-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; del 1º de marzo de 2018 Rad. 11001-03-15000-2017-02976-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, Rad. 33343, Sentencia de 17 de octubre de 2008, MP.

Gustavo José Gnecco Mendoza 11 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-0362201

Accionante: ÁLVARO MÉNDEZ BERNAL grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensi

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