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CE-11001-03-15-000-2018-03623-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03623-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [L]a Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora [G.C.C. de J.], toda vez que este no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, toda vez que cumplió los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional, acogiendo el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional. (…) Se precisa que la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, indicó que en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, debe atenderse que la base de liquidación pensional para quienes les es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual esta debe estar conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagran y no otros, pues es la expresión del legislador que debe acatarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T4.105.910.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03623-01(AC)

Actor: GLADYS CECILIA CERÓN DE JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A,

del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de octubre de 2018 (fls. 1 a 38), la señora Gladys Cecilia Cerón de Jiménez, por medio de apoderado judicial (fl. 39), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia

formuló las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, de la señora Gladys Cecilia Cerón de Jiménez.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 04 de julio de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 02 de

marzo de 2011.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 20440 del 27 de octubre de 1997, a la señora Gladys Cecilia Cerón de Jiménez le fue reconocida la pensión de jubilación, sin que se incluyera la totalidad de los factores salariales que efectivamente se encontraba devengando durante el último año de servicios.

Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidará su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad entonces demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, en providencia del 4 de julio de 2018, revocó la decisión del juzgado y negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que en la providencia del 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el

precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que establece que en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, aplicó indebidamente las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, pronunciamientos que no le eran aplicables a la señora Cerón de Jiménez, quien era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y que, por ende, su pensión de debía reliquidar con el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de octubre de 2018 (fl. 76, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.

2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fls. 81 y 82, C. 1) rindió el informe respectivo y se opuso a los argumentos de la tutela, toda vez que en la providencia proferida por ese despacho, no se había incurrido en ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la

actora. Señaló que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y bajo la interpretación de las mismas efectuada por la Corte Constitucional. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fls. 84 a 95) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que a la accionante debe aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero que, para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1997, ya que adquirió su estatus de pensionada en el año 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.

3. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2018 (fls. 135 a 143, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no comportaba el desconocimiento del precedente, sino que fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en la fecha que se profirió la decisión atacada, no existía una posición unánime sobre el asunto entre dicha Corporación y el Consejo de Estado, por lo que no le era

exigible al Tribunal la aplicación de uno u otro criterio.

4. Impugnación La señora Gladys Cecilia Cerón de Jiménez impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 148 A 152, c. 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela, citó sentencias del Consejo de Estado y manifestó que no le son aplicables los argumentos del Tribunal, basados en la jurisprudencia de la Corte, toda vez que ella no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino de la Ley 33 de 1985.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del

año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte

Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,

la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente, al no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado que, para el caso de las

pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, estableció que debía realizarse la liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Gladys Cecilia Cerón de Jiménez alegó que la providencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, la igualdad y al debido proceso, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la última providencia fue proferida el 4 de julio de 2018 y notificada al día siguiente3, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 2 de octubre de la misma anualidad (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que la vinculatoriedad de los precedentes fuerza a realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El

decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”7 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”8. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”9 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”10. 3 Según información registrada en la sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial. 4 Sentencia C-534 de 2011 de la Corte Constitucional. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro

ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”12. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las

siguientes reglas13: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica

del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2. Caso concreto En el caso concreto, se encuentra que, por medio de la Resolución 20440 del 27 de octubre de 1997, se le reconoció una pensión de vejez a la señora Gladys Cecilia Cerón de Jiménez, reliquidada en Resoluciones Nos. 6851 del 14 de abril de 1998, 32143 del 19 de diciembre de 2000, 23848 del 19 de agosto de 2005, PAPA 46028 del 30 de marzo de 2011 y RDP 012045 del 18 de octubre de 2012. El 25 de noviembre de 2013, la señora Cerón de Jiménez solicitó una nueva reliquidación de la pensión de vejez, conforme al último año de servicios y algunos factores salariales adicionales, lo cual fue negado por la UGPP en resolución No. RDP 54693 del 2 de diciembre de 2013 (fls. 96 a 98, C.1), confirmada por la No. RDP 058422 del 30 de diciembre de la misma anualidad,

razón por la cual la accionante demandó a la UGPP. El reproche formulado por la accionante radica en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 201016, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. A juicio del demandante, el Tribunal accionado, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó equivocadamente que el monto de las mesadas pensionales debe ser calculado únicamente con base en los factores sobre los cuales se hubieran efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. Se precisa que, tal y como lo ha explicado esa alta Corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) 17. 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades

irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 16 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 En cuanto al derecho de apartamiento del que gozan los jueces en virtud de la autonomía judicial, se acoge lo expuesto por esta Subsección de la Sección Tercera, en la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00054-00. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Para determinar si la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, reúne los requisitos anteriormente mencionados, la Sala transcribirá los apartes pertinentes: Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que la accionante adquirió el estatus pensional por la edad el 04 de marzo de 1996 y cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuando para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional en el nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que

nació el 4 de marzo de 1946 – tenía 48 años de edad-, y además reunía más de 15 años de servicio, pues tal como se desprende de la Resolución de reconocimiento pensional a la fecha de expedición del acto la actora había laborado para el Estado del 24 de octubre de 1966 al 30 de julio de 1996. Así las cosas, atendiendo a que la actora acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se desprende siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar dicha prestación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en cuanto a los factores de liquidación, los mismos deben corresponder a

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