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CE-11001-03-15-000-2018-03625-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03625-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Existencia de otro medio de defensa eficaz e idóneo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos de carácter general / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 20 de la Rama Judicial [L]a decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto amparado por la presunción de legalidad que debe ser controvertida a través del medio de control de simple nulidad, en donde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo objeto de reproche constitucional, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. (...) la Sala no advierte la existencia de los elementos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional. (...) cuando el accionante no demuestre que el

perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (...) En efecto, el legislador en los artículos 229 y siguientes del CPACA estableció medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03625-00(AC)

Actor: ISMAEL HERNÁNDEZ DIAZ, SONIA ADELAIDA SASTOQUE DÍAZ Y

CAROLE EVELIA VALERIE RUIZ CARRILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Existencia de otro medio judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados (subsidiariedad) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Ismael Hernández Díaz, Sonia Adelaida Sastoque Díaz y Carole Evelia Valerie Ruiz Carrillo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y se garantice el respeto por los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideraron vulnerados con la decisión de 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Los accionantes señalaron que mediante Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de

enero de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria 20 para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento de Procesos Laborales. 1.2. Posteriormente, a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura abrió la Convocatoria Nº 22 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encontraba el de Juez Civil del Circuito. 1.3. Luego, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura ordenó publicar en el link de “Avisos de interés – Convocatoria No. 22”, lo siguiente:

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE

CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO

DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si

los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”. 1.4. En ese orden, la autoridad judicial accionada expidió el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual se abrió la convocatoria 27, dentro de la cual se ofertaron entre otros, los siguientes cargos: “juez civil circuito –juez civil del circuito especializado en restitución de tierras-juez civil del circuito de ejecución de sentencias-juez civil del circuito que conoce de procesos laborales”. 1.5. De acuerdo con el relato de los accionantes, entre los días 3 y 7 de septiembre de 2018, efectuaron la respectiva inscripción teniendo en cuenta el número de vacantes disponibles para los citados cargos. No obstante, dicha oferta fue alterada sorpresivamente con la decisión de proveer cargos de jueces civiles del circuito a través del registro de elegibles de la convocatoria 20.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideraron vulnerados con la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes

del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. En concreto, estimaron que dentro de las reglas de la convocatoria Nº 20 solo se ofertaron los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales y, por lo tanto, el registro de elegibles derivado de la misma, solo sirve para proveer dichos cargos y no otros que no fueron ofertados en esa oportunidad, como es el caso del cargo juez de civil del circuito que fueron ofertados en la Convocatoria 27. Para fundamentar ese argumento, citaron apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de junio de 20161, en la cual se abordó el estudio de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura de no utilizar el registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20 de 2012 para proveer otros cargos que no habían sido ofertados. En esa oportunidad, se desarrolló el carácter vinculante de las reglas de la convocatoria y se determinó que las circunstancia objeto de reproche constitucional no constituían violación a las garantías fundamentales de la accionante. Afirmaron que esa circunstancia quebranta el principio de confianza legítima, para quienes se inscribieron en la Convocatoria 27 teniendo en cuenta el número de vacantes expresada inicialmente, el cual se vería reducido con los nombramientos que se hicieren de las personas que conforman la lista de elegibles de la Convocatoria 20.

3. Pretensiones 1 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente Nº 52001-23-33-000-2016-00097-01.

Los accionantes formularon en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Se amparen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, principios de confianza legítima y buena fe, respecto por el acto propio y de acceso a cargos públicos vulnerados por las accionadas, como mecanismo principal de acción, de forma subsidiaria, como mecanismo transitorio (sic) para evitar un perjuicio irremediable mientras se acude a la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a su Unidad de Carrera Judicial, cesar de manera inmediata y definitiva la aplicación del registro de elegibles de la Convocatoria Nº 20 a cargos diferentes a los Jueces Civiles del Circuito para conocimiento de procesos laborales.

3. REQUERIR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL para que suspenda el trámite de remisión de listas con destino a los

CONSEJOS SECCIONALES DEL PAIS para las vacantes de JUECES CIVILES DEL CIRCUITO, JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS elaboradas con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria Nº 20”. Así mismo, solicitaron como medida provisional lo siguiente: “De entrada y previo análisis de los hechos que relato a continuación me permito deprecar como medida provisional en los términos establecidos en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, se disponga la SUSPENSIÓN DE LA REMISIÓN DE LA

CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS DE ASPIRANTES POR SEDE A LOS CONSEJOS SECCIONALES, ofertadas con fundamento en la decisión de la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL el día 9 de agosto de 2018 y que permitieron que la lista de elegibles de la convocatoria Nº 20 optaran en las vacantes de

JUECES CIVILES DEL CIRCUITO.

Esta solicitud la elevamos en aras de prevenir el PERJUICIO IRREMEDIABLE O INMEDIATO que se causaría para los suscritos y aún para el erario público con el nombramiento y posterior posesión de los funcionarios allí incluidos, amparados en actos administrativos viciados de nulidad, perjuicio que de no precaverse, se vería consumado para la fecha de resolución de la acción constitucional”. Dicha medida fue modificada mediante escrito de 12 de octubre de 2018, en los siguientes términos: “Conforme a los anteriores argumentos solicitamos respetuosamente se disponga la SUSPENSIÓN DE LOS NOMBRAMIENTOS con fundamento a los ACUERDOS expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura a discutirse en sesión de Sala Plena por los Honorables Tribunales Superiores de los siguientes distritos judiciales Antioquia, Atlántico, Santander, Chocó, Valle del Cauca, Cesar, Cúcuta, Bolívar, Caquetá, Huila, Meta, Caldas, Córdoba, Risaralda, Cauca, Tolima, Guajira, Magdalena, Sucre, Boyacá y Nariño para el cargo JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción.

Esta solicitud la elevamos en aras de prevenir el PERJUICIO IRREMEDIABLE O INMEDIATO que se causaría para los suscritos y aun para el erario público con el nombramiento y posterior posesión de los funcionarios allí incluidos, amparados en actos administrativos viciados de nulidad, perjuicio que de no precaverse se vería consumado para la fecha de la resolución de la acción constitucional”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos:  Constancia de inscripción de los accionantes en la Convocatoria 27.  Copia de providencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del trámite del incidente de desacato sobre la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2016.

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de octubre de 20182, la Consejera Sustanciadora negó la medida provisional solicitada, al considerar que se omitió el deber de justificación mínimo para demostrar que la misma era necesaria y urgente.

En ese orden, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada. Así mismo, dispuso que a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se informara a todos los aspirantes de las Convocatorias Nº 20 y 22, sobre la admisión de la solicitud de amparo.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial pidió que se negara el amparo

invocado por los accionantes, en tanto (i) no existe legitimación por activa, pues la decisión objeto de tutela no tiene efecto alguno sobre los inscritos en el Convocatoria 27, pues ellos apenas tiene una expectativa sobre los cargos de jueces civiles de circuito; (i) existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche constitucional y, los accionantes no demostraron al menos sumariamente el perjuicio irremediable; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura y la Administración de Carrera Judicial ha garantizado el principio del mérito adelantando las actuaciones necesarias para garantizar nombramientos en carrera y evitar favorecer la provisionalidad. 6.2. Terceros con interés 6.2.1. A través de apoderado, Juan David Franco Bedoya, Hernán Alonso Arango Castro, Edna Patricia Duque Isaza, Santiago Andrés Salazar Hernández, Jaime Poveda Ortigoza, Adriana Fernanda Guasgüita, Álvaro Alexi Dussan Castrillón, Beatriz Elena Bermúdez Moncada, Carlos Alberto Simóes Piedrahita, Carmen Cecilia López García, Cielo Esther Hernández Salazar, Edna Patricia Duque Isaza, Estrella María Rodríguez Mendoza, Helmholtz Fernando López Piraquive, Hernán Alonso Arango Castro, Pilar Jiménez Ardila, Richard Alberto Rodríguez Porto, Sandra Milena Muñoz Torres, Santiago Andrés Salazar Hernández, William González de la Hoz y Alicia Mainieri, quienes figuran en el registro de elegibles de la convocatoria 20 de 2012, pidieron que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón de los siguientes argumentos:

2 Folio 9 ibíd.  Falta de legitimación en la causa por activa, en tanto no hacen parte del registro de elegibles y por lo tanto no tiene un interés constitucional.  Una vez se efectué el nombramiento, los accionantes pueden controvertir el acto administrativo a través de la acción de nulidad electoral.  Actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, el medio de control de simple nulidad radicado N° 10010324000201600553500 contra el acto administrativo de contenidos materiales idénticos. 6.2.2. William González de la Hoz, integrante de la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 20, manifestó que “a los accionantes no les asiste ningún tipo de estabilidad en el cargo que ostentan, puesto que los mismos se encuentran en provisionalidad”. De la misma manera, citó algunos pronunciamientos en los que se ha admitido que el Consejo Superior de la Judicatura utilice el registro de elegibles para la provisión de cargos pendientes por proveer. Finalmente, expresó que quienes conforman el registro de elegibles han hecho un gran esfuerzo para superar las fases del concurso de méritos alcanzando unos derechos que no pueden ser desconocidos por quienes ocupan cargos en provisionalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones previas 2.1. Modificación a la medida provisional3

Mediante escrito de 12 de octubre de 2018, los accionantes anunciaron una modificación a la medida provisional presentada en la solicitud de amparo que fue negada mediante auto de 8 de octubre de 2018. Frente a esa petición, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 20184, el apoderado de los terceros con interés (supra 6.1.) se opuso a la misma. Para tal efecto, señaló que los accionantes no son sujetos pasivos de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, no tiene un interés legítimo para solicitud la suspensión de los efectos de los nombramientos que se efectuarían de la lista de elegibles de la Convocatoria 20. Al respecto, la Sala no encuentra una diferencia sustancial entre la medida solicitada inicialmente en el escrito de tutela y la presentada con posterioridad al rechazo de la misma, pues en ambas el fin perseguido era la suspensión de cualquier actuación dirigida a evitar que los cargos de jueces civiles del circuito fuesen provistos a través de la lista de elegibles de la Convocatoria 20 de 2012. 3 Folio 26 cuaderno de tutela. 4 Folios 75 a 80 del cuaderno de tutela. De acuerdo con ello, no se evidenció algún elemento nuevo que habilitara alguna modificación en lo que dispuso la Consejera Sustanciadora en el auto de 8 de octubre de 2018, que negó la medida provisional bajo el argumento de que no se demostró un perjuicio irremediable que justifique la adopción de medidas urgentes. 2.2. Solicitudes de acumulación

Luz Stella Upegui Castillo, integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 20 de 2012, solicitó que se remitiera el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien avocó el conocimiento de la primera tutela promovida por los mismos hechos, con el objeto de evitar decisiones contradictorias sobre problemáticas similares. La misma solicitud fue elevada por el apoderado de los terceros interesados (supra 6.1.) mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 24 de octubre de 2018. Al respecto, la Sala encuentra que en tanto ya se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso referido por el peticionario (expediente 2018-2876-00), la acumulación resulta improcedente, pues resulta inane remitirlos a ese despacho judicial donde ya no serían resueltos en el mismo fallo de los casos acumulados. 2.3. Memorial de coadyuvancia José Martín González Jaimes, quien señaló estar inscrito en la convocatoria 27, manifestó que coadyuva la solicitud de tutela presentada por los accionantes. En el mismo escrito, solicitó que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, acceso a cargos públicos y el respeto por los principios de confianza legítima, buena fe y respeto por el acto propio. Explicó la decisión de proveer los cargos de jueces civiles del circuito haciendo uso de la lista de elegibles de la convocatoria 20 de 2012, conduce necesariamente a que no hayan cargos para proveer con el concurso de la

convocatoria 27 en la que actualmente está participando. También se pronunció en torno a la medida provisional, al considerar que la misma era necesaria para evitar un perjuicio irremediable con un nombramiento irregular de quienes superaron el concurso de la convocatoria 20 de 2012 en cargos de jueces civiles del circuito, lo cual puede ocurrir antes de que se adopte una decisión de fondo en el presente trámite. Para resolver esa solicitud, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el coadyuvante es un tercero que “tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable” a quien le es permitido intervenir en el proceso antes de la sentencia de única o de segunda instancia, sin que pueda “realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”. (Negrilla fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior, la Sala admite la intervención de José Martin González Jaimes, sin embargo la Sala no se pronunciará sobre aspectos que difieran o no hagan parte de la solicitud de amparo inicial, como es el caso de las pretensiones propias sobre el amparo de los derechos fundamentales invocados.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes con la decisión adoptada el 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”.

De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales de la actora. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20155, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) 5 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un

sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos7, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. En el sub lite, los accionantes manifestaron que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con la decisión

adoptada el 9 de agosto de 2018, mediante la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. Decisión que se dio a conocer en el siguiente aviso publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

“AVISO IMPORTANTE

AVISO DE INTERÉS PARA LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS DE

ELEGIBLES DEL CARGO DE JUECES CIVILES DEL CIRCUITO QUE

CONOCEN DE PROCESOS LABORALES (CONVOCATORIA 20) Y DEL CARGO

DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (CONVOCATORIA 22).

En mi condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de conformidad con lo decidido por la Corporación en la sesión del 09 de agosto de 2018, informo: Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, 6 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA139939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos

hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas”. Para la Sala, resulta claro que la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto amparado por la presunción de legalidad que debe ser controvertida a través del medio de control de simple nulidad, en donde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. Entonces, existiendo otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo objeto de reproche constitucional, la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. 5.2. En esa línea de decisión, la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 29 de noviembre de 20188, al estudiar ocho casos acumulados entre sí con un patrón fáctico de contornos similares al que se analiza en esta oportunidad, declaró improcedente las solicitudes de amparo promovidas por jueces que ocupan en provisionalidad el cargo de jueces civiles del circuito de restitución de tierras, y participantes de la Convocatoria 27, con el objeto de que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018, a través de la cual se habilitó a los integrantes del registro de elegibles del cargo jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria Nº 20), “la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22”. En esa oportunidad, los accionantes alegaron que se había desconocido las expectativas generadas (i) sobre la permanencia en el cargo hasta que fueras provistos mediante el concurso de méritos que no había iniciado al momento de que aceptaron los nombramientos, lo que les permitía asegurarse un tiempo prolongado en los respectivos cargos, en unos casos, y (ii) en otros casos, sobre la cantidad de cargos ofertados para jueces civiles del circuito en la Convocatoria 27 de 2018. La decisión se fundamentó en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administr

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