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CE-11001-03-15-000-2018-03626-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03626-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[E]l magistrado Fernando Iregui Camelo informó a la actora las razones por las que no podía acceder a la solicitud y la orientó sobre el trámite que debía seguir para obtener la información que requiere. Esto evidencia que si bien la autoridad judicial demandada no podía acceder a las solicitudes de la actora, lo cierto es que le explicó los motivos por los que no podía hacerlo y le informó los requisitos que debía cumplir para obtener la información requerida. (…) Lo anterior significa que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Siendo así, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03626-00(AC)

Actor: SONIA MARGARITA SÁNCHEZ SACHETTI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Margarita Sánchez Sachetti contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En nombre propio, la señora Sonia Margarita Sánchez interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En concreto, la actora solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada a responder las solicitudes elevadas a dicho Tribunal el 9 de febrero del 2018 y del 29 de agosto de 2018.

2. Hechos Del expediente y del sistema de gestión judicial1, la Sala destaca la siguiente información relevante: 2.1. Luis Alfonso Sánchez Ocampo, María Ivonne Sanchetti de Sánchez, Oscar Orlando Ríos y Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Occidente de Kennedy. 2.2. Por sentencia del 28 de abril de 2004, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la 1 Consulta en la web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Expediente 25000-2326-000-1995-11307-01. demanda. 2.3. Los demandantes del proceso de reparación directa apelaron y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2014, decidió lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida el día 28 de abril de 2004 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR al HOSPITAL DE OCCIDENTE DE KENNEDY responsable administrativamente de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte de la menor ANDREA MARITZA SÁNCHEZ acaecida el día 27 de enero de 1994 en dicha institución.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al HOSPITAL DE OCCIDENTE DE KENNEDY a pagar por perjuicios morales,

las siguientes sumas: A favor de CLAUDIA IVONNE SÁNCHEZ SANCHETTI y OSCAR EDUARDO RÍOS SÁNCHEZ, en su condición de madre y hermano de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. A favor de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OCAMPO y MARÍA IVONNE SANCHETTI DE SÁNCHEZ, en su condición de abuelos, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. A favor de OSCAR ORLANDO RÍOS, en su condición de padre de crianza, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178

del C.C.A.

SEXTO: Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998.). 2.4. Por Resolución 277 del 26 de septiembre de 2014, el gerente del Hospital Occidente de Kennedy dispuso el pago de la condena impuesta en la sentencia del 9 de julio de 20142. 2.5. El 14 de enero de 2015, el Tesorero del Hospital Occidente de Kennedy entregó al apoderado del señor Luis Alfonso Sánchez Ocampo un cheque por valor de $30.800.000, correspondiente a la indemnización reconocida en favor de Luis Alfonso Sánchez Ocampo. 2.6. El 9 de febrero de 20183, la señora Sonia Margarita Sánchez Sanchetti formuló, textualmente, la siguiente solicitud ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo: Apreciado doctor me dirijo a usted con la intención de exponerle brevemente el problema que venimos teniendo después del facho (sic) de un proceso cuyo expediente es N. 1995-0137 de quien era el demandante mi papá LUIS ALFONSO SÁNCHEZ OCAMPO […] y el demandado el HOSPITAL DE 2 Folio 18 ibídem. 3 Folio 13 del cuaderno principal.

OCCIDENTE KENNEDY. El fallo de este proceso fue a favor de mis padres quieres recibiendo (sic) 2 cheques con valor monetario de $30.000.000 c/u (treinta millones de pesos c/u), el cheque que le correspondía a mi papá lo cobró el abogado contratado por nosotros que llevaba el proceso recibiendo

el cheque el día 14 de enero de 2015 y entregándonoslo este dinero 8 meses después el día 19 de septiembre de 2015 dividiéndolo como quiso y cobrando por adelantado procesos que hasta la fecha no ha realizado (anexo

1. Papel donde están las cuentas hechas por el abogado a la hora de entregarnos el dinero). Uno de estos procesos es el juicio de sucesión que se supone debíamos realizar según él, para cobrar el cheque de mi mamá que quedó retenido por la tesorería del hospital debido a que ella había fallecido y no se había informado. Nosotros no informamos porque durante el proceso nunca se nos dijo la importancia de reportar este suceso además quedaba mi papá en representación de ella y como heredero directo igual que nosotros sus hijos. Después de mil excusas presentadas por el abogado y que pretendiera que le firmáramos un nuevo poder tras la muerte de mi papá para el juicio de sucesión de la totalidad de los bienes de este, nosotros los hijos cansados de esperar resultados decidimos averiguar por nuestra cuenta qué había pasado con el cheque de mi mamá y cuál era su paradero.

Así fue como yo misma inicié la búsqueda en la tesorería del Hospital El Tintal, luego a ASDINGO jurídica, Banco Agrario en el noveno piso depósitos judiciales, en la ce seccional tercera, en el palacio de justicia y en el tribunal administrativo de Cundinamarca; sitios por donde pasó el cheque y donde me fueron suministrando información, como el hecho que el cheque estaba ya a nombra de mi papá desde el 27 de febrero de 2015 y pudo haber sido cobrado por él desde ese momento.

En el tribunal administrativo de Cundinamarca me dicen que usted es el único que me puede dar información sobre el cheque entonces deseo saber:

1. Dónde se encuentra el cheque en este momento.

2. Si ya lo pagaron a quién se lo pagaron y en qué fecha.

3. Si aún no lo han pagado como podríamos hacer para cobrarlo sin intermediarios ni intervención de abogado, ya que no confiamos en este por los sucesos anteriormente nombrados. 2.7. El 29 de agosto de 20184, la demandante reiteró dicha solicitud y agregó lo 4 Folios 11 y 12 ibídem. siguiente: ES DE RECORDAR QUE EL FALLO A NUESTRO FAVOR FUE EMITIDO POR SU SEÑORÍA Y ES POR ELLO QUE ACUDIMOS A USTED PARA

PODER RECUPERAR EL RESTO DEL DINERO, PUES ES USTED LA

ÚNICA PERSONA QUE CONOCE EL PARADERO DEL MISMO Y QUE

NOS PUEDE AYUDAR A RECUPERARLO A LA MYOR BREVEDAD.

POR LO ANTERIOR, RESPETUOSAMENTE Y EN ATENCIÓN A LO

ESTIPULADO POR LAS LEYES COLOMBIANAS AL RESPECTO, PIDO A

USTED DAR RESPUESTA A MI PETICIÓN A LA MAYOR BREVEDAD, PUES ÉSTA ES DE CARÁCTER URGENTE. 2.8. Por auto del 11 de octubre de 2018, el magistrado Fernando Iregui Camelo denegó la solicitud formulada por la señora Sonia Margarita Sánchez Sanchetti, toda vez que ella no hizo parte del proceso de reparación directa y no actúo por intermedio de apoderado. Sin embargo, advirtió a la actora que si actuaba como beneficiaria de los derechos sucesorales de alguno de los demandantes, debía

acreditar dicha condición a efectos de que posteriormente a su reconocimiento se tenga en cuenta las peticiones elevadas. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Sonia Margarita Sánchez Sanchetti alegó que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que el magistrado Fernando Iregui Camelo no respondió de fondo las solicitudes del 9 de febrero del 2018 y del 29 de agosto de 2018.

3. Trámite 3.1. Por auto del 9 de octubre de 20185, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que aportara copia de las solicitudes presentadas ante la autoridad judicial demandada. 3.2. El 18 de octubre de 2018, la demandante aportó los documentos requeridos por el Magistrado Sustanciador6. 3.3. Por auto del 23 de octubre de 20187, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado Fernando Iregui Camelo se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fuera declarada improcedente8. En síntesis, sostuvo lo siguiente: 5 Folio 6 ibídem. 6 Folios 8 a 22 ibídem. 7 Folio 24 ibídem. 8 Folios 31 y 32 ibídem. 4.1.1. Que la Corte Constitucional, en sentencia T-215 de 2011, señaló que el

derecho de petición ante autoridades judiciales es de dos tipos: (i) de carácter administrativo, regido por las normas generales del derecho de petición y (ii) de carácter judicial, en cuyo caso rigen las reglas del proceso judicial. 4.1.2. Que en el sub lite se trata de una solicitud de carácter judicial, toda vez que la actora hace peticiones relacionadas con la condena impuesta en el proceso de reparación directa promovido por Luis Alfonso Sánchez Ocampo, María Ivonne Sanchetti de Sánchez, Oscar Orlando Ríos y Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti contra el Hospital Occidente de Kennedy.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Caso concreto 2.1. En este caso, la señora Sonia Margarita Sánchez Sachetti alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que

estimó vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo-, toda vez que no respondió la solicitud de información sobre el cheque correspondiente a la indemnización reconocida en favor de la señora María Ivonne Sanchetti de Sánchez en la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.1.1. Conviene recordar que dicha indemnización fue reconocida en el proceso de reparación directa promovido por Luis Alfonso Sánchez Ocampo, María Ivonne Sanchetti de Sánchez, Oscar Orlando Ríos y Claudia Ivonne Sánchez Sanchetti contra el Hospital Occidente de Kennedy. 2.2. La Sala encuentra que, en auto del 11 de octubre de 20189, la autoridad judicial demandada denegó la solicitud de información, toda vez que la demandante no fue parte dentro del proceso de reparación directa y no actuó mediante apoderado judicial. Asimismo, dicha providencia informó a la accionante que para actuar en el proceso debía demostrar que era beneficiaria de los derechos sucesorales derivados de la muerte de la señora María Ivonne Sanchetti de Sánchez. 2.3. Como se ve, el magistrado Fernando Iregui Camelo informó a la actora las razones por las que no podía acceder a la solicitud y la orientó sobre el trámite que debía seguir para obtener la información que requiere. Esto evidencia que si bien la autoridad judicial demandada no podía acceder a las solicitudes de la actora, lo cierto es que le explicó los motivos por los que no podía hacerlo y le informó los requisitos que debía cumplir para obtener la información requerida.

2.4. Lo anterior significa que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado10. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Siendo así, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 9 Folios 33 y 34. 10 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 2.5. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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