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CE-11001-03-15-000-2018-03628-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03628-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCESO DE NULIDAD SIMPLE - En trámite

[L]a Sala estima necesario verificar si tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) En el sub lite, el [accionante] cuestiona el auto del 20 de septiembre de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 427 de 2016, efectuada por la CNSC, mediante el Acuerdo (…) de 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. (…) [L]a tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se discute la legalidad de la Convocatoria 427 de 2016, efectuada por la CNSC, mediante el Acuerdo (…) de 2016. Para la Sala, ese medio de defensa resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03628-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO CEDEÑO RONCANCIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Fernando Cedeño Roncancio contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del auto del 20 de septiembre de 2018, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 427 de 2016, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo 20161000001286 del 29 de julio de 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del

sistema general de carrera administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, José Fernando Cedeño Roncancio solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá

D.C. En concreto, formuló la siguiente pretensión1:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al Trabajo Digno y Justo, al Debido Proceso y al Acceso al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos.

2. Ordenar al Dr. William Hernández Gómez, Consejero de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, revocar la medida cautelar proferida en el auto del 20 de septiembre de 2018, expediente No. 11001-03-25-000-2018-00554-00 o, en su defecto, informar a

la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaria de Educación Distrital que le medida cautelar tomada no aplica para las listas de elegibles que estén en firme porque no puede desconocer derechos legalmente adquiridos.

En consecuencia:

3. Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital proceder con las actuaciones administrativas necesarias para realizar el nombramiento, en periodo de prueba, de las personas que conforman una lista de elegibles en firme y que tengan derecho a posesionarse de acuerdo con el lugar ocupado en la lista y con el número de vacantes ofrecidas en la convocatoria 427SED, especialmente las personas relacionadas en la lista de elegibles de la

OPEC 32940.

4. Adicionalmente solicito el favor de publicar ésta Acción de Tutela en las páginas de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Secretaría de Educación Distrital, con el objeto de vincular a todos los participantes de la Convocatoria 427 de 2016 SED, que tengan interés en el proceso, para que si a bien lo tienen se hagan parte dentro del presente trámite.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Fernando Cedeño Roncancio se inscribió en la Convocatoria 427 de 2016, efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 20161000001286 de 20162, correspondiente al concurso abierto de

méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. El actor concursó para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 27 (OPEC 32940) para el que se convocaron

105 vacantes, y ocupó el puesto 24 de la lista de elegibles. 2.2. La señora Nancy Machado Núñez interpuso demanda de nulidad simple contra la CNSC, para obtener la nulidad del Acuerdo 20161000001286 de 2016. Como argumento de nulidad, expuso que el acto no fue suscrito por el jefe de la entidad u organismo convocante, para este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., por lo que se vulneró el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Además, la demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 1 Folio 9. 2 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de Trece (13) Entidades del Sector Nación, Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Sector Nación». 2.2. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3, despacho del magistrado William Hernández Gómez, que, providencia del 20 de septiembre de 2018, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001286 de 2016, y señaló que, conforme con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria debe ser suscrita por la CNSC y el Jefe de la entidad u organismo, el cual es un requisito sustancial del concurso, pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación, consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

2.3. La CNSC y varios ciudadanos, que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de esa entidad, interpusieron recurso de súplica contra el auto del 20 de septiembre de 2018, que se encuentra pendiente de ser resuelto.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor José Fernando Cedeño Roncancio manifestó que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales, al no aclarar que la medida cautelar decretada a través del auto del 20 de septiembre de 2018 no afectaba las listas de elegibles que hubieran quedado en firme antes de la expedición de esa providencia4. 3.1.1. Al respecto, agregó que la providencia que decretó la medida cautelar desconoció la sentencia SU-913 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, que señaló que las listas de elegibles son actos administrativos de contenido particular y concreto, que generan derechos adquiridos para los concursantes.

3.2. Que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. canceló la audiencia pública para la selección de ubicación geográfica del empleo, programada para el 28 de septiembre de 2018, debido a que interpretó erróneamente la providencia del 20 de septiembre de 2018. Que la CNSC simplemente le informó de la existencia de esa decisión judicial, pero no le ordenó cancelar la audiencia pública. Que tampoco le ordenó suspender las actuaciones administrativas necesarias para efectuar los nombramientos en periodo de prueba, lo que debía realizar dentro de los diez días siguientes al envío de la lista de elegibles. 3.3. Contra los argumentos de la señora Nancy Machado Núñez, demandante del

proceso de nulidad simple, y del auto del 20 de septiembre de 2018, el demandante sostuvo que la CNSC adelantó el concurso en conjunto con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., entidad que consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), la cual fue certificada por la representante legal. Es decir, que en el proceso concurrió la voluntad de ambas autoridades.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de octubre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Como terceros con interés, ordenó notificar a la señora Nancy Machado Núñez, a la

CNSC, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los participantes de la Convocatoria 427 de 2016 y a los coadyuvantes reconocidos en el proceso de nulidad simple. 3 Al proceso correspondió la radicación 11001-03-25-000-2018-00554-00. 4 Que, en particular, la lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 27, quedó en firme el 11 de septiembre de 2018. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó de manera personal a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5. Mediante oficios del 18 de octubre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a los terceros con interés6. Los participantes de la Convocatoria 427 de

2016 y los coadyuvantes reconocidos en el proceso de nulidad simple fueron notificados mediante publicación de la providencia en la página de internet del Consejo de Estado7.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que profirió la providencia el auto del 20 de septiembre de 2018, alegó que las decisiones adoptadas por el despacho han garantizado los derechos fundamentales a las partes, y que no se encuentra acreditada ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales. 5.1.1. Que, en particular, la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de súplica que instauraron las demandadas y los coadyuvantes contra el auto del 20 de septiembre de 2018. Que, además, el demandante tenía la posibilidad de intervenir en el proceso, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, para adelantar los actos procesales que estime pertinentes para defender sus intereses. 5.2. Por otro lado, señaló que la orden impartida en el auto del 20 de septiembre de 2018 iba dirigida a la CNSC, en el sentido de suspender la actuación administrativa relacionada con el concurso de méritos. Es decir, que la providencia

no ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. suspender el nombramiento del actor.

6. Intervención de terceros 6.1. La representante judicial de la CNSC manifestó que el acto administrativo que conformó la lista de elegibles de la OPEC 32940 no fue objeto de la medida

cautelar, máxime cuando la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. no

fue vinculada al proceso de nulidad simple, y la providencia que la decretó solo iba dirigida a la Comisión. 6.1.1. Sostuvo que la lista de elegibles quedó en firme el 11 de septiembre de 2018, momento a partir del cual empezó a contabilizarse el término de diez días hábiles para efectuar el nombramiento, conforme con lo ordenado por el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, prerrogativa que para el concursante constituye un derecho adquirido. 6.1.2. Que, mediante criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, la CNSC señaló que las listas de elegibles que hubieren cobrado firmeza antes de la notificación del auto que decretó la medida cautelar constituían el derecho consolidado del concursante a ser nombrado en periodo de prueba, dado que el acto de confirmación de la lista de elegibles surte efecto inmediato, directo y subjetivo frente al destinatario. 5 Folio 25. 6 Folios 21 a 23 y 51. 7 Folio 25. 6.1.3. Citó la sentencia SU-913 de 2009, de la Corte Constitucional, que establece que las listas de elegibles generan derechos adquiridos, de carácter particular y concreto para los concursantes, por lo que, al abstenerse de efectuar el nombramiento en periodo de prueba, la autoridad incurre en vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. 6.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. señaló que la realización de las audiencias públicas de

selección de ubicación geográfica es una función propia de la CNSC, que le fue delegada en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 562 de 2016. Que, por tanto, esa actividad sí quedó afectada por la medida cautelar decretada por la Sección Segunda de esta Corporación, y la Secretaría no infringió ninguna disposición al abstenerse de adelantar esa etapa del proceso de selección. 6.2.1. Por otro lado, señaló que en este caso se configuró un hecho superado, porque si bien se publicó la lista de elegibles en firme, eso no otorga por sí solo a la demandante el derecho a ser nombrada, pues para eso es necesario que se efectúe la audiencia pública para la selección de ubicación geográfica, actuación que quedó afectada por la medida cautelar. 6.2.2. Por último, solicitó que la presente acción de tutela se remita al Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto 2.1. De entrada, la Sala debe precisar que no hay lugar a remitir la presente acción de tutela al Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, pues en este caso se cuestiona la providencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por lo que debe ser tramitada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del

Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el 10 SU-573 de 2017. 11 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a

las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3. En el sub lite, el señor José Fernando Cedeño Roncancio cuestiona el auto del 20 de septiembre de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que suspendió provisionalmente la Convocatoria 427 de 2016, efectuada por la CNSC, mediante el Acuerdo 20161000001286 de 2016, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. 2.3.1. Ahora, debe tenerse en cuenta que la legalidad de la Convocatoria 427 de 2016, y de todas las actuaciones correspondientes al proceso de selección se encuentran en discusión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, en el proceso de nulidad simple con radicación 11001-03-25-0002018-00554-00. 2.3.2. Siendo así, es pertinente señalar que el medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201112, puede ser interpuesto por

cualquier persona y en cualquier tiempo, pues persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico, en abstracto. Conforme con el artículo 223 de la Ley 1437 de 201113, en ese proceso, cualquier persona puede pedir que se le reconozca como coadyuvante de la parte demandante o demandada, y puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. 12 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un

derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 13 Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. 2.3.3. En tal sentido, como lo ha venido manifestando la Sala en asuntos similares14, el señor José Fernando Cedeño Roncancio está facultado para solicitar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que la tenga como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple, y para plantear los argumentos que busca hacer valer a través de la acción de tutela, encaminados a defender la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados e, incluso, a obtener el levantamiento, la modificación o la revocatoria de la medida cautelar, decretada mediante el auto del 20 de septiembre de 2018, conforme con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 1437

de 201115. Empero, no lo ha hecho así, sino que pretende emplear esta acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. 2.3.4. Además, en el proceso de nulidad simple, la CNSC y varios participantes del concurso interpusieron el recurso de súplica, consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 201116, contra el auto que ordenó la suspensión de la Convocatoria 427 de 2016. Por tanto, frente a la decisión judicial que se cuestiona en este caso, existe un medio de defensa ordinario en curso, en el que el demandante puede intervenir, para hacer valer sus argumentos. 2.3.5. Se insiste, el juez de tutela no está habilitado para establecer si el auto del 20 de septiembre de 2018 se encuentra o no ajustado a derecho, o si es viable o no que la entidad objeto del concurso efectúe los nombramientos de las listas de elegibles en firme, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. 2.3.6. Debe tenerse en cuenta que, aunque el demandante y CNSC señalaron que el Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. estaba habilitada para efectuar 14 Sentencia del 19 de octubre de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2017-02034-00; sentencia del 29 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-02281-00; y sentencia del 29 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-02281-00.

15 Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. 16 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o

declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. el nombramiento del actor, porque la suspensión de la convocatoria solo recayó sobre las actuaciones de la Comisión, lo cierto es que la suerte de la lista de elegibles se encuentra inevitablemente ligada a la que siga al acto administrativo que convocó al concurso de méritos. Por tanto, su aplicabilidad no puede ser definida por el juez de tutela, sino que depende de la decisión que finalmente se adopte respecto del concurso en el proceso ordinario. 2.4. En conclusión, la tutela es improcedente porque la demandante cuenta con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se discute la legalidad de la Convocatoria 427 de 2016, efectuada por la CNSC, mediante el Acuerdo 20161000001286 de 2016. Para la Sala, ese medio de defensa resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados

en la demanda. 2.3.1. Por consiguiente, se declarará improcedente la tutela solicitada por el señor José Fernando Cedeño Roncancio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José Fernando Cedeño Roncancio, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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