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CE-11001-03-15-000-2018-03629-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03629-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados. Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. [E]stima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien

debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida. Así las cosas, la Sala encuentra que si bien en el presente caso la [actora] era la Delegada del Presidente de la República ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, lo cierto es que mientras se surtía y decidía, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el grado jurisdiccional de consulta, se allegó certificado en el cual se informó que la [actora] ya no desempeñaba el cargo mencionado, lo cual le impedía adelantar cualquier actuación tendiente al cumplimiento de la orden judicial, razón por la cual se configuró el defecto fáctico referido en el escrito de la coadyuvante. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2018, en el sentido de amparar, adicionalmente, el derecho fundamental de la [actora] y dejar sin efectos el auto de 19 de julio de 2018 en lo que respecta a la confirmación de su sanción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO NÚM. 005 DE 2005 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 5 /

ACUERDO NÚM. 005 DEL 28 DE FEBRERO DE 2005 - 28 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03629-01(AC)

Actor: RAQUEL DÍAZ ORTIZ

Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío

Coadyuvantes: Claudia Patricia Bernal Rodríguez, José Wilder Rodríguez

Obando, Álvaro Córdoba Nieto, Carlos Iván Correa Valencia, Carlos Aníbal Blandón Jiménez, Juan Farid Sánchez López y Ángela María Alzate Manjarrés Tema: Tutela contra providencia judicial por defecto fáctico Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Debido proceso La Sala decide la impugnación presentada por las señoras Ángela María Alzate Manjarrés y Claudia Patricia Bernal Rodríguez y los señores José Wilder Rodríguez Obando, Carlos Iván Correa Valencia, Álvaro Córdoba Nieto, Juan Farid Sánchez López contra la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Raquel Díaz Ortiz.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud La señora Raquel Díaz Ortiz, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de julio de 2018, por medio de la cual confirmó la sanción que le fue impuesta mediante auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, dentro del trámite incidental de desacato identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2013 00411 05 vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: Indicó que el Consejo Superior es el máximo organismo de dirección y gobierno de la Universidad del Quindío integrado entre otros, por el Ministro de Educación Nacional o su delegado. Expresó que se posesionó como Delegada de la Ministra de Educación Nacional ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, el 18 de diciembre de 2017. Manifestó que el señor Fabio Cagua Castellanos presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento contra la Universidad del Quindío, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 7 numeral 5 y 28 numeral 2 del Acuerdo núm. 005 del 28 de febrero de 2005. Refirió que, al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de junio de 2013, dentro del medio

de control de cumplimiento, resolvió: “[…] Primero: Ordenar al Consejo Superior de la Universidad del Quindío a través del Rector como representante legal, se cumpla con lo dispuesto por los artículos 7 numeral 5 y 28 numeral 2 del Acuerdo Nro. 005 de 28 de febrero de 2005 y se proceda a aprobar el Estatuto Personal Administrativo y el Sistema de Carrera Especial para el personal Administrativo y el Sistema de Carrera Especial para el personal Administrativo de la Universidad del Quindío, se proceda con la expedición de los actos administrativos que lo implementen, reglamenten para su ejecución y puesta en vigencia.

Segundo: Para la aprobación del Estatuto de Personal Administrativo y el Sistema

de Carrera Especial para el Personal Administrativo de la Universidad del Quindío cuenta con el plazo de un (1) mes contados (sic) a partir de la fecha de la presente sentencia, además debe disponer lo necesario para que se diseñe un plan de implementación del régimen de carrera, con un cronograma de ejecución del mismo y con los indicadores de los resultados pertinentes que permiten medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán específicamente cada uno de los obstáculos por afrontar y la manera como serán superados, así como si la carrera será implementada por etapas, El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medición de resultados debe ser remitido a este despacho dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. La ejecución de cronograma diseñado por el Consejo Superior deberá haber concluido para el 30 de junio de 2014, fecha en la cual deberá haberse cumplido con las etapas de requisición o convocatoria, reclutamiento, preselección,

aplicación de pruebas o instrumentos de selección, entrevista, análisis integral de la información, publicación de resultados, retroalimentación del proceso de selección, conformación de la lista de elegibles, período de prueba y la inscripción en carrera. […]”. Adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida, en segunda instancia, el 22 de julio de 2013, confirmó la decisión referida anteriormente. Afirmó que el señor Fabio Cagua Castellanos presentó incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, por el presunto incumplimiento de la orden judicial. Señaló que, en atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante auto proferido el 27 de febrero de 2017, sancionó con multa a los servidores que habían sido vinculados al trámite incidental. Indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia proferida el 6 de abril de 2017, revocó la sanción impuesta en la providencia de primera instancia y exhortó a la Rectoría de la Universidad con el fin de que continuara haciendo el seguimiento estricto a lo ya implementado respecto al sistema de carrera en la mentada Universidad y, en ese orden de ideas, se profirieran las respectivas decisiones administrativas del caso. Afirmó que el señor Fabio Cagua Castellanos solicitó la aclaración de la providencia proferida el 6 de abril de 2017, con el fin de que se estableciera el término en el cual la entidad demandada debía darle cumplimiento a las órdenes proferidas. Refirió que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia proferida

el 2 de mayo de 2017, resolvió la solicitud de aclaración en los siguientes terminos: “[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de aclaración del auto proferido el día 6 de abril de año 2017, proferido por este Despacho.

Segundo: De conformidad con lo informado por la Universidad del Quindío, FIJAR como termino máximo 180 días contados a partir del 1 de abril de 2017, inclusive, para que la entidad accionada, Universidad del Quindío, dé cumplimiento total a la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 22 de febrero (sic) del mismo año.

TERCERO: ORDENAR a la Universidad del Quindío que informe, mensualmente, al Juzgado de Primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, respecto de las gestiones adelantadas por el aludido comité.

[…]”. Adujo que, el 23 de noviembre de 2017, el señor Fabio Cagua Castellanos presentó, por segunda vez, incidente de desacato, por el por el presunto incumplimiento de la orden judicial proferida el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, la cual fue confirmada mediante providencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante auto proferido el 5 de febrero de 2018, dio apertura al trámite incidental de desacato y

vinculó como servidores que debieron dar cumplimiento a la orden judicial a los señores Ángela María Alzate Manjarrés, Raquel Díaz Ortiz, José Wilder Rodríguez Obando, Germán Andrés Urrego Sabogal, Álvaro Córdoba Nieto, Carlos Aníbal Blandón Jiménez, Carlos Eduardo Osorio Buriticá, Juan Farid Sánchez López, Sandra Paola Hurtado Palacio, Francisco Javier Cardona Acosta, Jeannete Rocío Gilede González, Carlos Iván Correa Valencia, Germán Andrés Urrego Sabogal, y además por medio de auto de 22 de febrero de 2018 inició igualmente el trámite incidental de los señores Claudia Patricia Bernal Rodríguez, Luis Fernando Polanía Obando, María Elena Ramírez Vásquez y José Fernando Echeverry Murillo. Auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, dentro del trámite incidental de desacato identificado con número único de radicación 63001 33 33 002 2013 00411 05 La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Sancionar con multa de dos salarios mínimos legales mensual para cada una de las siguientes personas:

1. CARLOS EDUARDO OSORIO BURITICÁ Gobernador: gobernador@qobernacionquindio.qov.co

2. ANGELA MARÍA ALZATE MANJARRÉS Delegada de Presidencia de la República angelaquindio@hotmail.com

3. RAQUEL DÍAZ ORTIZ Delegada de la Ministra de Educación Nacional: rdiaz@mineducación.gov.co

4. CARLOS IVÁN CORREA VALENCIA

Representante de las Directivas Académicascicorrea@uniquíndio.edu.co

5. ÁLVARO CÓRDOBA NIETO Representante de los Exrectores

acordoba@cmaboaadosasociados.com

6. CARLOS ANÍBAL BLANDÓN JIMÉNEZRepresente del Sector Productivo – carlosblandon@yahoo.com

7. JUAN FARID SÁNCHEZ LÓPEZ Representante de los Profesores — iuanfa@uníquindio.edu.co

8. JOSÉ WILDER RODRÍGUEZ OBANDO Representante de los Estudiantes — jwilder33@hotmail.com Se sanciona igualmente al Doctor JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY MURILLO, actual Representante Legal con multa de un (1) salario mínimo legal mensual. rector@uniquindio-edu.co SEGUNDO: Se ordena la desvinculación del trámite incidental a los señores:

1. SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO

2. FRANCISCO JAVIER CARDONA ACOSTA

3. JEANNETE ROCÍO GILEDE GONZÁLEZ

4. GERMÁN ANDRÉS URREGO SABOGAL

5. FABIO CAGUA CASTELLANOS

6. CLAUDIA PATRICIA BERNAL RODRÍGUEZ

7. LUIS FERNANDO POLAINA OBANDO

8. MARÍA ELENA RAMÍREZ VASQUEZ […]”.

Al respecto, el Juzgado señaló que: i) existía una orden judicial debidamente ejecutoriada, ii) no había prueba de que se hubiere dado cumplimiento a la orden judicial referida y iii) se podía establecer una dilación constante en el cumplimiento de la misma por parte del Consejo Superior y el Representante Legal de la

Universidad del Quindío, teniendo en cuenta que, si bien es era un proceso complejo, lo cierto era que el plazo concedido era suficiente para darle cumplimiento. De conformidad con lo anterior, la providencia determinó la responsabilidad del Consejo Superior y el Representante Legal de la Universidad del Quindío, a pesar de que se había dado apertura el trámite incidental de desacato contra los miembros de la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa de la la misma institución, los cuales fueron desvinculados por no ser destinatarios de la orden judicial presuntamente incumplida. Auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro del trámite incidental de desacato identificado con número único de radicación 63001 33 33 002 2013 00411 05 El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 19 de julio de 2018, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada y consultada, esto es, el auto del 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin perjuicio de la sanción impuesta, el Consejo Superior y la Rectoría de la Universidad deberán adoptar las determinaciones y reglamentaciones pertinentes para avanzar en el cumplimiento del fallo, tal como las que se indica en la parte considerativa de ésta providencia […]”.

En ese sentido, manifestó que: “[…] Todo lo anterior permite identificar que si bien la Universidad del Quindío, con posterioridad a los autos proferidos por esta Corporación - 6 de abril y 2 de mayo

de 2017 — ha desarrollado actividades inherentes al cumplimiento de la orden judicial, al día de hoy, no se ha cumplido con la totalidad de la Sentencia, lo cual, no es admisible para el presente asunto, como quiera que desde la ejecutoriada del fallo de segunda instancia, la cual data del 26 de julio de 2013, han transcurrido más de 55 meses sin que se acate o cumpla la orden de ejecutar el cronograma diseñado para cumplir con todas las etapas que conlleva un concurso de méritos; es decir, desde que quedó ejecutoriada la sentencia, hasta la fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para cumplir a cabalidad los deberes que se desprenden de la orden de cumplimiento proferida en los fallos de 21 de junio y 22 de julio de 2013. Adicionalmente, se encuentra que hasta el 29 de diciembre de 2017 - fecha límite adicional señalada por el Tribunal según las actas de reunión reportadas, apenas se había logrado: la revisión del reglamento interno de la CUCEA hasta el séptimo artículo. Reglamento que tan solo se aprobó el 26 de enero de 2018. Cuando para ese entonces; según lo ordenado por el Tribunal, ya el cumplimiento de la sentencia tenía que estar consolidado a cabalidad. En ese incumplimiento no solo pueden estar involucrados los miembros de la CUCEA — contra quienes no se profirió el fallo de cumplimiento, dado que para entonces tal comisión no existía y por eso no pueden ser sancionados sino las directivas de la Universidad, incluyendo al señor Rector y los miembros del Consejo Superior, como máximos Órganos administrativos de alma mater, con

capacidad y autoridad suficiente para hacer cumplir un mandato judicial que se viene postergando en el tiempo, con todas las excusas acumulativas del caso. Por eso la responsabilidad subjetiva de ellos (Rector y miembros del Consejo), en el incumplimiento destacado, es evidente. No puede aceptarse que se haya tolerado que en el plazo adicional otorgado tan solo se hubiesen efectuado tres reuniones de la CUCEA, sin mayor avance en sus decisiones. Para el Tribunal ese es el punto central de reproche que amerita la imposición de la sanción. En efecto, no se evidencian a lo largo del expediente, hasta ahora, los actos administrativos o documentos que demuestren la ejecución del cronograma respecto de las etapas de requisición o convocatoria, reclutamiento, preselección, aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, entrevista, análisis integral de la información, publicación de resultados, retroalimentación del proceso de selección, conformación de la lista de elegibles; periodo de prueba y la inscripción en carrera. Los argumentos expuestos por los apelantes, no son de recibo, como quiera que, en criterio del Tribunal, las explicaciones suministradas no son argumentos suficientes para justificar un incumplimiento tan prolongado, sobre todo, si se dejó vencer el plazo adicional de los 180 días (hábiles) logrando tan solo aprobar siete normas del reglamento de la CUCEA. Aceptar los argumentos indicados por los sancionados, sería desconocer el carácter obligatorio y vinculante de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, máxime si se tiene en cuenta que el plazo concedido para cumplir las

órdenes impartidas, en criterio de los administradores de justica, era suficiente […]”. La solicitud de tutela Pretensiones La actora solicita, en su escrito de tutela, que se se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia y, por tanto, se dejen sin efectos jurídicos la providencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Al respecto, indicó que el Tribunal, al proferir la providencia de 19 de julio de 2018, incurrió en defecto fáctico1, dado que omitió valorar el certificado aportado al trámite incidental de desacato expedido por la Secretaría General de la Universidad del Quindío, por medio del cual se evidenciaba que la actora había tomado posesión como Delegada del Ministerio de Educacion Nacional ante el Consejo Superior de la referida institución, el 18 de diciembre de 2017. En ese sentido, refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde que asumió funciones como Delegada del Ministerio de Educación Nacional solo había tenido 8 días hábiles para dar cumplimiento a la orden judicial de 21 de junio de 2013, confirmada mediante providencia proferida el 22 de julio de 2013, en la medida que el término de 180 días para dar cumplimiento integral a la orden judicial culminó el 29 de diciembre de 2017. De conformidad con lo anterior, la actora afirmó que la providencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío no efectuó el análisis de responsabilidad subjetiva que se debe realizar en los trámites incidentales de

desacato, razón por la cual la sanción que le había sido impuesta no había sido debidamente fundamentada. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, al señor Fabio Cagua Castellanos, a la Universidad del Quindío – Consejo Directivo y, a los señores Carlos Eduardo Osorio Buriticá, Ángela María Alzate Manjarrés, Carlos Iván Correa Valencia, Álvaro Córdoba Nieto, Carlos Aníbal Blandón Jiménez, Juan Farid Sánchez López, José Wilder Rodríguez Obando, Sandra Paola Hurtado Palacio, Francisco Javier Cardona Acosta, Jeannete Rocío Gilede González, Germán Andrés Urrego Sabogal, Claudia Patricia Bernal Rodríguez, 1 La Sala evidencia que en el escrito de tutela si bien es cierto la actora señaló que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto sustantivo, al estudiar la tutela la Sala evidencia como muy bien lo expuso el a-quo que el verdadero cargo alegado es un defecto fáctico. Luis Fernando Polanía Obando y María Elena Ramírez Vásquez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

Los señores Claudia Patricia Bernal Rodríguez, José Wilder Rodríguez Obando, Álvaro Córdoba Nieto, Carlos Iván Correa Valencia, Carlos Anibal Blandón Jiménez, Juan Farid Sànchez López y Ángela María Alzate Manjarrés, señalaron que coadyudaban la solicitud de tutela presentada por la actora. En ese sentido, manifestaron que el auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico, dado que no tuvo en cuenta pruebas allegadas al trámite incidental de desacato por medio de las cuales se evidenciaba que los miembros del Consejo Directivo de la Universidad del Quindío habían desarrollado actos de cumplimiento y que se había implementado plenamente el Plan de Carrera Administrativa de la institución. Adicionalmente, indicaron que la providencia referida no había realizado un análisis de responsabilidad subjetiva, en el cual se pudiera establecer la culpabilidad de su actuar, dado que si se hubiere realizado se habría concluido que se ha dado cumplimiento a la orden judicial en la medida de lo posible. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío solicitaron negar la solicitud de amparo, dado que la actora pretendía que la acción de tutela se convirtiera un en un recurso de instancia, por medio del cual se dejara sin efectos la decisión judicial proferida en su contra. En ese sentido, explicaron que la fecha de la posesión de la actora no era un argumento válido para no dar cumplimiento a la orden judicial, en la medida que el estudio del grado jurisdiccional de consulta se realizó “[…] a mediados de este año, es decir, después de seis meses de estar ejerciendo la representación del

Consejo ante el Comité Universitario […]”. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO. TENER COMO COADYUVANTES de la acción de tutela que presentó la señora Raquel Díaz Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Quindío a los señores: Claudia Patricia Bernal Rodríguez, José Wilder Rodríguez Obando, Álvaro Córdoba Nieto, Carlos Iván Correa Valencia, Carlos Aníbal Blandón Jiménez, Juan Farid Sánchez López y Ángela María Álzate Manjarrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Raquel Díaz Ortiz, en concurrencia con la garantía de proporcionalidad de la sanción impuesta, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, el auto de 19 de julio de 2018, ÚNICAMENTE, en lo que respecta a la confirmación de la sanción impuesta a la señora Raquel Díaz Ortiz. CUARTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, PROFIERA una decisión complementaria en la que analice y se pronuncie respecto del juicio de responsabilidad subjetiva de la señora Raquel Díaz Ortiz, dentro del incidente de desacato, identificado con el radicado 63001-33-33-002-2013-00411-05,

teniendo en cuenta la prueba, argumentos y fundamentos que se expusieron en el presente proveído. […]”. Al respecto, consideró que el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en defecto fáctico al proferir el auto de 19 de julio de 2018, respecto a la confirmación de la sanción de la actora, en la medida que omitió valorar el certificado expedido por la Secretaría General de la Universidad del Quindío, por medio del cual consta que la actora tomó posesión como Delegada del Ministerio de Educación Nacional ante el Consejo Superior de la referida institución, el 18 de diciembre de 2017. Al respecto, manifestó: “[…] Sobre el argumento coincidente por parte de la parte actora y los terceros con interés, relativo a la falta de estudio de la fase subjetiva en el incidente de desacato, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el auto de 19 de julio de 2018, sí realizó el juicio de responsabilidad respecto del actuar de los servidores vinculados al trámite incidental. […] De acuerdo con lo anterior y de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, con las cuales se pretendió acreditar que se habían adelantado diversas actuaciones para el cumplimiento del fallo de 22 de julio de 2013 y que por tanto su actuar no fue doloso o culposo, el Tribunal accionado sustentó las tazones del porqué se debía confirmar la sanción por desacato impuesta […]. Así las cosas, el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico por haber valorado irracionalmente las pruebas con las cuales se pretendió demostrar que

se habían adelantado actuaciones para el cumplimiento del fallo de 22 de julio de 2013, como lo aluden la actora como los terceros con interés, pues precisamente encontró en el análisis del factor subjetivo de responsabilidad que: i) se otorgó un plazo adicional al fijado en la sentencia de cumplimiento de 180 días hábiles más y ii) vencida dicha prórroga el 29 de diciembre de 2017, a la fecha en que se profirió la decisión que confirmó la decisión de desacato, esto es, 19 de julio de 2018, habían trascurrido otros seis (6) meses más. Sin embargo, no se culminó con el proceso de implementación del sistema de carrera para la provisión de cargos en la Universidad del Quindío, razón por la cual tenía mérito suficiente para la confirmación de la sanción impuesta a los incidentados. […] A pesar de lo anterior, no escapa a la atención de la Sala que la señora Raquel Díaz Ortiz fue la única servidora que acreditó y argumentó en sede de desacato y en la presente tutela, el hecho que tomó posesión como Delegada del Ministerio de Educación ante el Consejo Superior de la mencionada Universidad hasta el 18 de diciembre de 2017. […] Así las cosas, pese a que sí efectuó un análisis de responsabilidad subjetiva para todos los vinculados, en ningún momento el Tribunal valoró el certificado aportado por la señora Díaz Ortiz y tampoco se observa que en las consideraciones expuestas se tuvieran en cuenta los argumentos referidos con los cuales buscaba aminorar su responsabilidad subjetiva. […] De acuerdo con lo anterior, esta Sala se permite concluir que dicho juicio no fue

completo ni proporcional, por parte de la autoridad accionada frente a la actora y, por ende, la sanción de la accionante debió ser diferente a la impuesta a los servidores que no acreditaron una circunstancia similar (test de proporcionalidad que no sacrifique valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza), situación que implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la incursión en defecto fáctico por omisión en la valoración de la referida prueba, en concurrencia con la garantía de la de proporcionalidad de la sanción frente a los demás sancionados […]” (Se resalta). Las impugnaciones El señor José Wilder Rodríguez Obando, en su condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, señaló que se debía estudiar su situación como estudiante de forma particular. El señor Carlos Iván Correa Valencia, en su condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, manifestó que no existió un análisis probatorio individualizado para determinar su responsabilidad subjetiva y se vulneró el debido proceso, dado que la decisión debía ser revocada para todos los incidentados. El señor Álvaro Córdoba Nieto, en su condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, manifestó que “[…] los diferentes medios probatorios obrantes en la foliatura, todos demostrativos de haberse esforzado el CUCEA para demostrar a buen juicio, la implementación de la carrera administrativa, nos referimos a las actas que mensualmente generaba actuaciones y decisiones, este abundante material probatorio fueron ignorados en primera y

segunda instancia […] téngase en cuenta además que existieron dos cronogramas a cumplir, pero también se demostró la presencia de un hecho irrefutable indicativo de imposibilidad de proferir la escala progresiva de implementación de la carrera, pues llegó el momento de definir cargos, niveles y grados, surge entonces de contera carencia absoluta de presupuesto para su real implementación […]”. El señor Juan Farid Sánchez López, en su condición de miembro del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, indicó que el a quo debió realizar una individualización de las personas a las cuales se les impuso sanción para determinar su r

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