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CE-11001-03-15-000-2018-03631-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03631-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE

PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala deberá (…) establecer si la sentencia del 9 de mayo de 2018, objeto de tutela, incurrió en los defectos específicos que le endilgó la demandante. (…) Según la actora, la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales (del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional) en relación a los factores salariales que se deben incluir para la reliquidación de la pensión de docentes oficiales. (…) A juicio de la Sala, en el presente caso (…), no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. Como se explicó, si bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla -que constituye el fondo de la discusiónse fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. (…) [S]i bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no

resolvió puntualmente lo relativo a la reliquidación de las pensiones del gremio docente, lo cierto es que el régimen normativo de la Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 sí les es aplicable a dicho gremio y, por tal razón, debe establecerse que en uso e interpretación directa de esas normas, sus pensiones se liquidan conforme a las reglas allí prescritas. (…) [E]n el sub judice el Tribunal Administrativo de Nariño basó su decisión en un análisis normativo juicioso y ponderado de las referidas leyes, [por lo que] se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora (…), aun si se aceptara que en el presente caso se configuró un defecto sustantivo con la entidad suficiente para dejar sin efectos la sentencia enjuiciada (…), lo cierto es que la aplicación directa de las normas (…), conduciría a la misma conclusión a la que arribó el juez ordinario, esto es, que en la reliquidación de la mesada pensional de los docentes solo deben tomarse como base los factores sobre los que se hicieron cotizaciones o aportes y que se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) [En consecuencia] [l]a Sala negará el amparo constitucional al debido proceso, comoquiera que en atención a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que constituye el precedente judicial unificado en la materia, para la liquidación de las pensiones de los docentes que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…), solo se deberán

tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03631-01(AC)

Actor: STELLA MARINA MARTÍNEZ NARVÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Stella Marina Martínez Narváez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negó la acción de tutela.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora Stella Marina Martínez Narváez, en su calidad de docente y beneficiaria de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional. La actora sostuvo que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referentes a la

forma de calcular el ingreso base de liquidación. Además, señaló que lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017, no es aplicable a los docentes.

ANTECEDENTES

3. La señora señora Stella Marina Martínez Narváez, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora Stella Marina Martínez Narváez los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda

constitucional que sostiene que las excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. Hechos y fundamentos de la vulneración

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

5. La actora laboró como docente en el Departamento de Nariño y mediante resolución n.° 467 del 15 de junio de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado en el régimen excepcional docente, previsto en la Ley 91 de 1989.

6. Sin embargo, no le fueron incluidos la totalidad de factores salariales que devengó durante el año que adquirió su estatus pensional.

7. La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, en la que solicitó se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien accedió a las pretensiones.

8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-397 de 2017 y C-078 de 2017.

9. A juicio de la actora, con ello se desconoció el precedente judicial uniforme, dominante e invariable fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificado el 25 de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2017, según el cual a los docentes no se les puede aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sino que en virtud de la Ley 91 de 1989 estos están sujetos a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas con base en la totalidad de factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

10. Adicionalmente, señaló que el tribunal accionado aplicó erróneamente las normas en la materia, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes de la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal a quienes se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993.. Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Ministra de Educación Nacional y al Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

12. El Ministerio de Educación Nacional, de manera preliminar, señaló que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la competente

para pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.

13. De otro lado, indicó que la acción es improcedente por cuanto no se demostró la vulneración de un derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable.

14. La autoridad judicial accionada y el Presidente de FONPREMAG guardaron silencio en esta oportunidad.

Providencia impugnada

15. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo tutelar.

16. Como sustento de la decisión, explicó el concepto de precedente y la diferencia con la noción de antecedente.

17. Seguidamente, se refirió a los diferentes pronunciamientos en materia de reliquidación pensión y la línea que al respecto ha fijado la Corte Constitucional en la materia, a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

18. De igual forma, mencionó las decisiones adoptadas por la Sección Segunda de esta Corporación, entre ellas, la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, exp. 4683-2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, revocada mediante fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, radicado n.° 2016-01334-01, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos la mencionada decisión y ordenó expedir una nueva en la que se tuvieran en cuenta los lineamientos

trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

19. Así, el a quo sostuvo que en la sentencia objeto de censura, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, se acogió el derrotero establecido por la Corte Constitucional en los pronunciamientos referidos y se sustentaron debidamente los motivos por los cuales se aplicó dicho precedente y se apartó del fijado por el Consejo de Estado, por lo que concluyó que se respetaron los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales, sin que por tal razón se haya incurrido en el defecto que alegó la actora.

Impugnación

20. La señora Martínez Narváez insistió en que cuando se trata de pensiones de docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, pero con fundamento en el régimen excepcional contemplado en el artículo 279 de dicho cuerpo legal, no se aplica lo preceptuado para el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en el caso concreto no había lugar a aplicar el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sino lo dispuesto por el Consejo de Estado en la materia.

21. Adicionalmente, indicó que en la decisión de tutela se cometió el mismo yerro y se desconoció que los docentes gozan de un régimen exceptuado, pues, por el contrario, se aplicó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que tales normas sean

pertinentes para el caso de la actora, en su calidad de docente afiliada a

FONPREMAG.

22. En ese sentido, afirmó que resultaba extraño que la misma sala de decisión que expidió la sentencia de unificación sea la que ahora se aparte del precedente judicial, a pesar de que mediante varios fallos de tutela se ha reliquidado la pensión de docentes en los términos solicitados por la actora.

23. Por consiguiente, reiteró que los docentes pertenecen al régimen exceptuado y el marco normativo para el reconocimiento de su pensión de jubilación debe limitarse a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1998. Además, destacó que debe tenerse especial cuidado en diferenciar que el régimen prestacional lo determina la fecha de vinculación del docente, no aquella en la que se cause el derecho.

24. Finalmente, pidió que se aplique el precedente jurisprudencial de esta Corporación contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, mediante la cual se indicó que los maestros vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no son destinatarios del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, sino del consagrado en la Ley 91 de 1989, motivo por el cual no están cobijados por el régimen de transición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo

previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia del 9 de mayo de 2018, objeto de tutela, incurrió en los defectos específicos que le endilgó la demandante.

3. Cuestión previa

27. Aunque en el caso concreto la parte actora alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal específica de procebilidad de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que de la lectura del escrito inicial, así como de los argumentos expuestos en el recurso de impugnación, se advierte que la intención de la tutelante es poner de manifiesto un defecto sustantivo por la indebida aplicación de normas y pronunciamientos jurisprudenciales a los docentes, quienes gozan de un régimen exceptuado en materia pensional.

28. En consecuencia, en virtud del principio irua novit curia y dado que el juez constitucional debe analizar no solo aquellos aspectos que se le advierten expresamente, sino los que encuentre demostrado en el análisis de los defectos y derechos invocados, la Sala estudiará si en este caso se configura o no un defecto sustantivo por la indebida aplicación de normas y jurisprudencia al caso concreto.

29. En ese sentido, para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la

jurisprudencia referidas al régimen general de transición, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional);y iv) concluirá con el juicio de configuración del defecto sustantivo en el presente caso. i) Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

31. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales1.

33. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2.

34. En ese sentido, desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede

ejercerse contra cualquier autoridad.

35. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

36. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

37. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. i) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

38. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tienen importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante y, frente a la cual, aquel cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal;

(v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela.

39. Aclarado lo anterior, procede la Sala a realizar un pequeño recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo para seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo al aplicar, al

caso de la docente Stella Marina Martínez Nárvaez, las subreglas de las sentencias de unificación contenida en la sentencias de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 de 2017 y SU395 de 2017. iii) La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional) Defecto sustantivo o material

40. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces inaplicables al caso objeto de la litis, es decir, cuando se decide con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”5. Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”6.

41. Estas hipótesis se configuran en los siguientes eventos:

5 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. (i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la

norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador7.

39. Por otro lado, es importante señalar, que la Corte Constitucional8 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.

Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial

40. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.9 Por su parte, la Corte Constitucional lo ha definido como: La sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo10.

41. No obstante, ha dicho la Corte, el precedente no debe identificarse plenamente

con toda la sentencia, sino con la subregla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros11, con identidad jurídica y fáctica. 7 Sentencia T-073 de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Soriano Moral, Leonor, El precedente judicial , Marcial Pons, Madrid, p. 17 10 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Refiriendo el trabajo de ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la

42. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”12, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto, distinción que también explicó el a quo constitucional en la sentencia impugnada.

43. En las sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de

preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidend i se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso13 -Se destaca-.

44. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:

(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación14. i) Elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto

45. Ahora bien, previo a definir si en el caso concreto se configuró el alegado defecto sustantivo, la Sala considera necesario describir los siguientes aspectos constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28,

Enero de 2015. ISSN: 19097778. 12 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. normativos y jurisprudenciales para un mejor análisis y resolución del sub lite: 1) el marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial; 2) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la reliquidación de pensiones; y 3) la nueva sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1) El marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial.

46. La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró taxativamente los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará

constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Se subraya)

47. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales y contempló un régimen de cotizaciones

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