CE-11001-03-15-000-2018-03638-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03638-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación pensional de docente oficial / DEFECTO SUSTANTIVOIndebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el IBL / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Aplicación de la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala observa que el [actor] i) laboró en calidad de docente desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 28 de enero de 2012; ii) adquirió el estatus pensional el 28 de enero de 2012; iii) mediante Resolución N 1009 de 31 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo y prima de población, la prima de alimentación y la 1/12 prima de vacaciones y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se
liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al
IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial. (…) Precisa la Sala que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional (…) Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03638-00(AC)
Actor: CARLOS EDGAR ROSERO SOLARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de
1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por Carlos Edgar Rosero Solarte, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó la decisión de primera instancia de 9 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad a la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional en las que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante nació el 28 de enero de 1957 y se desempeñó como docente desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 28 de enero de 2012, y adquirió el estatus jurídico de pensionado para esta última fecha1.
Mediante Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de
liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo, prima de población, prima de alimentación y 1/12 prima de vacaciones. 1 Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012, que reposa en el folio 55 del expediente de tutela. Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto en sentencia de 9 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta además de los factores ya considerados, la doceava parte de la prima de navidad. Finalmente, contra la anterior la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 14 de marzo de 20182, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, es decir, que
“en lo atinente al IBL, no puede ser tenido en cuenta como base de cotización el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios precedente a la constitución del Status pensional”.
2. Fundamentos de la acción El actor afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no aplicó el criterio de interpretación dominante e invariable proferido por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificada mediante el fallo de 26 de agosto de 20163, y recientemente, en la sentencia de 30 de marzo de 20174, emitido por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación Judicial, lo que se constituye en un desconocimiento del precedente judicial.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “PRIMERO. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-SALA DE DECISION ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor CARLOS EDGAR ROSERO SOLARTE los derechos fundamentales a : la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo de la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.
SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo
grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. 2? M.P.: Paulo León España Pantoja. 3 Radicado Nº 15001-23-31-000-2005-02159-01 M.P.:Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Radicado Nº 25000-23-42-000-2012-01597-01 M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. TERCERO. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea de jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos: Copia del fallo de 9 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, en el que concedió las pretensiones de la demandan de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fomag. Copia de la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro de la segunda instancia, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negó las pretensiones.
5. Trámite procesal En auto de 8 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó
notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés5. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 98673, 98674, 98675, 98676, 98677, 98678, 98679 y 98680, todos de 23 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto En memorial de 29 de octubre de 2018, el juez solicitó que desvincule al Despacho Judicial de cualquier cargo, pues considera que cumplió con los postulados que orientan la función judicial.
Sostuvo que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto fueron surtidas en su integridad con observancia de la ley procesal y que la sentencia que resolvió el fondo del asunto fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales que se consideró eran aplicables al caso, esto es, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Por último indicó que la sentencia C-258 de 2013, en el entendimiento del Consejo de Estado solo era aplicable para los casos de las pensiones reconocidas en virtud de la aplicación de la Ley 4 de 1992, lo que llevó a determinar que le asistía el derecho a la liquidación de la pensión pretendida al actor. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
5 Folio 60 del cuaderno de tutela. En escrito de 25 de octubre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular al Ministerio por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno y, además, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En memorial de 25 de octubre de 2018, el coordinador de tutelas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad, por no estar legitimados en la causa por pasiva, pues considera que se encuentra ante una imposibilidad fáctica y legal de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional de la referencia, más aún cuando estos van dirigidos única y exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Nariño, específicamente, en relación con la aparente inconformidad frente a lo establecido en providencias judiciales proferidas por dichos organismos judiciales.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en la liquidación pensional se debe incluir todos los factores salariales en el último año, incluidos aquellos para los cuales no se realizaron aportes. En concreto se determinará si las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi) Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto20 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los 6 meses21 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación22.
Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que el señor Carlos Edgar Rosero Solarte i) laboró en calidad de docente desde el 7 de marzo de 1979 hasta el 28 de enero de 2012; ii) adquirió el estatus pensional el 28 de enero de 2012; iii) mediante Resolución Nº 1009 de 31 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo y prima de población, la prima de alimentación y la 1/12 prima de vacaciones y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes. 4.2.1. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 20 La Sala reiterará la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2018, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Alexis Scarpeta Mosquera, exp. 11001-03-15-000-201801772-00. 21 La providencia atacada se notificó mediante correo electrónico de 3 de abril de 2018 y la acción de tutela se instauró el 3 de octubre de 2018. Es decir, 5 meses y 29 días después. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para
el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.2.2. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.2.3. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 201823, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial. Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198924. Por esta razón, estos
servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). 23 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 24 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al
Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.2.4. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial25. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”26. Precisa la Sala que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017, de la Corte Constitucional, es decir, que “en lo atinente al IBL, no puede ser tenido en cuenta como base de cotización el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios precedente a la constitución del Status pensional; contrario sensu resulta correcto afirmar que el IBL aplicable al sub lite es el dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la Ley 91 de 1989, es decir la inclusión de los factores salariales percibidos, en el último año de servicios precedente a la constitución del status pensional, por el docente, pero sobre los cuales hubiere efectuado aportes, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985”. 4.2.5. Por lo demás, la reglas fijadas la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis estuvieron dirigidas a dos cosas: 25 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de
seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 26 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 4.2.5.1. La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2.5.2. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no aplicaba a los educadores oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor Carlos Edgar Rosero Solarte, para lo cual dejará sin efectos la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (rad. 52001-33-33-003-2014-00221-01). En consecuencia, se ordenará dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia. Ahora bien, en respeto de la autonomía funcional del juez de instancia ordinario,
esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle a la autoridad judicial accionada la norma que d
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