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CE-11001-03-15-000-2018-03642-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03642-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA LA CADUCIDAD /

MEDIO DE CONTROL EN REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO PARA CONTABILIZAR LA CADUCIDAD – Desde las providencias contentivas del yerro / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Ante la inexistencia de precedente relevante La acción de tutela acusó a las providencias impugnadas de incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente la norma de caducidad de la Ley 1437 de 2011. (…) En esa línea, encuentra la Sala que las decisiones acusadas no incurrieron en defecto sustantivo al declarar la configuración de la caducidad, (…) y razón tuvieron para fundar sus consideraciones en Sentencias del Consejo de Estado que referidas a casos de error judicial contaron la caducidad desde la ejecutoria de las providencias contentivas del yerro. En efecto, al verificarse que la Sentencia de la cual se predicaba el error en ejercicio del medio de control de reparación directa, era la proferida el 24 de junio de 2008, la caducidad había operado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 22 de mayo de 2017. (…) El desconocimiento del precedente alegado en relación con la Sentencia de 2015, bajo las anteriores consideraciones no existió, en tanto, no constituía un precedente vinculante y el juez, en ejercicio de su autonomía, no estaba obligado a valorar la providencia que tenía efectos restringidos a un proceso determinado. En todo caso, los jueces del asunto ordinario no estaban obligados a seguir la

providencia de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, no constituía un precedente relacionado con el asunto sometido a su juicio, de modo, que tampoco asiste razón al impugnante en este punto.

FUENTE NORMATIVA: LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03642-01(AC)

Actor: ENRIQUE BONILLA SERRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Bonilla Serrano y otros, contra las providencias de 3 de agosto de 2017 y de 5 de abril de 2018, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo

1. El 3 de octubre de 2018, Enrique Bonilla Serrano, María Irene Ramírez Tovar y Daniel Alejandro Bonilla Ramírez, mediante apoderado judicial, p resentaron acción de tutela contra las decisiones de 3 de agosto de 2017 y 5 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, tras configurarse el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

2. La parte accionante consideró que las providencias de 3 de agosto de 2017 y de 5 de abril de 2018, emitidas, en su orden, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos. En primer lugar, porque de acuerdo con la Ley 546 de 1999, la Sentencia SU 813 de 2007 y la Sentencia STC 2670 de 2015, los bancos, como acreedores de créditos hipotecarios, debían cumplir con: i) la redenominación y reliquidación del crédito hipotecario y ii) llamar a los deudores para reestructurar el saldo real de la deuda. Así las cosas, el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, al conocer de la demanda ejecutiva presentada por el banco Colpatria, debió inadmitirla para que la entidad financiera aportara la reestructuración del crédito y luego rechazarla, en caso de no allegar la prueba. Sin embargo, de haberse librado mandamiento de pago, procedía requerir para que se realizara el trámite,

lo cual no sucedió.

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe de forma literal): “Respetuosamente, solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera-Subsección A-Oralidad (Mag. Pon. Alfonso Sarmiento Castro), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social”.

1.2 Hechos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente Sentencia. 5. 1) En el año 1996 los señores Enrique Bonilla Serrano y María Irene Ramírez obtuvieron un crédito de vivienda con el banco Colpatria, en vigencia de sistema UPAC -unidad de poder adquisitivo constante-, que consistía en un medio de liquidación de deudas con base en la capitalización de intereses y la aplicación del DTF en las unidades, para lo cual suscribieron pagaré y constituyeron la hipoteca a favor de la entidad financiera. 6. 2) La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-383, C-747 y C-700 de 1999, declaró la inexequibilidad del sistema UPAC, vigente hasta diciembre de ese mismo año.

7. 3) Los beneficiarios del crédito incurrieron en mora en el año 2003, razón que motivó el inicio de la acción ejecutiva hipotecaria por parte del banco, ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá (radicado 2003-0044), dentro del cual fue librado mandamiento de pago hasta rematar y desalojar el bien, sin que se aportara en el proceso la prueba de la reestructuración. 8. 4) El 22 de mayo de 2017, Enrique Bonilla Serrano, María Irene Ramírez Tovar y Daniel Alejandro Bonilla Ramírez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se les indemnizaran por los perjuicios causados como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá al tramitar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Colpatria en contra de los actores, sin exigir la prueba de la reestructuración del crédito, de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 9. 5) Señalaron los demandantes, en esa oportunidad, que cuando la Corte Suprema de Justicia expidió la Sentencia STC 2670 de 2015, advirtieron que en su caso era requisito de procedibilidad la reestructuración del crédito y, por tanto, dicho proceso ejecutivo fue ilegal, pues nunca se aportó la prueba, configurándose un daño antijurídico. 10. 6) A través de Auto de 8 de junio de 2017, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, a fin de que:

“i. Allegue el documento idóneo que permita tener certeza sobre la fecha de estructuración del daño invocado, o en su defecto haga claridad sobre el momento de estructuración del hecho generador del daño, sobre el cual se debe empezar a contabilizar la caducidad del presente medio de control, esto es copia de la sentencia STC2670de fecha 12 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con su respectiva constancia de ejecutoria”. 11. 7) Mediante Auto de 3 de agosto de 20171, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Señaló que de acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la figura empezaba a contar desde el día siguiente al hecho generador del daño y/o desde su conocimiento. Para el caso concreto, en los casos de error judicial, la caducidad iniciaba a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que contenía el error, es decir, desde el 25 de junio de 2008 hasta el 25 de junio de 2010 o el 15 de julio de 2010, si se partía de la entrega efectiva del inmueble. 12. 8) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en Auto de 5 de abril de 20182, en el que se confirmó la providencia de 3 de agosto de 2017. Esa Corporación indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de error judicial, la

caducidad empezaba desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que se acusaba, que para el caso era el 25 de junio de 2008, de manera que a la fecha de radicación de la demanda, 22 de mayo de 2017, ya había fenecido la oportunidad. 1 Folios 24 a 25 del cuaderno principal. 2 Folios 27 a 32 del cuaderno principal. 1.3. Fundamentos de la vulneración

13. Adujo el actor que, la Ley 546 de 1999 creó un nuevo sistema de amortización de créditos hipotecarios, en el que se establecieron directrices para los procesos de: (i) redenominación de los créditos (convertir las UPAC en UVR),

(ii) reliquidación de las deudas y (iii) reestructuración del saldo real del capital del crédito a 31 de diciembre de 1999.

14. De otro lado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-813 de 2007, aclaró que, los procesos ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999, debían ser suspendidos para que se efectuara una reliquidación del crédito; una vez realizado, se debía terminar el sumario y ordenarse el archivo de las diligencias. Igualmente, el juez ordenaría al acreedor que reestructurara la obligación, sin perjuicio de que en caso de mora del deudor, se pudiera iniciar un nuevo proceso ejecutivo.

15. Finalmente, en la Sentencia de tutela STC 2670 de 12 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia, a su juicio, fijó el alcance del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido que, aún cuando el proceso ejecutivo hubiera iniciado

después de 31 de diciembre de 1999, también era requisito presentar la reestructuración del crédito.

16. Así las cosas, cuando el deudor incurriera en mora, para iniciar la acción ejecutiva, las entidades bancarias debían aportar: i) el pagaré original, ii) la primera copia de la escritura de la hipoteca y iii) la prueba de la reestructuración, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

17. El error judicial en que incurrió el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo, al no solicitar la prueba de la reestructuración, materializó la violación al debido proceso de los accionantes, lo cual daba lugar a que esas actuaciones fueran declaradas ilegales, sin eficacia y valor probatorio; y por tanto, no podían ser usadas en el juicio de reparación directa para explicar la caducidad.

18. Agregó que la inaplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 también ponía en evidencia la violación del derecho a la recta administración de justicia y seguridad jurídica, pues la demanda ejecutiva, a su entender, nunca debió ser tramitada.

19. De otro lado, las providencias acusadas justificaron el rechazo en que la Sentencia STC 2670 de 2015, no fijó efectos inter comunis y que los actores no participaron como parte en aquel proceso, por lo cual no podía tenerse en cuenta.

Frente a ello, si bien no se modularon los efectos del fallo, tampoco resultaba inviable su aplicación en cuanto a la ratio decidendi, cuando era claro que la situación de hecho y derecho era similar, en consonancia con el derecho a la

igualdad.

20. En ese sentido, indicó la parte actora que, la Sentencia de 2015 no solo era un precedente judicial que debía aplicarse, sino que junto a otras providencias, constituía doctrina probable, por tanto, su desconocimiento constituía un vicio de las providencias.

21. Finalmente, expuso que los dos años de la caducidad debían contarse desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, es decir, desde la expedición de la Sentencia STC 2670 de 2015, y no desde la ocurrencia del mismo, por imposibilidad de conocerlo en ese momento. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

22. Por Auto de 8 de octubre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió admitir la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así mismo, comunicar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

23. Mediante providencia de 31 de octubre de 2018, el despacho sustanciador dispuso notificar al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y al banco Colpatria, como terceros con interés legítimo. 1.4.2. Sentencia de primera instancia

24. Mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación de los terceros, en razón a que su llamado obedeció al interés que les asistía en las resultas del proceso y no a que fueran sujetos acusados de vulnerar los derechos de los

accionantes. Igualmente, la primera instancia negó el amparo solicitado.

25. Frente a la configuración del defecto sustantivo, la Sala analizó que, de acuerdo con el Tribunal, la caducidad empezaba a contar desde la ejecutoria de la decisión sobre la cual se predicaba el error judicial, es decir, la de 24 de junio de 2008, y no sobre la providencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de marzo de 2015, aspecto sobre el cual le asistía razón, pues no era admisible la postura de conocimiento del daño hasta la ejecutoria de la Sentencia STC 2670 de 2015, ya que ella no fue la causante del menoscabo, sino que constituía un elemento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones del proceso ejecutivo.

26. Bajo esa lógica, los tutelantes no justificaron por qué la posición de la Corte Suprema solo pudo ser conocida hasta el 2015, cuando desde el 2012 dicho cuerpo colegiado venía tratando la necesidad de la reestructuración del crédito hipotecario para su ejecución.

27. Con relación al desconocimiento del precedente sobre los efectos de la Sentencia de tutela, expuso la Sala que sus alcances solo podían aplicarse a similares casos, cuando así se dispusiera en la providencia. En ese sentido, la Sentencia STC 2670 de 2015 no estableció efectos inter comunis, por lo cual no era posible al Tribunal otorgar ese efecto, como lo pretendía la parte actora y, en consecuencia, no se desconoció el precedente.

28. De otro lado, la parte actora alegó el desconocimiento de la Sentencia C816 de 2011, frente a los efectos inter comunis de los fallos de tutela, que eran aplicables a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin advertir que en dicha providencia la Corte Constitucional señaló que “los autos y sentencias judiciales en firme que deciden un caso concreto, son indiscutibles para la administración. No así necesariamente, frente a otras causas distintas de las examinadas en cada providencia, pues por regla general, sus efectos se contraen al ámbito de lo juzgado y vinculan solo a las partes que concurrieron al respectivo proceso - excepción hecha, por ejemplo, de sentencias erga omnes y con efectos inter comunis-.”.

1.4.3. Impugnación

29. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora impugnó la Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Como fundamento de su inconformidad

expuso que:

30. El fallo impugnado avaló la posición de la providencia del Tribunal sobre el conteo de la caducidad desde la ejecutoria de la providencia que ordenó la entrega del inmueble o desde la entrega efectiva del mismo, sin tener en cuenta la presunción de legalidad de que gozaba el proceso ejecutivo hasta la expedición de la Sentencia STC 2670 de 2015, cuando desapareció tal creencia y se tornó ilegal la actuación, por lo cual el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un error judicial al librar mandamiento de pago y ordenar el remate y desalojo del inmueble de los accionantes.

31. Agregó que según la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la parte actora el daño se produjo desde que cobró firmeza la Sentencia de 12 de marzo

de 2015, lo cual no era cierto, pues lo que se dijo fue que hasta ese momento se conoció el daño.

32. No se contabilizó la caducidad desde la Sentencia de 2015, dado que en ella no se otorgaron efectos inter comunis, sin embargo, no se valoró que ello no obstaba para que se extendiera su aplicación a toda persona que resultó afectada con el sistema UPAC. Además que los despachos que habían conocido el asunto omitieron evaluar la ratio decidenci, afectando el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

33. Igualmente, la Sentencia impugnada entendió que el accionante alegó el desconocimiento del precedente de la Sentencia C-816 de 2011, cuando solo se empleó para señalar que la jurisprudencia de las altas cortes vinculaba a Tribunales y Jueces. El desconocimiento del precedente que se señaló fue sobre la Sentencia STC 2670 de 2015, proferida en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia.

34. La Sentencia acusa a los accionantes de haber omitido justificar por qué hasta el 2015 conoció la postura de la Corte Suprema de Justicia, cuando desde 2012 ésta había emitido fallos en ese sentido. Al respecto, la impugnación esgrimió que no se reservó esto, por cuanto realmente en el año 2015 conoció que la Corte Suprema daba el carácter de requisito de procedilibilidad al trámite de reestructuración dentro de los procesos iniciados luego del 31 de diciembre de

1999.

35. Tampoco se pronunció la Sentencia sobre las decisiones empleadas por el

Tribunal Administrativa de Cundinamarca para justificar su providencia, cuando no eran aplicables.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. El problema jurídico 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4 Análisis del caso concreto.

2.1. Competencia

36. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, los Decretos 2591de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. El problema jurídico

37. Corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si se superan o no los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para luego proceder al análisis de fondo.

38. En caso afirmativo, debe esta Sala determinar si se confirma o revoca la decisión del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la parte actora. 2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales

39. La Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 han reiterado que la acción de tutela es procedente, de forma excepcional, contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad

(exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

40. Particularmente, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela

procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

41. Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad y pueden condensarse, así (i) relevancia constitucional; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) inmediatez; (iv) irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; (v) identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y (vi) que la acción no se dirija contra una Sentencia de tutela.

42. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así:

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

43. Las causales atrás referenciadas buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Verificación de requisitos generales de procedibilidad

44. En el sub judice, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela.

45. La controversia es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de los accionantes, con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad y se confirmó dicha decisión, por la configuración del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Lo anterior significa para el actor una negación del acceso a la administración de justicia.

46. Además, es preciso recordar que, esta Corporación, en controversias constitucionales como las que hoy nos ocupa, ha resuelto conocer de fondo el asunto, encontrando así superado el requisito de relevancia constitucional5.

47. Las decisiones cuestionadas fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, respecto del cual no existe recurso alguno que permita discutir lo alegado en la acción de tutela, lo que supera el requisito de la subsidiariedad.

48. El principio de la inmediatez se cumplió, toda vez que el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferido el 5 de abril de 2018, notificado por estado fijado el 10 de abril siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 3 de octubre de 2018, esto es, dentro del plazo razonable de los 6 meses. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 9 de

agosto de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-00965-01(AC) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de agosto de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-00509-01(AC).

49. La actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y la acción no está dirigida contra una Sentencia de tutela.

50. Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si con las decisiones adoptadas por el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuró un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial que amerite la intervención del juez de tutela. 2.4.2 Defecto material o sustantivo

51. Este defecto constituye una limitación a los poderes del juez en cuanto a la interpretación y aplicación de la normas en los asuntos sometidos a su conocimiento, a pesar de la libertad que tienen para resolverlos, pues siempre deben enmarcarse dentro de la legalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.

52. Como consecuencia de ello, el defecto sustantivo se configura básicamente cuando el juez aplica una norma claramente inaplicable al asunto o la disposición se encuentra derogada, es inexistente o fue declarada contraria a la constitución.

53. La acción de tutela acusó a las providencias impugnadas de incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente la norma de caducidad de la Ley 1437

de 2011.

54. Aseguró el impugnante que las providencias acusadas, incluido el fallo de primera instancia, no tuvieron en cuenta que, con la Sentencia de 12 de marzo de 2015, la presunción de legalidad del proceso ejecutivo hipotecario surtido ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá desapareció y por ello, desde su ejecutoria se debía contar la caducidad.

55. Sobre ello advierte la Sala que no asiste razón al actor, en tanto el carácter de legalidad del proceso no se desvirtúa por la expedición de una Sentencia de tutela proferida 7 años después, en un asunto de naturaleza completamente diferente a los asuntos que se debatieron en él.

56. En ese sentido, respecto de los elementos que tuvieron en cuenta las providencias acusadas para declarar la caducidad, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló (se trascribe de forma literal): “Así pues, en el caso bajo estudio pese a que la providencia que ordenó la entrega del inmueble para el 14 de julio de 2008, fue proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el 24 de junio de 2008, en atención al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2003-0044 adelantado por el Juzgado 61 Civil Municipal de esa misma ciudad, de Banco Colpatria contra Enrique Bonilla Serrano y María Irene Ramírez Tovar, que libró mandamiento de pago a favor de la entidad financiera el 5 de febrero de 2003, la parte actora aduce que la estructuración del daño se debe contabilizar a partir del 31

de marzo de 2015, ya que fue en esa fecha cuando tuvo conocimiento del daño alegado, con la sentencia STC-2670 de fecha 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que adquirió fuerza ejecutoria el día 30 de marzo de 2015. Puestas de este modo las cosas, no le asiste razón a la parte demandante comoquiera que la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter partes y no inter comunis, de manera que no puede ser tenida en cuenta dicha providencia para computar el término de caducidad. Inclusive, nótese que una interpretación contraría afectaría el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Igualmente, en principio, la caducidad para presentar el medio de control de reparación directa sería el 25 de junio de 2010, esto es, 2 años después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba la entrega del inmueble, o el 15 de julio de 2010 -2 años posteriores a la entrega efectiva del inmueble-, en tanto que la demanda fue presentada el 22de mayo de 2017 (fl. 70), lo cual significa que, se presentó por fuera del término legal”.

57. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Auto de 5 de abril de 2018, expuso (se trascribe de forma literal): “Teniendo en cuenta lo anterior, en vista de que la demanda fue radicada hasta el 22 de mayo de 2017, la Sala considera que en efecto ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto como lo señaló el a quo la parte

demandante en el presente asunto, contaba con dos años una vez ejecutoriadas las providencias de las cuales señalaba el error judicial, para presentar la demanda de reparación directa en ese sentido, es decir máximo hasta el 25 de junio de 2010, pues ha sido clara la jurisprudencia del caso en definir que el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se pretende el error judicial debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de las providencias señaladas. Ahora bien, la Sala al verificar los argumentos de la parte apelante en el recurso interpuesto, considera que estos no son de recibo para entender que el término de caducidad del presente medio de control sea ampliado o extendido por la decisión adoptada en una acción de tutela que definió otro caso al aquí alegado por las partes, pues no hay lugar a referirse a una sentencia de tutela que no tuvo como parte al aquí demandante ni tampoco discutió lo determinante frente al proceso ejecutivo hipotecario No.2003-0044 objeto de la demanda de reparación directa. En ese sentido, no se puede tomar como inicio de la caducidad la ejecutoria de la sentencia de tutela No.STC-2670de l 12de marzo de 2015 iniciada por persona distinta de los aquí demandante por un proceso ejecutivo diferente al que es objeto la presente acción, pues en dicha decisión no se estableció que la misma tendría efectos inter comunis, por lo que se entiende que solo tenía efectos inter partes, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, lo que implica que en este asunto no se tenga en cuenta dicha decisión para determinar la

oportunidad de presentar la demanda de reparación directa por error judicial en providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario No.2003-0044en contra de los demandantes”.

58. Igualmente, esta Corporación, al conocer en sede constitucional de casos similares, ha reiterado la tesis qu

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