CE-11001-03-15-000-2018-03644-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03644-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ANÁLISIS DEL
MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN ACCIÓN DE GRUPO - Al no acreditar la condición de víctima dentro del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que le asiste razón a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para negar el amparo deprecado por las accionantes, pues como lo concluyó en la sentencia impugnada, la decisión que adoptó la autoridad demandada se hizo a partir de un concienzudo análisis, que se plasmó en aquella, con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso que le permitió efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto (…) La Sala recuerda que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional o en un recurso más, como lo pretenden las accionantes, para lograr discutir su inconformidad con la decisión. (…) En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto, no constituye la transgresión de derechos fundamentales, pues no se avizora en la providencia que se censura anomalías que acarreen la violación de las garantías
constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo aduce la parte actora. Así las cosas, como lo concluyó la primera instancia, en el presente asunto no se configura el defecto fáctico alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03644-01(AC)
Actor: ASUNCIÓN REMEDIOS BALLESTEROS EPIAYU Y LILIANA FINCE
ARREGOCÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela Las señoras Asunción Remedios Ballesteros Epiayu y Liliana Fince Arregocés, por medio de apoderado, interponen acción de tutela contra la sentencia de 7 de diciembre de 2017 que profirió la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción de grupo 25000-2315-000-2006-00014-02, decisión a la que le atribuyen la violación de sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. 1.2. Pretensiones PRIMERO, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de las demandantes en esta acción de tutela, ASUNCIÓN REMEDIOS BALLESTEROS EPIAYU y LILIANA FINCE ARREGOCÉS; SEGUNDO, declarar que la actuación de la Unidad de Víctimas en el marco del proceso de la referencia violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de los demandantes en esta acción de tutela; TERCERO,declarar que la sentencia de segunda instancia con ponencia del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de los demandantes en esta acción de tutela; TERCERO, (sic) ordenar modificar la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se reconozcan como víctimas de los hechos a las acá tutelantes y se les garantice los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación de los demandantes en esta acción de tutela. 1.3. Hechos de la solicitud Precisan las accionantes que el 18 de abril de 2004, aproximadamente cien hombres pertenecientes a grupos paramilitares acompañados por personas vestidas con prendas militares presuntamente del Ejército Nacional, incursionaron
en el municipio de Uribía (Guajira) en la zona de Bahía Portete, lugar tradicional e históricamente habitado por indígenas de la etnia wayuu, perpetrando doce asesinatos, algunos secuestros y la desaparición forzada de más de treinta personas. Así mismo, saquearon y destruyeron la ranchería y profanaron las tumbas de sus antepasados. Explican que lo anterior generó el desplazamiento de más de seiscientas personas hacia Uribía, Maicao y Manuare todos municipios de La Guajira, así como a Maracaibo (Venezuela) con el consiguiente abandono de sus ranchos, tierras y a sus muertos, causándoles graves perjuicios patrimoniales, morales, a la vida de relación y la cultura y la flagrante violación de sus derechos fundamentales. Alegan que por esos hechos se promovió acción de grupo en contra de la Alcaldía de Uribía (La Guajira), el departamento de La Guajira, la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, proceso en el que se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora, dentro de la cuales se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), entidad que aportó un listado de las personas incluidas en el registro único como víctimas de desplazamiento por la masacre de Bahía Portete. El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que la parte
demandante interpuso recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2017, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los daños causados; en consecuencia, la condenó al pago de «la indemnización colectiva total equivalente a CUARENTA Y NUEVE MIL (49.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, monto obtenido de multiplicar cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por las 490 personas enlistadas en el acápite “4.1. Personas objeto de esta indemnización”, [las mismas incluidas en la lista de la Unidad para las Víctimas] pagaderos exclusivamente a las personas allí referidas». Aduce que esas consideraciones se efectuaron en perjuicio de las demás víctimas del grupo, como ocurre en su caso, respecto de las cuales existe material probatorio que da cuenta de «la situación de desplazamiento de ASUNCIÓN REMEDIOS BALLESTEROS EPIAYU y LILIANA FINCE ARREGOCÉS, […] que permitía entrever su calidad de víctima (sic). Entre ellos destaca el genograma de víctimas de los hechos establecido en el texto del Centro Nacional de Memoria Histórica denominado “Masacre de Bahía Portete. Mujeres Wayuu en la mira”, el cual se allegó al proceso, donde aparece como parte del grupo[…]. Existe, asimismo, constancia de la Unidad de Víctimas que no reposa en la Acción de Grupo –no fue
relacionada por la Unidad de Víctimas a pesar de estar inscrita con anterioridad en el RUV– pero que se anexa en la presente tutela, en donde se certifica su condición de víctima de desplazamiento forzado por la Masacre de Bahía Portete». 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela La parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso «a las partes del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo con radicado 2006-00014» para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. Por auto de 6 de noviembre de 2018, el consejero ponente doctor William Hernández Gómez dispuso la remisión del proceso a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para su posible acumulación, en razón a que mediante providencia de 30 de julio de 2018, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la acción de tutela 2018-02529-00, promovida por los señores María Martha Aguilar y Anderson de Jesús Hernández Ballesteros, la cual guarda relación con los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la
presente tutela y se dirigía contra la misma autoridad judicial, esto es, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que intervino ante el Tribunal demandado al que allegó el Oficio de 30 de julio de 2015, «por medio del cual relaciona un total de 490 personas víctimas del desplazamiento forzado por los hechos ocurridos los días 18 a 20 de abril de 2004 en Bahía Portete». 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 21 de noviembre de 2018, negó la solicitud de amparo interpuesta por las señoras Asunción Remedios Ballesteros Epiayu y Liliana Fince Arregocés. Advierte del análisis de los folios que hacen parte del expediente contentivo de la acción de grupo en que se dictó la providencia censurada, así como de los elementos de convicción que se aportaron, que los argumentos expuestos por las accionantes no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no pueden alegar la condición de beneficiarias de la condena impuesta por el Tribunal en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, en cuanto solo la señora Ballesteros Epiayu aporta certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el que acredita su calidad de
víctima, pero como lo reconoce la misma parte actora, no fue allegado al expediente de acción de grupo y «ni siquiera se respaldan en debida forma sus afirmaciones». Considera que el demandando no incurrió en la vía de hecho alegada ni se da la configuración de un defecto fáctico; por el contrario, al verificar la actuación surtida en el proceso estableció que se valoraron cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales se relacionaron en el correspondiente acápite para determinar los hechos que estaban probados y, posteriormente, se realizó el análisis del caso concreto. Estima que el Tribunal empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto, luego de hacer un análisis racional de los diferentes medios de prueba, concluyó que las entidades demandadas eran responsables por los perjuicios causados a los miembros de la comunidad wayuu afectada cuya condición de víctimas fue acreditada; por tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Igualmente, señala que las actuaciones del Tribunal lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico, se ejecutaron conforme con las normas reguladoras de su función judicial, apoyado en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual el juez natural goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico. Indica que no existe mérito para analizar el alegado desconocimiento del precedente trazado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de
28 de agosto de 2014, referente a la flexibilización de la carga probatoria en asuntos de graves vulneraciones de los derechos humanos, ya que el cuestionamiento planteado no se encaminó a un exceso en las ritualidades probatorias que perjudicara los intereses de la parte demandante dentro de la acción de grupo, sino a una carencia en la que incurrió uno de los interesados durante el trámite procesal que no puede suplirse en sede de tutela. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. Alega que en el trámite del proceso de acción de grupo el Tribunal solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la lista de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas por la masacre de Bahía Portete, entidad que remitió un listado de cuatrocientas noventa personas y con fundamento única y exclusivamente en ese documento otorgó las reparaciones por los daños que se les causaron, excluyendo a aquellas víctimas que si bien, no se hallaban en ese registro, existen otras pruebas que demuestran su condición. Aduce la señora Asunción Remedios Ballesteros Epiayu que el certificado que allegó con el escrito de tutela prueba que estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas para la fecha en que se allegó el listado al Tribunal; no obstante, debido a un gran error por parte de esa entidad no fue incluida «en la lista de las 490
personas víctimas de la masacre de Bahía Portete». Arguye que no le asiste razón al a quo para negarle la posibilidad de acceder a la reparación por no haber aportado al proceso la certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas, pues ninguna de las demás reconocidas en la sentencia lo hizo, sino que esta fue enviada por la misma UARIV. Además en el plenario obra el informe elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica denominado La masacre de Bahía Portete. Mujeres wayuu en la mira, en el cual aparece un cuadro o genograma de las víctimas de los hechos, en donde ella aparece como desplazada. Por su parte, la señora Liliana Fince Arregocés alega que su situación resulta excepcional, pero que no por ello se le puede excluir de la sentencia como sujeto de reparación, toda vez que de conformidad con el principio de valoración integral de la prueba se debe reconocer que es víctima del desplazamiento forzado que se produjo como consecuencia de la masacre de Bahía Portete, pues existe prueba válida que obra en el expediente de la acción de grupo, cuya apreciación omitió el Tribunal, de que se vio en la obligación de salir desplazada de esa zona; esto es, el genograma dispuesto por el Centro Nacional de Memoria Histórica, en donde aparece como miembro de un grupo familiar y víctima de los hechos, incluso, afirma, su padre, el señor José María Fince Epinayú, fue reconocido como tal en la sentencia objeto de censura.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del
Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa Mediante providencia de 7 de marzo de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez a quien le correspondió el proceso por reparto, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, porque participó «dentro del trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia». Así lo resuelve la Sala de conformidad con las razones expuestas por el consejero y de su confrontación con la causal que se invoca. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean las señoras Asunción Remedios Ballesteros Epiayu y Liliana Fince Arregocés
contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2017 dentro del proceso de acción de grupo con radicación 25000-23-15-000-2006-00014-02. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en
dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial la providencia que emitió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial en tanto la comunidad étnica afectada promovió acción de grupo para procurar la defensa de sus intereses e interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo que les fue desfavorable; 3) se cumple con el requisito de inmediatez, pues, la acción se presentó el 3 de octubre de 2018, es decir, dos meses y catorce días después de que se dictó el proveído de 5 de abril de 2018, que puso fin al proceso ordinario, en cuanto negó las solicitudes de adición, aclaración, revisión eventual y nulidad; 4) la parte accionante identificó los hechos
y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. El defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando,
pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. Las accionantes alegan que contrario a lo que decidió el juez de tutela en primera instancia, en el fallo de 7 de diciembre de 2017 la Subsección A del Tribunal 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en un defecto fáctico por cuanto esa autoridad no efectuó una correcta valoración de todos los medios probatorios obrantes en el expediente, entre otros, el informe elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica denominado La masacre de Bahía Portete. Mujeres wayuu en la mira, que se allegó al proceso de acción de grupo con radicación 200600014-02, del que se puede establecer su calidad de víctimas de desplazamiento forzado y, por consiguiente, debieron ser incluidas en el grupo de beneficiarios de la condena impuesta en la sentencia objeto de censura. La Sala considera que le asiste razón a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación para negar el amparo deprecado por las accionantes, pues como lo concluyó en la sentencia impugnada, la decisión que adoptó la autoridad
demandada se hizo a partir de un concienzudo análisis, que se plasmó en aquella, con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso que le permitió efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto y lo llevó a concluir que las personas beneficiarias de la indemnización concedida serían las 490 relacionadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en el Oficio de 30 de julio de 2015. Al efecto el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: 4.1 Personas objeto de esta indemnización De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la indemnización se concederá a las víctimas oficialmente reconocidas del desplazamiento forzado ocurrido en Bahía Portete, Municipio de Uribía, Departamento de La Guajira, esto es, a quienes de acuerdo con el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tienen la calidad de tales por los hechos ocurridos los días 18, 19 y 20 de abril de 2004. En efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el oficio de 30 de julio de 2015, relacionó un total de 490 personas víctimas de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos los días 18 a 20 de abril de 2004 en Bahía
Portete: […] El Tribunal considera del caso precisar que las indemnizaciones que se decretan con motivo de la presente sentencia solo pueden abarcar a las personas mencionadas en el cuadro precedente. Dicho de otro modo, no es posible en el presente caso aplicar lo dispuesto por el artículo 65
de la Ley 472 de 1998 que prevé la posibilidad de que otras personas se integren al grupo, una vez dictada la sentencia; porque las condiciones uniformes del presente caso vienen determinados por lo dispuesto en el informe de 30 de julio de 2015 proveniente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Considera la Sala que las razones que esgrimen las accionantes para fundamentar la configuración de un defecto fáctico, que en su sentir se produjo porque la autoridad de instancia no efectuó una correcta valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, entre otros, el informe del Centro de Memoria Histórica La masacre de Bahía Portete. Mujeres wayuu en la mira, documento que afirman demuestran su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, se dirigen a plantear un debate legal para lograr la satisfacción de su pretensión, más que a acreditar la ocurrencia del vicio que le atribuye a la decisión que le fue adversa. La Sala recuerda que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional o en un recurso más, como lo pretenden las accionantes, para lograr discutir su inconformidad con la decisión. Igualmente se advierte, que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de
tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues, por un lado, en el fallo objeto de censura se explicaron con suficiencia las razones por las cuales la condena impuesta se reconocería y pagaría a las 490 personas que se relacionan en el Oficio de 30 de julio de 2015 por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y, por otro, como lo señala el a a quo «las señoras Asunción Remedios Ballesteros Epiayu y Liliana Fince Arregocés no pueden alegar la condición de beneficiarias de la condena impuesta cuando solo una aporta un certificado expedido por
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