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CE-11001-03-15-000-2018-03646-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03646-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación [E]l Tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005 (…) [L]a Sala no evidencia en el caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales como alega la accionante, pues la interpretación que acoge el demandado se encuentra en contexto con la norma superior. Además expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativa (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia -15 de agosto de 2018dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y

razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones especiales, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03646-01(AC)

Actor: RUBIELA ESPINOSA ARAUJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela La señora Rubiela Espinosa Araujo, por medio de apoderada, interpone acción de tutela contra la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso con radicación 52001-33-33-007-201600137-01, decisión que alega vulnera sus derechos a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de

justicia, el trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio e incurrió en vía de hecho. 1.2. Pretensiones PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO –SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora RUBIELA ESPINOSA ARUAJO (sic) los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que se desempeña como docente al servicio del

departamento de Nariño y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 1581 de 2009, bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado por el régimen excepcional de que gozan los docentes, en virtud de la Ley 91 de 1989. Indica que su pensión fue reliquidada pero en su monto no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año anterior a la obtención del estatus pensional, por esa razón interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso al que le correspondió la radicación 52001-33-33-007-2016-00137-00. El 24 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto dictó sentencia en la que accedió a sus pretensiones, en consecuencia, ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo en su integridad el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 dentro del expediente 2006-07509-01 (112-09). Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia dando aplicación a los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y C-078 de 2017, apartándose completamente del precedente jurisprudencial del Consejo de

Estado de 4 de agosto de 2010 y desconociendo el régimen excepcional del que gozan los docentes. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justo título, a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio. 1.5. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de octubre de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada ponente de la providencia, Ana Beel Bastidas Pantoja pidió se denegara la protección de los derechos que invocó la accionante. Alegó que la pensión de jubilación de la accionante debía calcularse sobre aquellos factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, en la cual debieron incluirse los señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y que dicha postura se acompasaba con los criterios de interpretación

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, extendidos por la sentencia SU-230 de 2015, obligatorios por haberse adoptado en decisiones de control de exequibilidad y de unificación, así como también por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del IBL de fecha de 28 de agosto de 2018. 1.6.2. Del Ministerio de Educación Nacional. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió la desvinculación de ese organismo toda vez que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 1.6.3. De la FIDUPREVISORA, S. A. El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial pidió se negara el amparo deprecado, toda vez que el actuar del Tribunal Administrativo de Nariño se ajusta a derecho. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado por la accionante. Destacó que el objeto del debate en el presente caso no concierne al tiempo a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, sino que la discusión se circunscribe específicamente a determinar si era dable que se incluyeran todos los factores salariales efectivamente devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de personas que cumplieron sus funciones como docentes en el magisterio. Señaló que se demostró que la accionante está cobijada por las normas que

regulan el magisterio, es decir, la Ley 91 de 1989. Agregó que esta Corporación ha sido unánime en indicar que para los docentes que se incorporaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, para efectos pensionales están amparados por las Leyes 33 y 62 de 1985, y por el Decreto 1045 de 1978. Estableció que el Tribunal en la decisión cuestionada adoptó la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017, en cuyo contenido además de reiterar su posición según la cual el IBL no fue objeto de transición, señaló que para efectos de liquidar las mesadas pensionales, debían tenerse en cuenta solamente aquellos factores que efectivamente fueron cotizados al sistema de seguridad social, en virtud del principio de eficiencia en concordancia con lo expuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005. Consideró que el Tribunal expresó de manera razonada los motivos por los cuales acogió las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, relacionadas con la conformación de la base de liquidación pensional únicamente con los factores salariales establecidos en la ley, sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, en consecuencia se apartó del planteamiento del Consejo de Estado según el cual la pensión debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, tal y como se expresó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Indicó que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decide aplicar una de ellas no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, por respeto a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, por consiguiente, aunque el Tribunal no acogió la tesis que ha sido propugnada por esta Corporación, lo hizo en el marco de su autonomía, además lo justificó en forma razonada, ya que explicó los motivos que obligaron al cambio de tesis, luego de hacer un estudio juicioso y pormenorizado de la jurisprudencia aplicable. Expuso que aunque las situaciones fácticas que se ventilaron en los asuntos estudiados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2016, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, difieren de los planteados en la presente acción, no es menos cierto que se refieren a una misma temática, como lo es la determinación de los factores salariales al momento de liquidar pensiones. Resaltó que a esa conclusión también llegó la Subsección A de la Sección Segunda en el estudio de una acción de tutela con similares supuestos de hecho a los planteados por la accionante, en fallo de 15 de marzo de 2018, dictado en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2018-00385-00. Aclaró que lo anterior no quiere decir que la posición de la Corte Constitucional debe prevalecer sobre la del máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para dictar pautas de hermenéutica

jurídica y la fijación de criterios jurisprudenciales únicos, en asuntos respecto de los cuales existan diversas posturas para el momento en que se resuelve el litigio. Reiteró que la autoridad judicial demandada expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2016, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, por tanto, no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas corporaciones. 1.8. Impugnación La parte demandante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales. Alega que la preceptiva legal aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, por expresa remisión del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, son aquellas propias de los empleados públicos del orden nacional, que no son otros que los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, para efecto de prestaciones sociales, económicas e incluso pensiones. Explica que pertenece al régimen docente, exceptuado en materia pensional y el marco normativo para el reconocimiento de su pensión de jubilación se limita exclusivamente a las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 y demás normas que las modifican o complementan, pero nada tiene que ver con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aun cuando este fuera el caso,

no puede violarse el principio de inescindibilidad de la norma, porque precisamente el estar favorecido con dicha transición, implica la aplicación total de la norma anterior, sin que esta pueda ser sesgada, dividida o interpretada.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Rubiela Espinosa Araujo contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-007-2016-00137-01, que promovió

contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i)

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto mediante 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). sentencia de 24 de abril de 2018, que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que instauró la señora Rubiela Espinosa Araujo en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), resolvió lo siguiente: PRIMERO:DECLARAR la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1777 del 16 de diciembre de 2015, confirmada con Resolución No. 0379 del 11 de marzo de 2016, proferido por el Secretario de Educación Departamental de Nariño en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se niega el ajuste de la pensión de jubilación de la señora RUBIELA ESPINOSA ARAUJO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora RUBIELA ESPINOSA ARAUJO […] el ajuste de su pensión de jubilación, considerando para el efecto, el 75% sobre el ingreso base de liquidación; compuesto por todos los factores devengados en el año

inmediatamente anterior a adquirir su status pensional, como son: la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, en los porcentajes que determina la ley, aplicando los reajustes previstos en la ley para los pensionados.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de junio de 2013.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a actualizar los valores debidos en los términos establecidos en el inciso cuarto de causación o pago efectivo de esos valores. La actualización deberá efectuarse mes a mes, por tratarse del reconocimiento y pago de una prestación periódica […].

[…].

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma prevista en el Código General del Proceso, y según lo dispuesto en esta providencia.

SÉPTIMO: La accionada descontará los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 15 de agosto de 2018, mediante la que revocó el fallo recurrido y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala, que como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub

lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la providencia que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño porque: 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial ; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) la accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente

—interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los

hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.

10 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. idénticos; regla que solo permite una excepción: cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.12 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto sustantivo, que se hace consistir en que no se dio solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rubiela Espinosa Araujo —beneficiaria del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de

1985— de acuerdo con la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que se profirió dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-0113 sobre inclusión de los factores salariales. La primera instancia a partir del examen que efectuó de la sentencia de 15 de agosto de 2018, concluyó que el Tribunal demandado expuso las razones por las cuales acudió a los criterios indicados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2016, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, lo cual no configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención, a que en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas corporaciones. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 20

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