CE-11001-03-15-000-2018-03653-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03653-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIANo procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente nacionalizada por nombramiento de la entidad territorial [L]a sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el causante [MDMH], tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que estaba afiliado. (…) [L]a sentencia del 14 de junio de 2018 concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1° del Decreto a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable a la [actora], por cuanto se trata de una docente oficial a quien se le aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su
naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. (…) Lo expuesto permite concluir que la sentencia del 14 de junio de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contra lo afirmado por el [actor], sí se tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hiciera extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encuentra el actor, por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, el actor no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.
NOTA DE RELATORIA: La sentencia estudia el régimen aplicable a los docentes respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y analiza el Sistema de Liquidación de Servidores Públicos del Nivel Territorial y el Régimen de Cesantías de los Docentes del Sector Oficial, de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, y la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03653-00(AC)
Actor: KARINA MENDOZA CEPEDA Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Karina Mendoza Cepeda contra la sentencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-23-33-000-2013-00831-01.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Karina Mendoza Cepeda, que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Elizabeth de los Ángeles Mercado Mendoza, pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda — Subsección B del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por el señor MILTON MERCADO HERRERA contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2013-0831-01 (3583-2015), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 21 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 14 de junio de
2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003.
Y en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo
en la consignación del auxilio de cesantías respectivo por la omisión del pago 1 Folios 12 (vuelto) y 13. de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003 de mi esposo, el señor Milton Mercado Herrera. Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material al señor Mercado Herrera, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del Derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2000 a 2003. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 a 195 incisos 4° del C.P.A.C.A. También se CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4° del
C.P.A.C.A.
Tercero: tener como nueva parte accionante a mi persona KARINA MENDOZA CEPEDA como cónyuge supérstite del señor Milton Mercado Herrera, fallecido el día 10 de octubre de 2016 y tal sentido reconocer la sucesión procesal amparada en el artículo 68 del C.G.P. mediante los
documentos aportados que demuestran el respectivo estaco civil.
2. Hechos Del expediente de la acción de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Milton Darío Mercado Herrera fue vinculado como docente de planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 30 de diciembre de 1999 y, a partir del año 2003, fue asumido por el departamento del Atlántico. 2.2. El señor Mercado Herrera solicitó al municipio de Sabanalarga y al Departamento del Atlántico el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los años 2000 a 2003 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990. 2.3. La anterior solicitud fue denegada mediante Oficios 2564 del 29 de julio de 2013 y del 18 de julio de 2013, proferidos, en su orden, por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico y Alcalde de Sabanalarga. Por su parte, la Asesora de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2013ER95144 del 6 de agosto de 2013 no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que la había remitido a la Fiduprevisora S.A. 2.4. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad de los Oficios 2013ER95144 del 6
de agosto de 2013, 2564 del 29 de julio de 2013 y del 18 de julio de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. 2.5. Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró: i) la nulidad parcial de los Oficios 2564 del 29 de julio de 2013 y del 18 de julio de 2013, en cuanto a la negativa de reconocer la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y ii) la nulidad total del acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo frente a la petición ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada a pagar al señor Mercado Herrera un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades de 2000, 2001, 2002, 2003, hasta que se cumpliera la obligación laboral. 2.4. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable al señor Milton Darío Mercado Herrera, era el contenido en la Ley 91 de 1989 y no el de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, por cuanto: i) la
Ley 91 de 1989 estableció que los docentes —nacionales y nacionalizados— que ingresaran a partir de 1° de enero de 1990, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados del orden nacional dentro de las que no se encuentra la Ley 50 de 1990 y ii) por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 se hacía extensivo a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afiliaran a fondos privados de cesantías, supuestos que no reunía la actora, pues no tenía la condición de territorial, ni se encontraba afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990. 2.5. El 10 de octubre de 2016, falleció el señor Milton Darío Mercado Herrera. Las sucesoras procesales del causante son la señora Karina Mendoza Cepeda y la menor Elizabeth de los Ángeles Mercado Mendoza, cónyuge e hija supérstites, respectivamente.
3. Argumentos de la tutela 3.1. A juicio de la señora Karina Mendoza Cepeda, que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Elizabeth de los Ángeles Mercado Mendoza, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que el Decreto 1582 de 19982 extendió el sistema de cesantías del sector privado, consagrado en la Ley 50 de 1990, a los empleados del sector público del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, lo que implica que
estos empleados quedaron cobijados por la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.3. Adujo que si bien los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, lo cierto es que, en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa, se les debe aplicar las normas del régimen general, que consagran la sanción moratoria, por consignación tardía de las cesantías en el fondo, para lo que basta con demostrar que la entidad empleadora incurrió en el retardo. 2 Que reglamentó el régimen de cesantía de la Ley 344 de 1996, ley que la parte actora estimó aplicable por virtud del Decreto 1252 de 2000. 3.4. Por otro lado, la demandante señaló que la providencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, que sostuvo que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Que, además, la providencia desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, que previó que los docentes oficiales, por tratarse de servidores públicos, les es aplicable la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
3.5. Adicionalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han incurrido en vías de hecho. 3.6. Mediante memorial remitido por correo electrónico el 3 de diciembre de 20185, la parte actora aportó copia de la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que amparó los derechos en un caso con similares supuestos fácticos al de la referencia, con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución. Dijo que esa decisión daba lugar a que se accediera a las pretensiones de la tutela.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 9 de octubre de 20186, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional, a la Presidenta de la Fiduprevisora S.A.7, al Gobernador del Atlántico y al Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atlántico). 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la parte demandada y a los terceros con interés8. 4.3. Por auto del 14 de noviembre de 20189, el despacho sustanciador denegó la solicitud de acumulación presentada por el Departamento del Atlántico.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada
5.1. La magistrada ponente de la decisión acusada, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B10, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el proceso ordinario. 5.1.1. Que, de todas maneras, la decisión objeto de amparo concluyó al señor 3 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, dictada en el proceso N° 73001-23-33-000-2014-00580-01. 4 Citó la sentencias C-543 de 1991 y SU-659 de 2015. 5 Folios 80 a 112. 6 Folio 16. 7 Conviene precisar que se vincula a la Fiduprevisora S.A. porque es la encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Folios 17 a 23. 9 Folio 69. 10 Folios 43 a 51. Milton Darío Mercado Herrera no le era aplicable el régimen jurídico de cesantías de la Ley 50 de 1990 sino el de la Ley 91 de 1989, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En ese sentido, argumentó que la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, dispuso que para el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas
al docente que las haya solicitado. Que en esa misma línea lo entendió la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, que unificó el criterio respecto a que los docentes, en calidad de empleados públicos, les es aplicable la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 5.1.2. Resaltó que, en casos similares al del sub lite, las subsecciones A y B de la Sección Segunda11 de esta Corporación han sostenido que el personal docente vinculado al servicio educativo departamental o municipal, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden nacional, de ahí que el nombramiento efectuado por el representante legal del respectivo departamento o municipio, no les otorgara la calidad de docente territorial. 5.1.3. Explicó que la sanción del régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 199012, se origina por una conducta diferente a la prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, pues en la primera (Ley 50 de 1990), la sanción se genera por la consignación tardía de las cesantías por parte del empleador, mientras que la segunda (Ley 1071 de 200613), se causa cuando la entidad obligada no paga las cesantías parciales o definitivas en el plazo estipulado (45 días hábiles a partir de que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación). Que aceptar el argumento de la demandante, sería crear una tercera regla en la que se apliquen apartes de ambos regímenes: el especial y el general, lo cual contraría el principio de inescindibilidad de la ley.
6. Intervención de terceros 6.1. El coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A.14 solicitó que se declarara improcedente el amparo y que se desvinculara a esa entidad del presente trámite, pues no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En síntesis, adujo que la sentencia judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho y, por ende, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6.2. El Departamento del Atlántico15, mediante apoderado judicial, pidió que se declarara improcedente la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva de ese departamento, pues los derechos presuntamente vulnerados únicamente se endilgaban a la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.3. El Jefe de la Oficina Jurídica el Ministerio de Educación Nacional16 solicitó 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de octubre de 2017.
Radicado N° 20001-23-39-000-2014-00289-01. Magistrado ponente: William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado N° 52001-23-33-000-2013-000159-01. Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Enfatizó en que ese régimen se extiende únicamente a los servidores públicos del sector territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados.
13 Régimen aplicable a todos los servidores públicos. 14 Folios 53 y 54. 15 Folios 56 a 60. 16 Folios 67 y 68. la desvinculación de esa entidad de la presente tutela, por cuanto, según dijo, no vulneró ningún derecho fundamental. Que, de todas maneras, la tutela no era procedente, pues no cumplía los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6.3. A pesar de haber sido notificado, el Municipio de Sabanalarga no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201217, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones
de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»19.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el causante Milton Darío Mercado Herrera, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que estaba afiliado.
3. Sobre el defecto sustantivo 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es
una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un
sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando20: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma 19 SU-573 de 2017. 20 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
4. Resolución del caso en concreto sobre el presunto defecto sustantivo. 4.1. Para determinar si la sentencia del 14 de junio de 2018 incurrió en defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento del Decreto 1582 de 199821, que extendió el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 a los empleados del sector público del nivel territorial, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la citada providencia. 4.2. En la sentencia del 14 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B,
del Consejo de Estado, se ocupó de analizar el sistema de liquidación de los servidores públicos del nivel territorial y el régimen de cesantías de los docentes del sector oficial. En ese sentido, explicó respecto de cada uno lo siguiente: Del sistema de liquidación de servidores públicos del nivel territoria l Que el artículo 13 de la Ley 344 de 199622 previó la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva23) a partir del 31 de diciembre de 1996. Que ese artículo fue reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, que de manera expresa extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 199024 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías. Que el sistema contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, previó el régimen anualizado de cesantías que tiene las siguientes características: i) se liquida cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente; ii) genera intereses del 12 % anual o proporcionales por fracción, y iii) genera una sanción moratoria correspondiente a un día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año. Del régimen de cesantías de los docentes del sector oficia l 21 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley
432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 22«Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 23 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 24 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» Que la Ley 91 de 198925 diferenció las categorías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó a los docentes oficiales así: i) personal nacional, que están nombrados por el gobierno Nacional; ii) nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante
nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con la Ley 43 de 197526, y iii) personal territorial, aquellos por nombramiento territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, rel
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