CE-11001-03-15-000-2018-03655-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03655-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALIncumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia La providencia reprochada revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Zipaquirá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque consideró que no estaba probado que la obra pública realizada por el municipio de Lenguazaque causó el daño alegado por el solicitante. Al efecto, explicó que el dictamen pericial aportado al proceso no evidenció que las afectaciones causadas al inmueble del interesado se originaron en la construcción de una red de alcantarillado (…) Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03655-01(AC)
Actor: HÉCTOR HERNANDO BARRANTES SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 10 de
diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la sentencia estimatoria de un juez administrativo de Zipaquirá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante formuló contra el municipio de Lenguazaque por los supuestos daños que le causó con una obra pública. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, pues incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2018, Héctor Hernando Barrantes Sánchez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección A y pidió que se infirmara la sentencia del 31 de mayo de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Primero Administrativo de Zipaquirá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso contra el municipio de Lenguazaque por los supuestos daños que le causó con unas obras de alcantarillado. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y vivienda digna, porque incurrió en defecto fáctico por valoración indebida de unas pruebas. El 2 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el municipio de Leguazaque guardaron
silencio. El 10 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, profirió la sentencia, que denegó la solicitud, pues la providencia reprochada no incurrió en defecto fáctico, porque se fundamentó en las pruebas del proceso de reparación directa de las que concluyó razonadamente que el municipio de Lenguazaque no tenía responsabilidad por los daños alegados. El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que las pruebas sí acreditaban que la obra pública le causó un perjuicio. El 17 de enero de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, del 10 de diciembre de 2018, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Zipaquirá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque consideró que no estaba probado que la obra pública realizada por el municipio de Lenguazaque causó el daño alegado por el solicitante. Al efecto, explicó que el dictamen pericial aportado al proceso no evidenció que las afectaciones causadas al inmueble del interesado se originaron en la construcción de una red de alcantarillado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASEel fallo del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, que denegó la acción de tutela de Héctor Hernando Barrantes Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/MAR/1C+1 expediente en préstamo con 2 cuadernos