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CE-11001-03-15-000-2018-03656-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03656-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado Considera la Sala, que en el presente asunto, prevalece entonces el criterio de la Corte Constitucional, toda vez que, dicha posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución y, es concordante con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en ese sentido, de acuerdo con el planteamiento señalado, encuentra este juez constitucional que, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, la [actora], al estar amparada por el régimen de transición, el IBL aplicable, se rige por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a esta. (…) La Sala, no avizora la concreción de los defectos alegados ni la vulneración de los derechos y principios argüidos por la tutelante, ya que como se explicó el Tribunal aplicó la regla fijada por la Corte Constitucional sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como precedente el criterio fijado por ese Alto Tribunal, el cual se adoptó por parte de esta Corporación en la precitada sentencia de unificación, en la que

se reiteró que para el cálculo del IBL se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se cotizó al Sistema General de Pensional, de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03656-01(AC)

Actor: MARÍA YINETH HERNÁNDEZ DE CUELLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora MARÍA YINETH HERNÁNDEZ DE CUELLAR, a través de apoderado, en contra del fallo de 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1.1. Antecedente La señora HERNÁNDEZ DE CUELLAR presentó, mediante apoderado judicial, el 4 de octubre de 2018,1 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró transgredidos con la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por medio de la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y en su lugar, negó las pretensiones de

la parte demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-005-2014-00445-00, que aquella promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.2.1. La señora HERNÁNDEZ DE CUELLAR nació el 24 de julio de 1952, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental del Huila como Auxiliar Administrativo desde el 20 de noviembre de 1984 hasta el 30 de junio de 2011, y fue pensionada por CAJANAL mediante Resolución No. 9108 del 25 de febrero de 2009, efectiva a partir del 1º de agosto de 2007. 1.2.2. La Secretaría de Educación Departamental del Huila, mediante Decreto 0427 del 10 de junio de 2011, aceptó la renuncia de la accionante, por lo que CAJANAL expidió la Resolución UGM 030094 del 30 de enero de 2012 por la cual reliquidó la pensión, efectiva a partir del 1º de julio de 2011. 1.2.3. Manifestó que en ambas resoluciones se excluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora en el último año de servicio conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, por lo que se realizó la reclamación correspondiente y la UGPP profirió la Resolución RDP 28126 del 20 de junio de 2013, la cual denegó la reliquidación pensional solicitada.

1.2.4. Frente al mencionado acto administrativo, la tutelante interpuso el respectivo recurso de apelación La UGPP confirmó la decisión a través de la Resolución RDP 037180 del 13 de agosto de 2013. 1.2.5. Por lo anterior, la parte demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretendiendo: «PRIMERA. Declarar que son nulas parcialmente las Resoluciones No. RDP 028126 del 20 de junio de 2013 y RDP 037180 del 13 de agosto de 2013, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA Y LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales se reconoce y se niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA YINETH HERNÁNDEZ DE CUELLAR, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Fls. 1 – 5. Poder, fl. 6. SEGUNDA. Declarar que mi poderdante MARÍA YINETH HERNÁNDEZ DE CUELLAR, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien asumió a la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA, le reconozca, reliquide y pague el valor correspondiente a la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales como asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y demás devengados en el último año de servicio o los últimos 10 años de servicio, ya que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidarse el ingreso base de liquidación y el monto de reconocimiento de la pensión, efectiva a partir de la fecha en que acreditó el retiro del servicio. TERCERO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, quien asumió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA, reajustar, liquidar y reliquidar la pensión de vejez de mi representada MARÍA YINETH HERNÁNDEZ DE CUELLAR con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o los últimos 10 años de servicios, anterior al retiro del servicio como asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y demás devengados, y con los correspondientes incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, a

partir del 01 de julio de 2011, fecha en la cual se retiró del servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos e indexando la primera mesada pensional. CUARTA. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., quien asumió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA., para que reconozca y pague a favor de mi mandante el reajuste y reliquidación de la pensión de vejez que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 01 julio de 2011 y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta demanda se llegare a reconocer, en cuantía que corresponda de acuerdo a lo establecido por ley, tomando en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o últimos diez años de servicio. QUINTA. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., quien asumió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA., para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

SEXTA. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., quien asumió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA., para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. SÉPTIMA. Condenar a la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., quien asumió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.J.C.E. HOY LIQUIDADA, a reconocer sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante. los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor, tal como está contemplado en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., quien asumió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. HOY LIQUIDADA, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, tal como está contemplado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOVENA. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. DÉCIMA. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 1.2.6. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva conoció del medio de control interpuesto y profirió fallo de primera instancia el 15 de marzo de 2016, ordenando el reconocimiento de todos los factores salariales en la mesada pensional de la accionante, efectiva a partir del 1º de julio de 2011. 1.2.7. La UGPP interpuso recurso de apelación, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, revocó la decisión del a quo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados – propuesto por la parte pasiva – y por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial en providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto dio aplicación errada de la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, puesto que estas fueron proferidas con posterioridad a su reconocimiento pensional – año 2011 – y que su contenido refiere a regímenes pensionales diametralmente distantes. A su vez expuso que el Tribunal incurrió en una violación directa a la Constitución, puntualmente el artículo 53, pues desconoció abiertamente el principio de favorabilidad pensional, dándole una equivocada interpretación a la Ley 100 de

1993 por cuanto, según su interpretación, el régimen aplicable a su caso corresponde al expuesto en la Ley 33 de 1985. Aunado a lo anterior, adujo que la violación a sus derechos se reflejó en la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, así como en la ruptura de la expectativa legítima que le asiste por cuanto la UGPP ha reconocido las pensiones con todos los factores salariales devengados en el último año en casos con similitud de condiciones al suyo. 1.4. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “1. Revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2018 expedida por este Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41 001 33 33 005 2014 00445 01, y cuyas partes es (sic) mi patrocinada y la UGPP.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordene a la UGPP, reliquidar la pensión de mi patrocinada bajo los supuestos fácticos y jurídicos que deviene (sic) del régimen pensional que establece la Ley 33 de 1985, en concordancia con el régimen de transición dispuesto en la ley 100 de 1993.

3. Ordenar el pago de las diferencias de las mesadas pensionales desde el mes de julio del año 2011, fecha en la cual se consolidó y reconoció el derecho pensional de mi patrocinada.”2

2. Trámite de instancia 2.1. Impedimentos Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto3 y Julio Roberto Piza Rodríguez4 presentaron escritos en los que indicaron estar incursos en la causal de

impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en el asunto de tutela de la referencia el debate constitucional gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo las reglas sobre el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 e indicaron ser beneficiarios del régimen de transición. 2 Fl. 4 3 Fl. 74 4 Fl. 131. La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos expresados, con autos del 30 de octubre de 2018 y del 25 de enero de 20195. En este último, ordenó sorteo de un conjuez. En la Secretaría de dicha Sección se realizó el sorteo del respectivo conjuez, quien tomó posesión del encargo.6 2.2. Admisión La Sección Cuarta del Consejo de Estado con auto del 30 de octubre de 2018,7 admitió la acción de tutela, motivo por el cual ordenó notificara los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. De igual manera, aceptó el impedimento presentado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, como ya se explicó. Por otro lado, dispuso vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y a la UGPP, por tener interés en las resultas del proceso. Finalmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y reconocer personería jurídica al abogado Didier Andrés Liz Puentes.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,8 se dio la siguiente intervención:

3.1. La UGPP9

Al intervenir, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por un lado, debido a que en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Huila, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariares diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, todas proferidas en Sala Plena, así como la T-039 de febrero de 2018, y la sentencia con radicado Nº 11001-03-15-000-2017-02798-01, Magistrado Ponente Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las cuales han sido enfáticas en establecer que el procedente constitucional determinó la aplicación de los criterios para liquidar el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición. De otra parte, argumentó que en caso de concederse el amparo, se estaría ante una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. A su vez, adujo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez

competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. 5 Fls. 132 – 133. 6 Fl. 137. 7 Fls. 76 – 77. 8 Fls. 78 – 84. 9 Fls. 88 – 124. Finalmente, requirió que se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y, como consecuencia de ello se ordene el archivo del presente expediente constitucional. 3.2. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva pese a que les fue notificado el auto admisorio, guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia10

La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 21 de febrero de 2019, negó el amparo solicitado. Lo anterior, pues revisada la providencia objeto de censura, se observó que en el caso de la señora MARÍA YINETH HERNÁNDEZ DE CUELLAR la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido que para establecer el IBL a quienes les es aplicable la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

5. Impugnación11

La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó bajo

argumentos similares a los presentados en la tutela, esto es la inadecuada aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional. Para ello reforzó su exposición aduciendo que las decisiones emanadas por el órgano supremo constitucional carecen de fundamento fáctico para el caso concreto pues en ellas se establece la temporalidad bajo la cual deben ceñirse los postulados de las providencias, sin que resulte dable a su situación. Manifestó que el A Quo constitucional al acoger la tesis planteada por el Tribunal Administrativo del Huila y lo planteado por esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018, insta a una clara violación a la Constitución. Concluyó solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y la resolución de su caso conforme a los presupuestos jurídicos de la Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena. 10 Fls. 141 – 144. 11 Fls. 152 – 155. El fallo de primera instancia, proferido el 21 de febrero de 2019, se notificó por correo electrónico el 27 de febrero de 2019 (fls. 145 – 151). La impugnación se envió al correo electrónico de la Secretaría General el día 4 de marzo de 2019, es decir, dentro del término

establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación por la

señora HERNÁNDEZ DE CUELLAR.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,12 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 12 Sobre el particular, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».16 Énfasis propio. Conforme a ello, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencias judiciales, el a quo los dio por superados y la Sala no observa ninguna circunstancia que impida abordar el fondo del asunto.

4. Caso concreto La tutelante consideró que, en la sentencia de 9 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dándole aplicación equívoca a las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, así como a la normativa aplicable a su situación – Ley 33 de 1985 –.

En suma, el reproche de la actora radica en que la autoridad judicial en mención denegó su pretensión con relación a reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 4.1. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La Sección Quinta sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de forma reiterada ha manifestado lo siguiente:18 Cabe recordar que frente a la controversia originada por la aplicación de la normativa relacionada con la fijación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición, en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008,19 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema, al indicar que: «Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos

prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. 18 Sobre la materia se pueden consultar los siguientes fallos de tutela de esta Sección, durante el presente año: Agosto 23, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02807-01, demandante: Carlos Julio Barrera Acosta, M. P. Alberto Yepes Barreiro. Agosto 23, tutela No. 11001-03-15-000-201802473-00, accionante: Ramón Antonio Álvarez Torres; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Julio 26, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01470-00, actor: Laureano Carranza Carranza, M.

P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Mayo 24, proceso No. 11001-03-15-000-2018-01232-00, tutelante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca, M. P. Rocío Araújo Oñate. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado No. 33343, sentencia de 17 de

octubre de 2008, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada». En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,20 señaló: «i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afili

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