CE-11001-03-15-000-2018-03664-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03664-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTOQue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata /
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedente por subsidiariedad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por declaratoria de insubsistencia de funcionario de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Bojacá [U]na vez el accionante conoció del trámite de repetición adelantado en su contra, tuvo la posibilidad de exponer la falencia procesal a la que se refiere en este asunto (…) lo cual no llevó a cabo, por lo que ahora no le es dable acudir al juez constitucional para revivir términos procesales ya vencidos por su inactividad. (…) Para la Sala, (…) se valoraron integralmente las pruebas y elementos de juicio allegados al medio de control de repetición (…), dentro del que se dictó el fallo objeto de censura, las cuales permiten inferir razonablemente que la causa determinante del perjuicio económico causado al municipio de Bojacá, (…) se derivó del actuar del hoy tutelante quien profirió el acto administrativo por el cual se le declaró insubsistente cuando la Ley 996 de 2005 expresamente lo prohibía, lo que demuestra su culpa grave. (…). [En lo concerniente a] la presunta vulneración del principio de congruencia. (…) la Sala confirmará la decisión
adoptada por el a quo de declarar improcedente tal pedimento, dado que dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, (…) cuando la providencia desconoce el aludido principio (…) la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual (…) esta Corporación rechazó por improcedente (…) el «cargo de vulneración del principio de congruencia», y negó el amparo de la garantía superior al debido proceso, toda vez que el fallo (…) no incurre en los defectos sustantivo y fáctico (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 996 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03664-01(AC)
Actor: CARLOS ENRIQUE CABRERA BARBOSA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018, emitida por la sección primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción del epígrafe, en relación con el «cargo de vulneración del principio de congruencia», y negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, respecto de los defectos fáctico y sustantivo.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor Carlos Enrique Cabrera Barbosa, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 1.º de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) «[…] dentro del proceso de repetición […] 25269-33-40-002-2016-0024201, [que] revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral […] de Facatativá por medio de la cual se declaró probada la excepción de oficio de inepta demanda, y en consecuencia, […]» se ordene a las autoridades accionadas confirmar esta última. 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] como Alcalde […] de Bojacá, elegido para el período 2004-2008, declaró por medio del decreto No. 012 d[e] 1[.º] de
febrero de 2006, la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor RODOLFO CUJABAN [sic] SALINAS del cargo de profesional universitario[,] Código 340[,] Grado 06[,] de la Secretaría Municipal de Planeación y Obras Públicas» de ese ente territorial. Que por lo anterior, el señor Rodolfo Cujabán Salinas deprecó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la anulación del aludido Decreto 12 de 1.º de febrero de 2006, proceso del que conoció el «[…] Juzgado […] Administrativo de Descongestión de Facatativá dentro del radicado 25000[-]23[-]25[-]000[-]2006[-]05353[-]00, que] mediante [providencia] de […] 2 de agosto de 2010 accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del mencionado acto y ordenando el restablecimiento del derecho», decisión confirmada el 1.º de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda). Dice que con el fin de dar cumplimiento a las referidas determinaciones judiciales, la alcaldía de Bojacá ordenó, (i) a través del Decreto 65 de 2 de diciembre de 2011, el reintegro del señor Cujabán al empleo que desempeñaba, «[…] sin embargo[,] éste no aceptó […]», y (ii) con Resolución 711 de 28 de noviembre de 2012, el pago de 35 millones de pesos, «[…] con cargo al rubro presupuestal de indemnizaciones, legalizaciones y sentencias judiciales». Posteriormente, por conducto de la Resolución 128 de 28 de diciembre de ese año, se dispuso la
devolución de «[…] unos dineros por concepto de un mayor valor pagado y se le hicieron otros descuentos no realizados». Que inconforme con el último de los citados actos administrativos, el señor Cujabán Salinas «[…] solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia de conciliación prejudicial […] razón por la cual [el municipio de Bojacá], en sesión del comité de conciliación celebrada el 2 de julio de 2013 recomendó conciliar los valores [que se le] adeud[aban] hasta por un monto de $ 150 millones de pesos y revocó la [R]esolución No. 128 de 2012», por lo que el 20 de marzo de 2014 el aludido ente territorial canceló, por concepto de la condena impuesta en su contra, «[…] un monto de $ 176.721.663 […]». Aduce que por los hechos expuestos, el «[…] municipio de Bojacá interpuso […], en ejercicio del medio de control de repetición, demanda [en su] contra […], la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y radicada con el número 2526933400022016-00242-00», decidida con providencia de 23 de febrero de 2018, en la que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4.o de la Ley 678 de 2001. Que previa interposición del recurso de apelación, los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo de 1.º de agosto de 2018, revocaron el de primera instancia y lo
declararon administrativamente responsable «[…] por la suma a la que se obligó a pagar al Municipio de Bojacá en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 complementada por la […] de 30 [siguiente] y confirmada por la [de] [...] segunda instancia de fecha 1 de septiembre de 2011 […]». Sostiene que la providencia enjuiciada incurre en (i) defecto sustantivo «[…] «[…] por inaplicación de los artículos 162, numeral 3, y 170 del CPACA., y además una violación del artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción […]», dado que en el medio de control de repetición que se adelantó en su contra no se determinó con claridad la conducta atribuida y el juez ordinario tampoco lo exigió, y (ii) defecto fáctico porque no se realizó una valoración adecuada de los medios probatorios de carácter testimonial recaudados. Que se presenta vulneración al principio de congruencia, puesto que las «[…] valoraciones realizadas en la sentencia atacada en torno al monto de la condena en cuanto procede declarar [su] responsabilidad […] sin incluir los intereses corrientes y de mora, teniendo en cuenta que la tardanza en el pago de la condena fue auspiciada por la Administración cuando […] ya no ostentaba la calidad de alcalde […] se aprecia una grave incongruencia entre lo valorado y lo finalmente decidido», porque según su criterio este mismo parámetro debió haberse observado por parte de las autoridades accionadas a efectos de obtener una reducción en cuanto al pago del capital ordenado. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora alcaldesa de Bojacá (Cundinamarca), a través de apoderado (f.
35), solicitó negar la acción de tutela del epígrafe, al considerar que no se vulneraron por parte de las autoridades accionadas los derechos constitucionales fundamentales del tutelante, puesto que en la decisión enjuiciada se demostró su responsabilidad, al haber quebrantado con la declaratoria de insubsistencia del señor Cubaján Salinas la prohibición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 24 de noviembre de 2005. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 45 a 56). Con fallo de 19 de noviembre de 2018, la sección primera de esta Corporación negó el amparo deprecado, al considerar que en el asunto sub judice no se configuran los defectos sustantivo y fáctico invocados, toda vez que (i) «[…] si bien no obra el Acta del Comité de Conciliación que dejara la constancia de las razones por las cuales se demandó al actor, lo cierto es [que] […] [é]l […] conocía desde el momento de [su presentación] […] que el Municipio de Bojacá presentó la demanda en su contra, con ocasión de las providencias que declararon la nulidad del Decreto núm. 012 de 1o de febrero de 2006 que declaró la insubsistencia del señor Rodolfo Cujabán Salinas […]», y (ii) «[…] en desarrollo del trámite del proceso ordinario, el Tribunal valoró los testimonios y dicha valoración no fue arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor».
Asimismo, concluyó en cuanto a la vulneración del principio de congruencia, que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que esta solicitud resulta improcedente. 1.5 Impugnación (ff. 61 a 65). El tutelante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó con el fin de solicitar su revocación, bajo el argumento de que el medio de control de repetición 25269-33-40-002-2016-00242-01 incoado por el municipio de Bojacá no colma los requisitos exigidos por la Ley, habida cuenta que «[…] en la sentencia de segunda instancia [dictada dentro de ese trámite ordinario se] anota equivocadamente […] respecto de la cualificación de la conducta del agente, que a consideración de la parte actora se encuadra en los presupuestos de culpa grave contenidos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuando lo cierto es que en el libelo de la demanda […] no registra tal valoración en ninguno de sus capítulos […]». Posteriormente, entra a estudiar «[…] la conducta del agente con base en las presunciones contenidas en la Ley […]», para lo cual expone «[…] aspectos propios del debate de primera instancia, contradictorios entre sí, porque no es lo mismo obrar a título de dolo que a título de culpa grave y mucho menos […] cuando ya ninguna oportunidad de defensa y contradicción tiene el demandado», máxime cuando tal situación le produjo una condena ilegal. Agrega, en cuanto a la prueba testimonial de los señores Claudia López Medina, John Jairo Velandia Monroy y Diana Yaneth Herrera Hernández y el interrogatorio de parte que rindió dentro del proceso ordinario, que si dichas declaraciones se
hubieren valorado en debida forma por el juez ordinario, el elemento de la culpa grave que se le endilga se hubiere desestructurado, por cuanto estas acreditaban que «[…] la insubsistencia de RODOLFO CUJABÁN SALINAS obedeció a diferentes quejas del Jefe de Planeación por el incumplimiento de funciones y del horario, sus continuas faltas de respeto al Alcalde y su no colaboración con las actividades que se programaban para cumplir con la carga laboral represada […]», es decir, que contrario a lo que concluyen las accionadas, ante esta situación actuó con «[…] la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios […]». En relación con el cargo relacionado con la vulneración del principio de congruencia, solicita «[…] adicionar el fallo de segunda instancia […] toda vez que [el] A quo omitió pronunciarse sobre el mismo».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183, expedido por la sala plena del Consejo de Estado4, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas
por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, participó en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2006-05353-01 promovido por el actor contra el municipio de Bojacá (cuyas decisiones judiciales dieron origen a la acción de repetición que aquí se discute), cuando se desempeñó como magistrada de la subsección A de la sección segunda (2.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que surge inhabilidad de carácter subjetivo que le impide conocer de esta acción al estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6
del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5, por haber «[…] dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]», motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de esta Sala aceptan el impedimento que le asiste, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1.º de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) decidió en segunda instancia el medio de control de repetición 25269-33-40-002-2016-0024201 incoado por la alcaldía municipal de Bojacá contra el accionante, y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el 5 Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó
el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de
los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo
hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones
y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20127, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en
segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada fue notificada el 10 de agosto de 20189 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y vulneración del principio de congruencia, alegadas por el accionante. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) A través del Decreto 12 de 1.º de febrero de 2006, el tutelante, en calidad de alcalde de Bojacá, declaró insubsistente al señor Rodolfo Cujabán Salinas del cargo de profesional universitario, código 340, grado 6, de la secretaría municipal de planeación y obras públicas (f. 51 exp. ordinario). b) Con base en la situación administrativa expuesta, el señor Rodolfo Cujabán Salinas deprecó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho10, la anulación del acto administrativo relacionado en precedencia, decidida en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá mediante sentencia de 2
de agosto de 201011, con la que se accedió a las pretensiones de la demanda, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) el 1.º de septiembre de 2011 [ff. 130 a 139 exp. ordinario]. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero
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