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CE-11001-03-15-000-2018-03665-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03665-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a conscripto / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE SUFRIDOS POR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración de acta junta medico laboral con base en el principio de sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - No constituye una prueba suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e encuentra que contrario a lo señalado por la Sección Quinta de ésta Corporación, no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos, pues aunque algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, otras han optado por tenerlo como un elemento residual de prueba que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas. De otro lado, revisada la

providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se demuestra que contrario a lo señalado por la Sección Quinta de ésta Corporación, dicho Tribunal sí le otorgó el valor que conforme al Decreto No. 1796 del 2000 y la jurisprudencia vigente, le correspondía al Acta de la Junta Medica Laboral No. 64.433 del 12 de noviembre de 2013 arrimada, que sujetándose a la posición de la mayoría de su Sala quiso valorar su contenido y que con base en éste consideró que lo allí dispuesto no resultaba suficiente para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante alegados por el tutelante. En este orden de ideas, considera la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación al afirmar que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en defecto fáctico por no darle al Acta de la Junta Médica laboral “la interpretación correspondiente, esto es, que la pérdida de la capacidad laboral determinada en dicho documento es un criterio que permite establecer que quién sufrió el daño no está en plenas condiciones para desempeñar cualquier tipo de actividad distinta a la militar, como si lo hubiera podido hacer antes de tener esa afectación”, invadió la autonomía de ese Tribunal para valorar el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual resulta del todo improcedente en sede de tutela. (…) podía válidamente el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, con base en su sana crítica, las reglas de la lógica y de la experiencia, considerar que ésta no resultaba suficiente para acceder a su reconocimiento (…) Así las cosas, considera ésta Sala que (…) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió ni en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ni en desconocimiento del precedente, (…) pues tal como se explicó en líneas precedentes, no existe al interior de ésta Sección una posición unificada respecto del valor probatorio de las Actas de la Junta Médico Laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (26/02/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03665-01(AC)

Actor: DANIEL MAURICIO FERNÁNDEZ ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia.

Tema: Valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para el

reconocimiento, en favor de soldados conscriptos, de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sufridos por la pérdida de su capacidad laboral. Subtema 1: Problema jurídico planteadogeneralidades de la tutela contra providencias judiciales/ defecto fáctico por indebida valoración probatoriadesconocimiento del precedente judicial/ Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, como prueba idónea para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de soldados conscriptos.

Sentencia: Se revoca el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de ésta Corporación y en su lugar se confirma la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2018.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional contra el fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió acceder a la solicitud de amparo presentada por el señor Daniel Mauricio Fernández Ortiz1.

I.- SÍNTESIS DEL CASO.

El señor Daniel Mauricio Fernández Ortiz presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Folios 89 a 103 del C. Principal. solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual

consideró vulnerado con la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), que negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Mediante el fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sección Quinta de esta Corporación accedió al amparo solicitado, dejando sin efectos la decisión adoptada por dicho Tribunal. II.- ANTECEDENTES. 2.1.- Hechos relevantes. El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional instaurada por el Señor Daniel Mauricio Fernández Ortiz contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto consideró que esa Corporación, al resolver de fondo la acción de reparación directa dentro del proceso No. 11001-33-36-031-2015-00553-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y ordenar el pago del daño moral y el daño a la salud en una cuantía inferior a la que le correspondía. Consideró que dicho Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria por estimar que el Acta Junta Médico Laboral No. 64.433 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército con sede en Cali el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se le dictaminó al señor Fernández Ortiz una lesión permanente en su columna lumbar y una disminución de su capacidad laboral en un 10%, no se constituía en una prueba suficiente para encontrar

demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. De otro lado, señaló que incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por esta Corporación relativo al reconocimiento de perjuicios materiales en favor de soldados conscriptos por la disminución en su capacidad laboral, en especial lo resuelto tanto en los fallos de tutela proferidos el 28 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 2017-01947-00 por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero de 2018 bajo el radicado No. 2017-01920-00 por la Sección Primera y el 14 de junio de 2018 bajo el radicado No. 2018-01318-00 por la Sección Quinta, como en las sentencias ordinarias emitidas por la Sección Tercera de ésta Corporación el 11 de abril de 2016, Radicado No. 36079; el 12 de junio de 2014, Radicado No. 40727; el 27 de marzo de 2014, Radicado No. 1996-00104-01; el 14 de mayo de 2014, Radicado No. 33679; el 20 de febrero de 2014, radicado No. 30132; el 27 de septiembre de 2013, Radicado No. 29259 y, el 25 de agosto de 2009 bajo el Radicado No. 157932. También desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera de esta Corporación relativo a los montos a indemnizar a título de perjuicios morales y daño en vida de relación en caso de lesiones, al reconocerle unos montos inferiores a los que le correspondían conforme a las tablas de indemnización elaboradas por esta Sección.

2.2.- Contestaciones. 2 Folios 9 a 12 del C. Principal. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones3, tanto la Nación – Ministerio de Defensa como el Magistrado Ponente de la providencia objeto de tutela le dieron respuesta. 2.2.1.- La Nación – Ministerio de Defensa4 alega que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental del tutelante, que lo realmente pretendido por éste era revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal y subsanar la falencia probatoria en la que incurrió al no acreditar que padecía una incapacidad de tal magnitud que le impidiera desarrollar actividades laborales diversas a la militar en condiciones de normalidad, o en otras palabras, que fuera acreedor de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.2.2.-El Magistrado ponente de la providencia objeto de impugnación, en representación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, señaló que contrario a lo que afirmó el tutelante no se desconoció el precedente judicial ni se incurrió en una omisión en la valoración probatoria, pues si bien con fundamento en el Acta Junta Médico Legal se determinó una disminución en la capacidad laboral del actor equivalente al 10% y, en consecuencia, se reconoció a su favor las sumas equivalentes a 11 SMLMV por concepto de perjuicios morales y de 11 SMLMV a título de daño en vida de relación; dicha prueba no resultaba suficiente para que se abriera paso al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante. Agregó que el Juez Constitucional no puede mediante un fallo de tutela invadir la órbita de autonomía e independencia judicial y que no se reunían los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial. 2.3.- Sentencia de tutela de primera instancia. 2.3.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)6, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Mauricio Fernández Ortiz, por estimar que con la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial e incurrió en defecto procedimental por valorar de forma indebida el Acta Médico Legal expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Como fundamento de su decisión la Sala expuso las siguientes razones: 2.3.2.- Hace referencia a las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 11 de abril de 2016 bajo el radicado No. 36709, el 12 de junio de 2014 bajo el radicado No. 40727, el 27 de marzo de 2014 bajo el radicado No. 1996-00104-01, el 14 de mayo de 2014 bajo el radicado No. 2000-02656-01, el 20 de febrero de 2014 bajo el radicado No. 30132, el 27 de septiembre de 2013 bajo el radicado No. 29259 y el 25 de agosto de 2009 bajo el radicado No. 15793, para

luego concluir que existe una posición reiterada al interior de dicha Sección, de reconocer en favor de soldados conscriptos una indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sufridos por la 3 Folios 71 a 73 del C. Principal. 4 Folios 78 y 79 del C. Principal. 5 Folios 86 y 87 del C.Principal. 6 Folios 89 a 103 del C. Principal. disminución en su capacidad laboral, teniendo como prueba el Acta de la Junta Médico Laboral. Agregó que también era una posición unificada de dicha Sección la de tener el Acta de la Junta Médico Laboral como la prueba idónea para demostrar la causación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la pérdida de capacidad laboral, para lo cual hizo referencia a una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de junio de 2018, en la que se hizo mención a “las sentencias de unificación se la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y Dra. Olga Mélida Valle De De La Hoz, expediente 199900326 (31.172)”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por valorar de forma indebida el Acta de la Junta Médico Laboral No. 64.433 de 12 de noviembre de 2013, mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército le dictaminó al señor

Daniel Mauricio Fernández una disminución en su capacidad laboral en un 10%; y en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Tercera de esta Corporación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales sufridos por conscriptos, por no acceder a su reconocimiento. 2.3.3.- En cuanto al segundo de los cargos señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había incurrido en desconocimiento del precedente judicial al reconocer un monto inferior por concepto de perjuicios morales y daño en vida de relación, pues determinó dichas sumas con sujeción a las tablas de indemnización fijadas por la Sección Tercera de ésta Corporación y de forma proporcional a la gravedad de la lesión y las secuelas sufridas por el Señor Daniel Mauricio Fernández Ortiz. 2.3.4.- Concede el amparo solicitado, deja sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) y le ordena proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente judicial fijado por la Sección Tercera de ésta Corporación sobre el valor probatorio de las Actas de las Juntas Médico Laborales para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de soldados conscriptos. Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)7. 2.4.- La impugnación. 2.4.1.- Por medio de escrito del 29 de noviembre de 20188 la Nación – Ministerio

de Defensa Nacional, impugnó el fallo de tutela del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicitando que se revocara lo allí resuelto y que en consecuencia se confirmara la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal 7 Notificación No. 110432 – Folios 104 a 111 del C. Principal. 8 Folios 113 a 115 del C. Principal. Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del tutelante. 2.3.2.- Aunque la impugnante, ciertamente no desarrolla con la claridad deseable los cargos que expone, de la lectura de los motivos de inconformidad por él expuestas en su escrito de impugnación, la Sala infiere que protesta en concreto lo siguiente: i) Que el A quo, para adoptar su decisión haya pasado por alto una especie de requisito necesario para acceder a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, consistente en la acreditación del efecto incapacitante del señor Daniel Mauricio Fernández para desarrollar actividades laborales diferentes a la militar en condiciones de normalidad. ii) El A quo interpretó equivocadamente la naturaleza y alcance de las sentencias que utiliza como fundamento de su decisión, por cuanto en éstas había circunstancias fácticas y probatorias diferentes a las que se debaten en el proceso de reparación directa objeto de discusión. 2.4.- Trámite procesal relevante en segunda instancia.

2.3.1.- Por medio de auto del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se concedió la impugnación presentada9, notificada por correo electrónico el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)10.

III.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia. Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la presente impugnación, conforme al artículo 86 de la Constitución Política11, el Decreto Ley No. 2591 de 1991 que lo desarrolló, los Decretos modificatorios Nos. 1069 de 201512 y 1983 de 201713 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado14. 9 Folio 117 del C. Principal. 10 Folios 118 a 124 del C. Principal. 11 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 3.2.- Hecho probado. 3.2.1.- Como hecho probado, se encuentra que por medio del Acta Junta Médica Laboral No. 64433 del 12 de noviembre de 2013, Oficiales de la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalFuerzas Militares de Colombia le diagnosticaron al señor Daniel Mauricio Fernández Ortiz una “Lumbalgia Mecánica Crónica”, lo que le generó una Incapacidad Permanente Parcial y una disminución de la Capacidad Laboral del diez por ciento (10%) imputable al servicio, por lo fue declarado no apto para prestar el servicio militar15.

4.- Problema jurídico. ¿Vulneró la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Mauricio Fernández Ortiz, al desestimar el valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral como único medio de prueba allegado para tener como demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizaran las siguientes temáticas i) Consideraciones generales de la tutela contra providencias judicialesdefecto fáctico por indebida valoración probatoria – Desconocimiento del precedente judicial; ii) Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, como prueba idónea para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos; iii) Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal de Cundinamarca; iv) Análisis de las sentencias que tuvo en cuenta la Sección Quinta de ésta Corporación para adoptar su decisión; v) La solución del caso concreto. 5.- Consideraciones Generales de la tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional (explícitamente acogida en el fallo de Sala Plena Contenciosa de cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) se resaltó que la función primordial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial.

Al respecto precisó: “[E]l juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la

definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, (…), la aplicación de los derechos fundamentales.”(Resaltado por fuera del texto) La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), se reiteró dicha posición, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, 15 Folios 66 a 67 del C. Principal. ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el Juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”16. De esta forma, se entiende que conforme a los postulados acogidos tanto por la jurisprudencia Constitucional, como por la del Consejo de Estado, la acción constitucional de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales y siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, tales requisitos son: Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya

interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) qué no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.

Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 16 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. Finalmente, se resalta qué si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir no que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los

jueces de instancia18. 6.- Defecto Fáctico por indebida valoración probatoria. Es aquel que se configura “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”19. Ya en anteriores oportunidades, se ha reiterado que el defecto al que se alude se puede configurar en 4 hipótesis a saber: (i) Cuando el funcionario judicial omite decretar o practicar alguna prueba o pruebas que resulten indispensables para tomar una decisión. (ii) Cuando el funcionario judicial, de manera injustificada, desconoce el acervo probatorio arrimado al proceso, fundamental para establecer la veracidad “de los hechos materia del proceso”20. (iii) Cuando el funcionario judicial valora de manera irracional o arbitraria las pruebas; o (iv) Cuando dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. En lo relativo a la tercera de las hipótesis referidas, tanto la Corte Constitucional, como algunas Secciones de ésta Corporación, han precisado que para que resulte procedente su configuración, quien la alega debe identificar a) las pruebas que fueron objeto de indebida valoración por parte del funcionario judicial y ; b) Exponer las razones o motivos por los cuales la valoración probatoria y las consideraciones expuestas por el Juez desconocen las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o irracionales21. 7.- Desconocimiento del precedente judicial. El defecto al que se alude, se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que se funda

primordialmente en los principios de igualdad, cosa juzgada y estabilidad jurídica, que garantizan el correcto funcionamiento del sistema. Al respecto, se ha precisado. “solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 18 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 19 Corte ConstitucionalSentencia C590 de 2005. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicado No. 2015-01471-01. Al respecto se ha señalado que quien alega el desconocimiento debe i) identificar las pruebas que no fueron

valoradas; ii) Demostrar que éstas fueron aportadas legal y oportunamente; iii) exponer las razones por las cuales resultaban determinantes para la decisión y; iv) de qué manera podían modificarla o alterarla 21 Ibidem. precedente)22; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante23); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente)”24. De ésta forma, se entiende que el funcionario judicial no incurre en desconocimiento del precedente judicial cuando en

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