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CE-11001-03-15-000-2018-03668-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03668-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional /

EXIGENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA RAZONABLE EN LA ACCIÓN DE

TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a demandante no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en lo que incurrió supuestamente la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de tacha constitucional, razón por la cual la Sala no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar algún defecto invocado. (...) todas las afirmaciones de la accionante van encaminadas a indicar que la autoridad judicial accionada debió realizar un estudio frente a la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que instauró contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí, sin verificar los perjuicios causados al cancelar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y que el inmueble fue devuelto en mal estado. Sin embargo, es claro que el tribunal demandado sustentó en el fallo motivo de tacha constitucional las razones por las cuales no podían realizar un estudio de fondo, más aun cuando el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar si el interesado interpuso los recursos de ley, que en este caso era el de apelación frente a la decisión que dictó el mencionado despacho judicial, carga con la cual no cumplió la demandante y, por consiguiente, se declaró a culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, es suficiente para concluir

que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado y, por otro lado, si bien indicó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que frente a esto se basó en la inconformidad frente a la decisión motivo de tacha constitucional y además no aportó prueba alguna que demostrara un verdadero perjuicio que habilitara la intervención del juez de tutela en el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03668-00(AC)

Actor: OLGA LEONOR DÍAZ BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa.

Error judicial. Falta de relevancia constitucional. No cumple carga argumentativa

mínima SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Olga Leonor Díaz Beltrán contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia de 12 de julio de 2018, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí, Cundinamarca, celebraron los convenios interadministrativos GO-0019-2004 y GO-007-2005, con el objeto de que dicho municipio destinara los recursos para el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde funcionó un puesto de salud en la propiedad de

la señora Olga Leonor Díaz Beltrán. En razón al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, el pago de los servicios públicos y el atraso en la entrega del inmueble, la accionante presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí, bajo el radicado Nº 252693331001-2008-00357-00. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá en sentencia de 6 de

diciembre de 2010, declaró probada la excepción de caducidad, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de la ocupación hasta el momento en que se presentó la demanda, para lo cual consideró que se había superado el término de los 2 años establecido en el Código Contencioso Administrativo, CCA. El 12 de marzo de 2013, la actora instauró otra demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial, bajo el radicado Nº 11001-33-36-032-2013-00210, pues en su sentir la demandada incurrió en falla en el servicio en el trámite del proceso Nº 2008-00357-00, en razón a que se cancelaron unos gastos para unas pruebas que no se tuvieron en cuenta, se pretermitieron términos judiciales y no se dio la oportunidad para presentar la apelación contra el fallo, lo cual le generó unos perjuicios que no estaba en la obligación de asumir. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá en decisión de 12 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá vulnerara el debido proceso a la parte demandante. Además, sostuvo que no se incurrió en error judicial al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, más aún cuando no se cumplió lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, es decir interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Finalmente, contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de

apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 12 de julio de 2018, la confirmó, pero bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en razón a que no agotó los recursos que establecen en las normas procesales.

2. Fundamentos de la acción La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, sin invocar defecto alguno, pues consideró que se le causó un perjuicio irremediable al no analizar otras circunstancias del proceso de reparación directa como el hecho de que el puesto de salud siguió funcionando en su propiedad sin cancelar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y que fue devuelto en total deterioro, bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no interponer el recurso de apelación.

3. Pretensiones La actora formuló la siguiente pretensión: “Honorables magistrados, acudo ante ustedes, convencida que ESTUDIARAN BIEN mis RECLAMACIONES y, verán bien las FALLAS DE LA JUSTICIA”1.

4. Pruebas relevantes La demandante aportó los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 12 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Treinta y dos Administrativo de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones del proceso de reparación directa que inició los accionantes contra la Nación, Rama Judicial.  Copia de la providencia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 104900, 104901, 104902, 104903, 104904 y 104905, todos del 9 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 1 Folio 4 del cuaderno de tutela. 2 Folio 103 del cuaderno de tutela.

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 14 de noviembre de 2018, el magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la actora. Afirmó que dentro del proceso ordinario no cumplió con uno de los presupuestos para examinar la configuración del error judicial, toda vez que la demandante no interpuso los recursos de ley, que en el caso bajo estudio, era el de apelación contra el fallo de primera instancia. Aseguró que la solicitud de amparo no cumple con los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, pues no se materializan los requisitos generales y específicos de

procedencia contra providencia judicial, toda vez que no se advierte un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa de la Constitución en la sentencia atacada. Finalmente, advirtió que la accionante utiliza la acción constitucional para atacar las decisiones de los procesos de reparación directa, además de que no manifestó motivos e inconformidad concretos, ni invoca “vías de hecho” contra las providencias atacadas. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 13 de noviembre de 2018, el profesional universitario de la División de Procesos de la entidad solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela por improcedente, por ausencia de un perjuicio irremediable y falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la sentencia motivo de tacha constitucional dictada por la autoridad judicial accionada, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivadas con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifestó que al declararse la caducidad de la acción la autoridad judicial no estaba obligada a realizar estudios adicionales. Igualmente, sostuvo que el hecho de que no apelara la decisión que declaró la ocurrencia de dicha figura jurídica, conlleva que no se cumpliera con uno de los presupuestos del error judicial establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Señaló que la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio grave en el asunto bajo estudio, a lo que agregó que sus argumentos solo reflejan la inconformidad frente a las decisiones que negaron el reconocimiento de los

perjuicios solicitados en las dos demandas de reparación directa. Por último, aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, pero no interviene en las actuaciones y decisiones que dictan los despachos judiciales, por lo que no ostenta legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en la decisión de 12 de julio de 2018, pues en sentir de la demandante se le causó un perjuicio irremediable al considerar que por su propia culpa, al no interponer el recurso de apelación, no se analizaron más circunstancias del proceso de reparación directa como el hecho de que el puesto de salud siguió funcionando en su propiedad sin cancelar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y que fue devuelto en total deterioro, lo que en su sentir se considera una falla en el servicio.

De manera previa, se debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la relevancia constitucional, necesario para la procedencia de

acciones de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin

motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese

engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional

4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación

de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues se le causó un perjuicio irremediable al considerar que por su propia culpa, al no interponer el recurso de apelación, no se analizaron más circunstancias del proceso de reparación directa como el hecho de que el puesto de salud siguió funcionando en su propiedad sin cancelar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y que fue devuelto en total deterioro. Al respecto, se debe precisar que la demandante no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en lo que incurrió supuestamente la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de tacha constitucional, razón por la cual la Sala no encuentra la carga argumentativa mínima necesaria para analizar algún defecto invocado. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. En efecto, lo que argumenta son inconformidades frente a la decisión que declaró le eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. De hecho, afirmó que se “derecho a la IGUALDAD, está desconocido en cuanto que, al parecer como NO SE APELÓ la sentencia dentro del proceso primigenio, NO PUEDE VERSE MÁS ALLA del asunto; es decir, no se tomó mi caso como para aquellos que hubieran APELADO tal decisión?”. Además, es de resaltar que la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión de primera instancia que denegó de las pretensiones de la acción, pero bajo el argumento de que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima previsto en el artículo 7020 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso que “cursó en el Juzgado Administrativo de descongestión de Facatativá, por cuanto la entonces demandante Olga Leonor Díaz Beltrán a través de su apoderado judicial no cumplió con la carga que imponía el proceso, de recurrir la sentencia de primera instancia discutida en el presente medio de control. De igual manera, el incumplimiento de la parte actora del anterior presupuesto contenido en el artículo 6721 de la Ley 270 de 1996, impide a ésta Corporación estudiar los argumentos de fondo del error judicial reiterados en la alzada”22. Ahora bien, todas las afirmaciones de la accionante van encaminadas a indicar

que la autoridad judicial accionada debió realizar un estudio frente a la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que instauró contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí, sin verificar los perjuicios causados al cancelar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y que el inmueble fue devuelto en mal estado. Sin embargo, es claro que el tribunal demandado sustentó en el fallo motivo de tacha constitucional las razones por las cuales no podían realizar un estudio de fondo, más aun cuando el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar si el interesado interpuso los recursos de ley, que en este caso era el de apelación frente a la decisión que dictó el mencionado despacho judicial, carga con la cual no cumplió la demandante y, por consiguiente, se declaró a culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado y, por otro lado, si bien indicó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que frente a esto se basó en la inconformidad frente a la decisión motivo de tacha constitucional y además no aportó prueba alguna que demostrara un verdadero perjuicio que habilitara la intervención del juez de tutela en el asunto. Lo anterior impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela 20 ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a

culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 21 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 22 Folio 39 del expediente de tutela. promovida por Olga Leonor Díaz Beltrán contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Olga Leonor Díaz Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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