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CE-11001-03-15-000-2018-03668-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03668-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende emplear como una instancia adicional / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICAR DE MANERA RAZONABLE LOS HECHOS Y DERECHOS - No se alegaron los defectos en que incurrieron las decisiones judiciales [L]a Sala estima, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que el caso carece palmariamente de relevancia constitucional y no es posible el estudio de los requisitos específicos de procedibilidad debido a que, en primer lugar, la accionante no alegó ningún defecto específico en contra de la providencia cuestionada de la cual se pueda inferir alguna violación a los derechos fundamentales invocados, es decir, carece de una argumentación mínima jurídica y probatoria respecto a la configuración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no justificó de manera suficiente las razones por las cuales considera que se violaron sus derechos fundamentales en relación con la sentencia atacada. (…) [A]dvierte la Sala que es evidente que la [parte actora] no alegó ni demostró con razonabilidad que la providencia atacada cometió un defecto concreto que conlleve a la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, ya que en la acción instaurada no invocó ningún vicio en su contra, sino que se limitó a esgrimir inconformidades contra el proceso de reparación directa inicial en el cual reclamó los perjuicios generados (…) por no pagarle el uso de un inmueble de su propiedad, frente al cual, se reitera, no es el

objeto de la litis. Luego, estima la Sala que la accionante demandó la sentencia de reparación directa por error judicial pero se centró en cuestionar los fundamentos legales, probatorios y procesales de la sentencia de reparación directa que declaró la caducidad y frente a la cual no apeló. Por esta razón, la Sala concluye que no se cumplió con el requisito de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal posible violación no se alegó en la controversia. (…) [En consecuencia,] [s]e confirmará la sentencia de primera instancia, porque no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y de identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, ya que no se cumplió una carga mínima de argumentación frente a la configuración de defecto alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03668-00(AC)

Actor: OLGA LEONOR DÍAZ BELTRÁN

.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A.

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante,

contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por falta de relevancia constitucional.

SINTESIS DEL CASO

2. La señora Olga Leonor Díaz Beltrán presentó acción de tutela contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa por un presunto error judicial. El principal argumento para negar las pretensiones por parte del tribunal accionado fue que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 19961, ya que no instauró el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

3. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 20182, la señora Olga Leonor Díaz Beltrán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra, la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa por un presunto error judicial, por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya

interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (se destaca). 2 Folio 2. .

2. Hechos

4. El departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí, del mismo departamento, celebraron los convenios interadministrativos No. GO-0019-2004 y GO-007-2005, cuyo objeto era que el referido municipio pagara el canon de arrendamiento, pues en aquel inmueble, de propiedad de la accionante, funcionó un puesto de salud.

5. Debido al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, los servicios públicos y la no entrega del inmueble, la accionante presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí, la cual fue radicada con el Nº 252693331001-2008-00357-00.

6. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá mediante sentencia de 6 de diciembre de 2010, declaró acreditada la excepción de caducidad, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de la ocupación hasta el momento en que se presentó la demanda, habida cuenta que se había superado bienio extintivo de conformidad con la ley. Frente a esta providencia no se instauró el recurso de apelación.

7. El 12 de marzo de 2013, la aquí accionante, presentó una nueva demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial, bajo el radicado Nº 11001-3336-032-2013-00210, ya que, a su juicio, el juez incurrió en falla en el servicio en el trámite del proceso Nº 2008-00357-00, debido a que: i) Se cancelaron unos gastos

para unas pruebas que no se tuvieron en cuenta; ii) se pretermitieron términos judiciales; y iii) no se dio la oportunidad para presentar la apelación contra el fallo, lo cual le generó unos perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.

8. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá en sentencia de 12 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá vulneró el debido proceso a la parte demandante. Aunado a ello, sostuvo que no se incurrió en error judicial al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, más aún cuando no se cumplió lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

9. Por último, contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

. Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la sentencia del 12 de julio de 2018, confirmó la decisión atacada, pero bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en razón a que no agotó los recursos que establecen en las normas procesales. Al respecto, es importante señalar, que el tribunal argumentó expresamente que a la parte demandante se le concedió la oportunidad procesal para apelar, empero esta no hizo uso de esa oportunidad procesal para formular y sustentar el recurso

de alzada (folios 38 y 39 c. ppal).

3. Sustento de la vulneración

10. La accionante adujo que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no interponer el recurso de apelación.

11. Sin embargo, la accionante no invocó causales específicas de procedendencia pues no alegó defecto alguno, ya que solo arguyó que se le causó un perjuicio irremediable al no analizar otros hechos que rodearon el proceso de reparación directa tales como: i) el puesto de salud siguió funcionando en su propiedad sin cancelar los cánones de arrendamiento y servicios públicos y ii) que le fue reintegrado en total deterioro.

3.1 Pretensiones

12. La actora formuló la siguiente pretensión: “Honorables magistrados, acudo ante ustedes, convencida que ESTUDIARAN BIEN mis RECLAMACIONES y, verán bien las FALLAS DE LA JUSTICIA”3.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 13 Mediante auto del 6 de diciembre de 2018 (folio 103), el despacho de la Magistrada Dra. Stella Jeanette Carvajal Basto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a 3 Folio 4 del cuaderno de tutela. . la autoridad judicial demandada, para que rindieran el informe correspondiente frente a la acción interpuesta. Igualmente, vinculó a terceros con interés al

Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, a la Rama judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Contestación de la acción 4.2.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

14. El 14 de noviembre de 2018, el magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

15. Adujo que dentro del proceso ordinario de reparación directa por error judicial no se cumplió con uno de los presupuestos para examinar la configuración de ese título de imputación, ya que la demandante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

16. Afirmó que la acción de tutela no cumple con los criterios establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia, pues no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial, toda vez que no se alega ni configura defecto alguno.

17. Por último, señaló que la actora uso la acción de tutela para atacar las decisiones de los procesos de reparación directa, pero no manifestó motivos o argumentos de inconformidad específicos, ni invocó “vías de hecho” contra las sentencias enjuiciadas. 4.2.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

18. Mediante escrito del 13 de noviembre de 2018, la División de Procesos de la entidad solicitó : i) negar las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, ii) negar que exista un perjuicio irremediable y, por último, iii) declarar la falta de

legitimación en la causa por pasiva.

19. Señaló que la providencia atacada está ajustada a derecho y debidamente . motivada con la jurisprudencia constitucional y administrativa.

20. Estimó, por un lado, que al declararse la caducidad de la acción la autoridad judicial no era necesario realizar estudios adicionales y , por otro, que el hecho de que no se apeló la decisión que declaró la ocurrencia de dicha figura jurídica, conlleva que no se cumpliera con uno de los presupuestos del error judicial establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

21. Adujo, además, que la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable. Luego, sus argumentos solo expresan su inconformidad frente a las decisiones que negaron el reconocimiento de los perjuicios pretendidos en las dos demandas de reparación directa por ella instauradas.

22. Finalmente, aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ostenta legitimación en la causa por pasiva, ya que solo es el representante legal de la Rama Judicial, pero no interviene en las actuaciones y decisiones que dictan los despachos judiciales.

5. Fallo impugnado4

23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia

constitucional, por las siguientes razones:

24. La demandante no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en lo que incurrió supuestamente la autoridad judicial accionada en la providencia atacada, razón por la cual no había una carga argumentativa mínima necesaria

para analizar algún defecto invocado.

25. Resaltó que la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión de primera instancia que denegó de las pretensiones de la acción, pero bajo el argumento de que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima previsto en el artículo 705 de la 4 Folios 120-124. 5 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (se subraya).

. Ley 270 de 1996, toda vez que en el proceso que “cursó en el Juzgado Administrativo de descongestión de Facatativá, por cuanto la entonces demandante Olga Leonor Díaz Beltrán a través de su apoderado judicial no cumplió con la carga que imponía el proceso, de recurrir la sentencia de primera instancia discutida en el presente medio de control. De igual manera, el incumplimiento de la parte actora del anterior presupuesto contenido en el artículo 676 de la Ley 270 de 1996, impide a ésta Corporación estudiar los argumentos de fondo del error judicial reiterados en la alzada”7.

26. Adujó que todas las afirmaciones de la accionante van encaminadas a indicar que la autoridad judicial accionada debió realizar un estudio frente a la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá

al declarar la caducidad de la acción de reparación directa que instauró contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí, sin verificar los perjuicios causados al cancelar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos y que el inmueble fue devuelto en mal estado.

27. No obstante, adujo el a quo constitucional, que es claro que el tribunal demandado sustentó en el fallo las razones por las cuales no podían realizar un estudio de fondo, más aun cuando el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar si el interesado interpuso los recursos de ley, que en este caso era el de apelación frente a la decisión que dictó el mencionado despacho judicial, carga con la cual no cumplió la demandante y, por consiguiente, se declaró a culpa exclusiva de la víctima.

28. Lo anterior, a juicio de la primera instancia de la acción constitucional, era suficiente para concluir que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues, por una parte no cumplió con la carga mínima necesaria frente al defecto alegado y, por otro lado, si bien indicó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que frente a esto se basó en la inconformidad frente a la decisión motivo de tacha constitucional y además no aportó prueba alguna que demostrara un verdadero perjuicio que habilitara la 6 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se

sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en

virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 7 Folio 39 del expediente de tutela. . intervención del juez de tutela en el asunto.

6. Impugnación8

29. La accionante impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos:

30. Adujo que le resulta imposible entender como todo un conglomerado jurídico coincida que el solo hecho de no apelar la decisión del proceso ordinario conlleve a que no se pueda estudiar las múltiples irregularidades y la vulneración de sus derechos fundamentales.

31. Señaló que se siente defraudada por la administración de justicia, ya que dejó su propia vivienda para arrendársela al municipio y al departamento, los cuales, si bien en un principio le pagaron en virtud de la celebración de unos convenios, posteriormente desconocieron sus derechos como propietaria y arrendataria del inmueble, ya que siguieron ocupando arbitrariamente su propiedad sin pagarle los cánones a los cuales tenía derecho.

32. Señaló que ninguna de las autoridades judiciales ha estudiado su caso de fondo, porque simplemente se limitan a decirle que no apeló la decisión y, en consecuencia, absuelven a los sujetos demandados sin estudiar el contexto que rodeó los hechos.

33. Afirmó que no se le dio la oportunidad legal para apelar, porque el fallo del proceso ordinario se profirió en el término de alegatos de conclusión, lo cual se acredita en el hecho que hay dos constancias de ejecutoria de la sentencia, pero mucho tiempo después de que la accionante alegó estos hechos.

34. Señaló que la caducidad se declaró de manera errada por una invasión a su

predio, pero que esto no fue lo que ella alegó, sino por el contrario, que no se le pagó los cánones de arriendo, los servicios públicos y arreglos locativos una vez fue desocupado el inmueble de su propiedad. Luego, a juicio de la accionante, nunca se dio la ocupación temporal del inmueble, ya que medió un contrato de arrendamiento derivado de los convenios entre el departamento de Cundinamarca y el municipio de Pulí. Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta las circunstancias de orden público no se configuró la referida caducidad. 8 Folio 53. .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 28 de febrero de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Cuestión previa

36. Es importante, desde el inicio hacer claridad que el presente caso existen dos procesos claramente diferenciados: el primero es el que declaró la caducidad en relación a la reparación directa frente a la cual, valga señalar, no se interpuso el recurso de apelación y no es objeto de cuestionamiento de la presente acción de tutela. Y el segundo proceso el de reparación directa que negó la responsabilidad del Estado, porque no se configuró el error judicial en primera y segunda instancia.

37. Frente a ello, para la Sala es claro que la providencia atacada es la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal de Cundinamarca9 mediante la

cual, en segunda instancia, se confirmó la sentencia denegatoria de responsabilidad del Estado por error judicial, razón por la cual cualquier alegato contra la sentencia del primer proceso será desestimada por no ser el objeto central del cuestionamiento.

2. Problema jurídico

38. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 39 ¿En el presente caso se cumplen, los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 9 Según la demanda visible a folios 1-6, el objeto de la presente acción de tutela es la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

.

1. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

40. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

41. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable.

42. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.10.

43. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional11.

44. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la 10 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.

11Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). . tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).

45. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

46. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

47. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: i)que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. . extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; ii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y v) que no se trate de sentencias de tutela.

48. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)

decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. i) Requisito de relevancia constitucional

49. En primer lugar es importante señalar que la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional13. En ese orden de ideas señaló que dicho requisito exige la constatación de los siguientes presupuestos: 50. i) Que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto 51. ii) Que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una 13 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. . instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

52. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito aquí estudiado implica demostrar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”14, ya que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena

de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.

53. Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional persigue, por lo menos, los siguientes tres propósitos: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad17

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales18 14 Sentencia C-590 de 2005. 15 Sentencia T 248 de 2018. . 16 “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia” sentencia C-590 de 2005 17 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 18 “Los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. sentencia C 590 de 2005. . (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19.

54. A partir de estas tres exigencias la Corte Constitucional ha concluido que “solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”20.

55. En el presente caso, la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Leonor Díaz pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el reconocimiento de la responsabilidad del

Estado por error judicial, empero toda su argumentación se dirige erróneamente contra la sentencia de reparación directa que declaró inicialm

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