CE-11001-03-15-000-2018-03670-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03670-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]os argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por la actora en la impugnación que contra el auto de 18 de mayo de 2017 presentó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Hospital Pablo VI ESE, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. (...) las razones de la impugnación presentada por la accionante frente al auto de 18 de mayo de 2017 son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la supuesta indebida notificación del acto administrativo acusado frente a lo estipulado en los artículos 67 a 72 del CPACA, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. (...) lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento al interponer el recurso de apelación contra la decisión de confirmar el rechazo de la acción por haber operado el fenómeno de la caducidad; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que no
existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3. - LITERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 173 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03670-00(AC)
Actor: LUZ JEANNETTE DIAZ GÓMEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento. Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Falta de relevancia constitucional porque pretende reabrir el debate ordinario. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Luz Jeannette Díaz Gómez, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, vulnerados, supuestamente, por los autos de 18 de mayo de 2017 y 8 de marzo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo, respectivamente, de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Hospital Pablo VI E.S.E, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento a su favor de la diferencia que resultara de los salarios correspondientes al cargo de tecnóloga en radiología de planta, respecto de los percibidos mientras desempeñó dicha función vinculada a través de contratos temporales suscritos sucesivamente con la institución
demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante manifestó que trabajó en el Hospital Pablo VI E.S.E de la ciudad de Bogotá, como tecnóloga de radiología e imágenes diagnósticas, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2010, a través de contratos aparentes de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, en los que estuvo bajo continuada subordinación y dependencia.
Indicó que luego de que fuera vinculada como servidora pública mediante contrato de trabajo en la mencionada institución, el 19 de agosto de 2014, a través de apoderado, solicitó al hospital que se le reconocieran y pagaran, con indemnización e intereses legales, los valores de la diferencia que resultara de los salarios correspondientes al cargo de tecnóloga en radiología de planta, respecto de los percibidos mientras desempeñó dicha función, vinculada a través de los mencionados contratos temporales suscritos sucesivamente con la institución demandada, mediante escrito en el que, declara, no autorizó la notificación de la respuesta mediante una empresa de correo o vía correo electrónico. Refirió que el hospital, mediante acto administrativo contenido en el oficio UTH2226-2014 de 5 de septiembre de 2014, el cual no fue notificado personalmente, ni por aviso, conforme con los parámetros del artículo 67 del CPACA, negó la mencionada petición. Afirmó que el 19 de diciembre de 2014 acudió ante la Procuraduría Judicial de Bogotá para solicitar la conciliación, la cual fue declarada fallida el 18 de marzo de
2015, por lo que, declara, fue el 19 de diciembre de 2014 cuando, por conducta concluyente, se dio por notificada del mencionado acto administrativo. Sostiene que, en tal razón, desde el día 19 de marzo de 2015, a partir del día siguiente a la declaratoria de fallida de la conciliación, comenzaron a contarse los 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento para demandar el acto administrativo contenido en el oficio UTH-2226-2014 de 5 de septiembre de 2014, los cuales vencían el 21 de julio de 2015. Aduce que el 17 de julio de 2015 presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el Hospital Pablo VI ESE, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de oficiar a aquel para que presentara constancia de la notificación del acto administrativo, mediante auto de 18 de mayo de 2017 rechazó la demanda tras considerar que se había configurado la caducidad de la acción, luego de discurrir que aquel había sido notificado el 16 de septiembre de 2014, a través de correos enviados a las direcciones aportadas para ese efecto en la petición y mediante mensajes enviados a los correos electrónicos allí consignados. Finalmente, manifiesta que luego de apelar dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 8 de marzo de 2018, la confirmó bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción La accionante considera que los autos de 18 de mayo de 2017 y 8 de marzo de
2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Hospital Pablo VI E.S.E, incurrieron en i) defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, analizaron de manera indebida las pruebas que demostrarían que la notificación del acto administrativo Nº UTH-226-2014 no se realizó personalmente, ni por aviso, como lo ordena la ley, lo que determinaría que la fecha de inicio del conteo de la caducidad decretada en el caso fuese el 19 de diciembre de 2014 y no el 16 de septiembre de esa anualidad, como lo decretaron las autoridades accionadas. De otra parte alega la configuración de un ii) defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo contenido en el artículo 29 de la Constitución y 66 a 72 del CPACA, al iniciar la contabilidad del término de caducidad desde el día en que el hospital demandado envió por Servientrega el texto del acto administrativo acusado, siendo que esa forma de notificación no está permitida conforme con las normas citadas, aunado al hecho de que, en su criterio, en el caso se obviaron los requisitos listados en los parágrafos 2º y 3º del artículo 67 del CPACA1, cuyo incumplimiento invalidará la notificación. 1 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. Finalmente, aduce un iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto de la notificación por conducta concluyente, emanado de la sentencia radicada 2001-02023-012, de 3 de noviembre de 2016.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a la accionante LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ, a fin de garantizarle los derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B", del día 18 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, y del que lo confirmó en el CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”, dictados en el proceso radicado bajo el Nº 25000-23-420-00201803662-00, que con semejantes errores inexcusables de hecho y de derecho, que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, rechazaron la demanda presentada por LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ contra el HOSPITAL PABLO VI E.S.E., bajo la creencia de haberse configurado la
caducidad de la acción, por lo que para tal efecto, se debe: PRINCIPALMENTE: Que directamente se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B", que profiera un nuevo auto, constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley que consagra las formas de notificación personal, por aviso y conducta concluyente de los actos administrativos de contenido particular y concreto, las irregularidades en éstas y sus consecuencias; y conforme al caudal probatorio que demuestra la configuración de una irregularidad en el envío por SERVIENTREGA, haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia de una notificación por conducta concluyente el día en que se agotó el intento de conciliación y como consecuencia, que provea la admisión de la demanda por no haber caducidad de la acción al haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se declaró fallido el mencionado requisito de procedibilidad.
SUBSIDIARIAMENTE: Que se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B", vuelva a proferir otro auto que resuelva la apelación contra el auto que rechazó la demanda, y sea constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley que consagra las formas de notificación personal, por aviso y conducta concluyente de los actos administrativos de contenido particular y concreto, las irregularidades en éstas y sus consecuencias; y que conforme al caudal probatorio que demuestra la configuración de una irregularidad en el envío del acto acusado por SERVIENTREGA, haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia de
una notificación por conducta concluyente el día en que se agotó el intento de conciliación, y como consecuencia, que provea la admisión de la demanda por no haber caducidad de la acción al haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se declaró fallido el mencionado requisito de procedibilidad”.
4. Pruebas relevantes
2 M.P. Roberto Augusto Serrato. Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2015-03662-00, actor: Luz Jeannette Díaz Gómez.
5. Trámite procesal En auto de 9 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Hospital Pablo VI ESE y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 97880 a 97884, todos de 19 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 24 de octubre de 2018, la ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, habida cuenta de que, declara, esa Sala no vulneró los derechos fundamentales de la actora al confirmar el rechazo de la demanda que impetró por caducidad del término para interponer la acción, por cuanto aquella conoció de forma completa el acto acusado desde el 16
de septiembre de 2014, dado que este fue dirigido a la dirección informada por su apoderado en la actuación para ser notificado y que consta en el expediente en la factura de venta de la empresa de correos. Indicó que, en este sentido, la presente acción está siendo empleada para reabrir el debate jurídico que quedó resuelto al desatarse el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de primera instancia que rechazó la demanda, situación que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada en el proveído de segunda instancia cuenta con soporte jurídico y está debidamente razonado y justificado, por lo que el mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia que desconozca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B", guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la
Sala determinar si los autos de 18 de mayo de 2017 y 8 de marzo de 2018, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento que la actora promovió contra el Hospital Pablo VI E.S.E, incurrieron en i) defecto fáctico, por analizar de manera indebida las pruebas que demostrarían que la notificación del acto administrativo Nº UTH-226-2014 no se realizó personalmente, ni por aviso, como lo ordena la ley, lo que determinaría que la fecha de inicio del conteo de la caducidad decretada en el caso fuese el 19 de diciembre de 2014 y no el 16 de septiembre de esa anualidad, como lo decretaron las autoridades accionadas, ii) defecto sustantivo, por desconocer lo contenido en el artículo 29 de la Constitución y 66 a 72 del CPACA, al iniciar la contabilidad del término de caducidad desde el día en que el hospital demandado envió por Servientrega el texto del acto administrativo acusado, siendo que esa forma no está permitida conforme con las normas citadas, aunado al hecho de que en el caso se obviaron los requisitos listados en los parágrafos 2º y 3º del artículo 67 del CPACA, cuyo incumplimiento invalidará la notificación, y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto de la notificación por conducta concluyente, emanado de la sentencia radicada 2001-02023-013, de 3 de noviembre de 2016.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la 3 M.P. Roberto augusto Serrato. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la
Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. En el caso objeto de estudio no se cumplió el requisito de relevancia constitucional 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya
en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones18. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por la actora en
la impugnación que contra el auto de 18 de mayo de 2017 presentó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Hospital Pablo VI ESE, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. En el presente caso, como fue puesto de presente, la actora considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” incurrió en i) defecto fáctico, por analizar de manera indebida las pruebas que demostrarían la indebida notificación del acto administrativo Nº UTH-226-2014, ii) defecto sustantivo, por desconocer lo contenido en el artículo 29 de la Constitución y 66 a 72 del CPACA, y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto de la notificación por conducta concluyente, emanado de la sentencia radicada 2001-02023-0120, de 3 de noviembre de 2016. La Sala constató que, en efecto, las razones de la impugnación presentada por la accionante frente al auto de 18 de mayo de 2017 son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la supuesta indebida notificación del acto administrativo acusado frente a lo estipulado en los artículos 67 a 72 del CPACA, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. 18 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. 20 M.P. Roberto Augusto Serrato. Esta situación se puede evidenciar de los apartes correspondientes al título II del escrito de apelación de 24 de mayo de 201721, correspondiente a las razones de la impugnación, en los que se aprecia que se trata de los mismos argumentos, como puede observarse a continuación: “El auto impugnado debe ser revocado por cuanto el Tribunal se equivocó ostensiblemente al rechazar la demanda, por la sencilla razón de no haber observado que la demanda fue presentada dentro del término legal de cuatro (4) meses que en este caso, se contaron desde que la demandante se dio por notificada por conducta concluyente, del acto administrativo acusado, muy a pesar de haberlo expuesto, explicado y hecho debatible en los hechos 33 a 35 de aquella, no siendo admisible el error de esa Corporación en la forma de como contabilizó los términos, que devino por desconocer la forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. En este caso, se acusa un acto administrativo contenido en el oficio UTH 22262014 del 5 de septiembre de 2014. El primer error del Tribunal, fue el no haber analizado lo expuesto en los hechos 33 a 35 de la demanda, donde expuse que ese acto administrativo no fue notificado por la entidad demandada conforme a los parámetros del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por ello, la
demandante debió acudir a la notificación por conducta concluyente el día en que acudió al agotamiento del requisito de intento de conciliación, caso en el cual, como ya en otras ocasiones, y en casos parecidos, esa misma Corporación, ha admitido conforme a derecho, que el término de los cuatro(4) meses para demandar, se cuentan desde el día siguiente a la fecha en que se declare fallida la conciliación. En este caso, de forma abiertamente ilegal e irrazonable, el Tribunal consideró que desde que se declaró fallida la conciliación, la demandante solo tenía 28 días para demandar! Semejante error lo tuvo el Tribunal, por desconocer que los actos administrativos de contenido particular y concreto conforme a los parámetros del artículo 67 del C.P.A.C.A., deben ser notificados PERSONALMENTE, jamás mediante la empresa de correos SERVIENTREGA, como ocurrió y lo acepté el auto impugnado. El Tribunal violó por falta de aplicación los artículos 66 y 67 del CPACA (…) El Tribunal incurrió en el ostensible error de no observar que el acto acusado, es de contenido particular y concreto, y que el Hospital demandado, no cumplió su deber legal de notificarlo personalmente conforme a la norma transcrita y tampoco de entregarle a la interesada una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (…) El Tribunal incurrió en las violaciones indicadas, por cuanto dio por establecido que el Hospital en fecha 16 de septiembre de 2014, notificó a la demandante el acto acusado, siendo falsa esta consideración, pues tal como
lo expuse, nunca hubo notificación personal, sino por conducta concluyente, 21 Folio 524, expediente en préstamo. y el mero e irregular envío por Servientrega, como se reconoció en el anverso del folio 1 de una respuesta dada por el demandado a un requerimiento hecho mediante auto, no constituye un forma de notificación conforme a derecho. De ahí que mal pudo el Tribunal, contabilizar el término de los cuatro (4) meses, desde el día 17 de enero de 2015, admitiendo como válida y conforme a derecho que el envío por Servientrega, tuvo el efecto de una notificación, contrariando el artículo 72 ibídem, que dice lo contrario: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación” Por lo tanto, debe revoc
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