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CE-11001-03-15-000-2018-03670-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03670-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contrato de realidad / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Que niega la existencia del contrato realidad / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTEAcaeció cuando se presentó la solicitud de conciliación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Conducta concluyente - A partir del momento en que la parte interesada revela que tiene conocimiento del acto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se configura / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES - Se desconoce / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que la conclusión a la que se arribó en el auto interlocutorio – que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la Litis contra la providencia que rechazó la demanda– desconoce las normas que regulan el deber de notificar los actos de contenido particular y concreto con el lleno de los requisitos establecidos por el legislador, al tiempo que confunde los

conceptos de notificación y comunicación, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener como debidamente notificado un acto administrativo cuando no se cumplió ninguno de los requisitos exigidos por el legislador. Esta Sección estima que igualmente se desconoció que la consecuencia jurídica prevista por el legislador para aquellos eventos en que la notificación no se realice con el lleno de los presupuestos establecidos en los artículos 67 a 69 del [CPACA], como precisamente acaeció en el sub examine es que “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión”, salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, eventos en los que se tendrá por notificada por conducta concluyente a partir del momento en que manifieste que conoce la decisión o haga uso de los mecanismos judiciales previstos por el legislador (…) Es del caso resaltar que, contrario a lo afirmado por la Sección Segunda de esta Corporación, no se trataba de una simple aspiración de la demandante de ser notificada personalmente del acto administrativo demandado, sino de un derecho fundamental a serlo, en los precisos términos contemplados en las normas cuyo desconocimiento alegó, en garantía del debido proceso, de tal manera que sólo hasta cuando se surtiera en debida forma la notificación o la parte se diera por notificada por conducta concluyente (…) como acaeció en el presente caso cuando presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite en el que la parte demandante manifestó

expresamente tener conocimiento del acto administrativo, se podía iniciar la contabilización del término de caducidad de la acción. Corrobora lo anterior lo dispuesto por el artículo 164 numeral 2 literal d), en virtud del cual en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación –en los eventos de actos de contenido particular y concreto– y ésta solo se entiende surtida cuando este acto procesal se cumpla con el lleno de los requisitos legales. Adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que, en relación con las obligaciones propias del sistema de seguridad social –aportes y tiempo computable para pensión–, igualmente 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ resultaba necesario determinar si existió la relación laboral, para efectos de determinar la procedencia de su reconocimiento comoquiera que se traba de garantías de orden público imprescriptibles, por mandato de la Constitución y de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03670-01(AC)

Actor: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 20181, la ciudadana Luz Jeannette Díaz Gómez, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 18 de mayo de 2017 dictada por la primera de las autoridades judiciales señaladas que rechazó por caducidad la demanda y del 8 de marzo de 2018 del Consejo de 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra el Hospital Pablo VI E.S.E., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad.

1.2. Pretensiones A título de amparo constitucional, solicitó: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela a la accionante LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ, a fin de garantizarle los derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B", del día 18 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, y del que lo confirmó en el CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B”, dictados en el proceso radicado bajo el Nº 25000-23-420-00-201803662-00, que con semejantes errores inexcusables de hecho y de derecho, que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, rechazaron la demanda presentada por LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ contra el HOSPITAL PABLO VI E.S.E., bajo la creencia de haberse configurado la caducidad de la acción, por lo que para tal efecto, se debe: PRINCIPALMENTE: Que directamente se ordene al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B", que profiera un nuevo auto, constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley que consagra las formas de notificación personal, por aviso y conducta concluyente de los actos administrativos de contenido particular y concreto, las irregularidades en éstas y sus consecuencias; y conforme al caudal probatorio que demuestra la configuración de una irregularidad en el envío por SERVIENTREGA, haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia de una notificación por conducta concluyente el día en que se agotó el intento de conciliación y como consecuencia, que provea la admisión de la demanda por no haber caducidad de la acción al haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se declaró fallido el mencionado requisito de procedibilidad.

SUBSIDIARIAMENTE: Que se le ordene al CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “B", vuelva a proferir otro auto que resuelva la apelación contra el auto que rechazó la demanda, y sea constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley que consagra las formas de notificación personal, por aviso y conducta concluyente de los actos administrativos de contenido particular y concreto, las irregularidades en éstas y sus consecuencias; y que conforme al caudal probatorio que demuestra la configuración de una irregularidad en el envío del 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ acto acusado por SERVIENTREGA, haga un análisis racional que conduzca a inferir la existencia de una notificación por conducta concluyente el día en que se agotó el intento de conciliación, y como consecuencia, que provea la admisión de la demanda por no haber caducidad de la acción al haberse presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que se declaró fallido el mencionado requisito de procedibilidad”.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Luz Jeannette Díaz Gómez laboró en el Hospital Pablo VI E.S.E. de la ciudad de Bogotá, como tecnóloga de radiología e imágenes diagnósticas, durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2010, a través de contratos de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado. 2.2. El 19 de agosto de 2014, la actora, a través de apoderado, solicitó al hospital que se le reconocieran y pagaran los valores que resulten de la diferencia de los salarios correspondientes al cargo de tecnóloga en radiología de planta en relación con los honorarios que recibió durante el periodo de vinculación por prestación de servicios, así como todos los emolumentos derivados de la existencia de contrato realidad. 2.3. El hospital Pablo VI NIVEL I E.S.E., mediante acto administrativo contenido

en el oficio UTH-2226-2014 del 5 de septiembre de 2014, negó la petición por considerar que la relación jurídica con la accionante fue exclusivamente contractual y la naturaleza de dicho tipo de figura jurídica elimina, por disposición legal, la relación legal y reglamentaria así como la laboral. 2.4. El 19 de diciembre de 2015, la parte actora presentó, ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue celebrada el 18 de marzo de 2015, oportunidad en la que se declaró fallida por la no comparecencia de la entidad convocada y el inminente vencimiento del término. 2.5. El 17 de julio de 2015, la señora Díaz Gómez, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio en cuestión, la que correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.6. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, la referida autoridad judicial, dispuso que, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, la Empresa Social del Estado demandada debía remitir constancia de la notificación del acto 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá

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Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ administrativo a la señora Luz Jeannette Díaz Gómez o a su apoderado Luis Eduardo Pineda Palomino2. 2.7. Según oficio radicado el 24 de marzo de 2017, la entidad demandada contestó el requerimiento certificando que el oficio de respuesta fue remitido por SERVIENTREGA al apoderado de la demandante, según factura de venta No. 720934557, siendo recibido en la recepción del Edificio Cuatro Torres el 16 de septiembre de 2014. 2.8. Con fundamento en la anterior certificación, el a quo del proceso ordinario, mediante auto del 18 de mayo de 2017, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.9. Al respecto, consideró que “los cuatro meses con los que contaba la demandante para acudir a la jurisdicción fenecían el 17 de enero de 2015, sin embargo observa la Sala que la solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre de 2014 y la misma se celebró el 18 de marzo de 2015, tiempo en el cual se interrumpió el término para presentar la demanda. Luego la demandante contaba aún con 28 días, esto es, hasta el 15 de abril de 2015, como fecha límite para radicar la demanda pero sólo hasta el 17 de julio de 2015 lo hizo”3.

2.10. Agregó que, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisó que los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, derivados del contrato realidad “por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas también están exceptuadas de la caducidad del medio de control”. Sin embargo, consideró que no era dable escindir el fenómeno de la caducidad, en la medida en que si la pretensión principal que es la declaratoria de la existencia del contrato realidad está inmersa en dicho fenómeno “no hay lugar a estudiar las pretensiones accesorias, en la medida en que no es admisible que se reconozcan éstas, sin que se haya estudiado la primera y no es posible pronunciarse de fondo, con el fin de establecer si existió la relación laboral, dado que la presencia de la caducidad, impide tal pronunciamiento”4. 2.11. El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando que el acto administrativo demandado no le fue notificado en forma personal, en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, por lo que se notificó por conducta concluyente el día en que radicó la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría, fecha que debe tenerse como de inicio para la contabilización del término de caducidad del medio de control. 2.11.1. Consideró que el Tribunal omitió analizar los hechos 33 a 35 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para obtener la 2 Folio 503 del cuaderno número 2 del proceso ordinario remitido en préstamo.

3 Folio 521 vuelto del cuaderno principal número 2 del expediente contentivo del proceso ordinario. 4 Folio 522 del cuaderno principal número 2 del proceso ordinario. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ declaratoria del contrato realidad, en los que afirmó que el acto administrativo no le fue notificado conforme a los parámetros del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 2.11.2. Afirmó que el oficio de respuesta no tiene anotación sobre fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante las cuales deben interponerse y los plazos para hacerlo y, adicionalmente, fue enviado por SERVIENTREGA “proceder irregular e ilegal que no sustituye la notificación personal, a menos que el interesado lo consienta, interponga los recursos procedentes o se dé por notificado por conducta concluyente como lo consagra el artículo 72 ibídem”5. 2.12. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó la decisión por considerar que “si bien es cierto no se realizó en forma detallada lo dispuesto por los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, si lo es que en definitiva la actora recibió el documento ahora

acusado de manera completa, con ello quiere decir, que ésta si conoció del presente desde este momento, es decir, desde el 16 de septiembre de 2014 y se recibió en la dirección que su apoderado manifestó y autorizó para ser notificado de cualquier actuación surtida en el proceso”6. 2.12.1. Agregó que, a pesar de la aspiración de la demandante de ser notificada personalmente, la entidad demandada le puso en conocimiento el acto administrativo a través de la empresa SERVIENTREGA, tal como consta en el expediente en la factura de venta número 720934557, con lo que se cumplió el propósito de la notificación al haber sido enviado el oficio que resolvía la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 2.12.2. En consecuencia, al considerar válida la notificación realizada mediante la remisión del acto administrativo por correo, consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

3. Sustento de la solicitud 3.4.1. La accionante alegó que, en la petición con fundamento en la cual se dictó el acto administrativo censurado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho no se autorizó a la entidad para que notificara la decisión mediante una empresa de correo o por medios electrónicos, aseverando que el Hospital no realizó la notificación personal ni por edicto de la decisión, con el lleno de los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal. 3.4.2. En consecuencia, únicamente a través de la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 19 de diciembre de 2014 fue que se dio por notificada por conducta concluyente de la decisión, de tal manera que esta debe ser la fecha

de contabilización inicial del término de caducidad. 5 Folio 526 del cuaderno principal número 2 del proceso ordinario. 6 Folio 542 del cuaderno principal número 2 del expediente del proceso ordinario. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ 3.4.3. Consideró que, en el caso concreto se presentó un defecto fáctico, por: i) no haber dado por demostrado, estándolo, que nunca hubo notificación personal ni por aviso del acto administrativo acusado; ii) no haber dado por demostrado, estándolo, que el envío por correo de un acto administrativo, no constituye una notificación personal, por cuanto para que esta se produzca se necesita de la existencia de un acta donde quede expresamente consignado que se presentó el notificado a recibirla, dejando las constancias a las que se refiere el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.4. Agregó que, el envío por correo tampoco constituye una notificación por aviso, en consideración a que para que ésta se realice válidamente se requiere la prueba de haberse enviado la citación para la notificación personal y, luego de transcurridos cinco (5) días, corresponde enviar el aviso que deberá contener la

fecha de éste y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legamente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, lo cual no ocurrió en el presente caso. 3.4.5. La parte actora consideró, igualmente, que se presentó un defecto sustantivo, por cuanto se adoptó una posición jurídica incongruente con los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y los contenidos materiales de los artículos 29 de la Constitución Política y 72 de la Ley 1437 de 2011, al iniciar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde el día en que la administración envió por SERVIENTREGA el texto del acto administrativo acusado, siendo que esta forma no la permiten las normas citadas, presentándose por tanto su irregularidad, al punto que la decisión no podía producir efectos jurídicos. 3.4.6. A su juicio, se aplicaron en forma errada los artículos 67 a 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 que consagran la plenitud de las formas propias de las notificaciones de los actos administrativos de contenido particular y concreto como el que es objeto de censura en el proceso ordinario, explicando en forma detallada el procedimiento previsto en las mismas para cumplir con el requisito de publicidad de la actuación. 3.4.7. Estimó que las decisiones judiciales incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente, afirmando que el Consejo de Estado ha

considerado que en eventos como este, cuando hay una irregularidad en la notificación del acto administrativo, el interesado se puede dar por notificado por conducta concluyente, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la corporación de cierre, para lo cual citó y transcribió apartes de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Primera, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato, Rad. 2001-02023-01, que precisa el tema en relación con la notificación de actos administrativos en la referida modalidad. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 9 de octubre de 20187, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se notificara a la parte demandante y a las autoridades judiciales demandadas –

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” y Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”–. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación del Hospital Pablo VI NIVEL I E.S.E. de

Bogotá, como tercero interesado en el resultado del proceso. 4.1.3. Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4.2. Contestaciones 4.2.1. Informe de las autoridades accionadas 4.2.1.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” 4.2.1.1.1. La Magistrada Ponente de la decisión censurada rindió informe del 24 de octubre de 2018, en el que, previa información sobre el trámite dado al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4.2.1.1.2. Señaló que no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora al confirmar el auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto la misma conoció en forma completa el acto acusado desde el 16 de septiembre de 2014, dado que éste fue dirigido a la dirección informada por su apoderado, para ser notificado de cualquier decisión que se surtiera en el proceso y que consta en el expediente mediante factura de venta No. 720934557 de SERVIENTREGA. 4.2.1.1.3. Consideró que la presente acción de tutela está siendo utilizada para reabrir el debate jurídico dado en las instancias del proceso. 4.2.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según constancia obrante a folio 81 del expediente.

4.2.2. Informe del tercero interesado – Hospital Pablo VI NIVEL I E.S.E. 7 Folios 30 a 31 del expediente de tutela. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado según comunicación obrante a folio 82 vuelto del cuaderno principal de la acción de tutela. 4.3. Fallo impugnado 4.3.1. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional. 4.3.2. El a quo constitucional consideró que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por la parte actora en la impugnación que contra el auto del 18 de mayo de 2017 presentó en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional”8. 4.3.3. Agregó que las razones de la apelación interpuesta por la parte actora

contra el auto proferido por el a quo que rechazó la demanda son las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas a la indebida notificación del acto administrativo acusado frente a lo estipulado en los artículos 67 a 72 de la Ley 1437 de 2011, lo que –a juicio del juez constitucional de primera instancia– desconoce el requisito de relevancia constitucional. 4.3.4. Analizó los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” en el auto que resolvió el recurso de apelación, para concluir que la autoridad accionada privilegió la realidad fáctica del caso de cara a los objetivos de la notificación, por lo que concluyó que la decisión administrativa sí había sido puesta en conocimiento de la accionante y de su apoderado, señalando que, en tal sentido, se “estudió de manera razonable y suficiente los motivos por los que no acogía lo pretendido por aquella”. 4.3.5. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos el 15 de febrero de 2019, según constancias secretariales visibles a folios 100 a 105 del expediente de tutela. 4.4. Impugnación 4.4.1. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de tutela, según escrito radicado el 20 de febrero de 20199, solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.4.2. Aseveró que no es posible afirmar que no exista relevancia constitucional por el hecho de que los argumentos expuestos, como causales específicas de

8 Folio 97 del expediente de tutela. 9 En la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ procedibilidad de la acción de tutela, sean idénticos a los planteamientos efectuados en el proceso ordinario, toda vez que son esas y no otras razones las que generaron la violación de los derechos fundamentales. 4.4.3. Consideró que el caso reviste relevancia constitucional, por alegarse la violación del debido proceso, derivada de la indebida notificación del acto administrativo censurado, reiterando en esta oportunidad los argumentos expuestos en el libelo introductorio, en relación con cada una de los defectos que expuso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción ejercida por la ciudadana Luz Jeannette Díaz Gómez, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problemas jurídicos 2.1. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de febrero de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.2. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la accionante, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 2.2.1. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo del derecho fundamental invocado. 2.2.2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión del proferimiento de los autos interlocutorios por medio de los cuales rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2018-03670-01

Demandante: LUZ JEANNETTE DÍAZ GÓMEZ 2.2.4. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) tutela contra providencias de Alta Corte; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Ad

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