CE-11001-03-15-000-2018-03671-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03671-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema durante el último año de servicios / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por el accionante, solamente, aquellos factores por él percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, y lo resuelto en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional; ello, sin contar con que motivó el por qué dicha Sala de decisión se aportó del precedente del Consejo de Estado, acogiéndose al establecido por el Alto Tribunal Constitucional. Además, del contenido de la decisión acusada, se observa que, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que el [actor] perteneciera a un régimen exceptuado, tan así es, que al respecto consideró que «[…] a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del [actor], se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen
por la Ley 33 de 1985». Diferente es, que en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, solo se reconocieran aquellos frente a los cuales se realizaron aportes a seguridad social en pensión, ello en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcto, en lo pertinente a incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03671-01(AC)
Actor: CARLOS EVELIO MOSQUERA PEREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Decide la Sala la impugnación1 presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Carlos Evelio Mosquera Perea, dentro de la acción de tutela por él presentada en contra de dicha Corporación.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó la parte actora que el señor Carlos Evelio Mosquera Perea prestó por varios años sus servicios como docente a la Secretaría de Risaralda; entidad que le reconoció una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional; razón por la cual, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconociera su reliquidación pensional en tales términos.
Manifestó que el asunto fue decidido de manera favorable por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, bajo radicado 2016-00366, a través de sentencia de 23 de agosto de 2017. Decisión contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Indicó que el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 27 de julio de 2018, en el sentido de revocar la decisión del a quo, con pleno desconocimiento del precedente que al respecto ha fijado el alto
tribunal de lo contencioso administrativo.
Pretensiones: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de enero de 2019. 2 Ff. 1 a 10.
De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 17 de octubre de 20183, la sección cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados. Asimismo, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Fiduprevisora, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda 4 .
La magistrado ponente de la decisión acusada5, mediante escrito de 24 de octubre de 2018, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las
consideraciones expuestas en la misma. Ministerio de Educación Naciona l 6 y La Fiduprevisora 7 . Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Ff. 52 y vto. 4 Ff. 60 a 66, vto. 5 Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltran. 6 Ff. 78 a 83, vto. 7 Ff. 70 y 71, vto.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 23 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Carlos Evelio Mosquera Perea con fundamento en los siguientes argumentos8: «[…] 2.2. Sobre el particular, conviene decir que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba la forma de reliquidar la pensión de un docente9. En esa oportunidad, al igual que en esta acción de tutela, la discusión se centró en determinar si las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición pensional eran o no aplicables a los docentes. Como se trata del mismo asunto, la Sala reiterará las consideraciones expuestas en esa
providencia, así: 2.2.1. Que, por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.2.2. Que, incluso, en la sentencia del 28 de agosto de 201810, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, se precisó que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuados del ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, las normas aplicables son las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Textualmente, la sentencia de unificación dijo:
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen 8 Ff. 91 a 95, vto. 9 Sentencia del 4 de octubre de 2018, dictada en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-201801772-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro. pensional está previsto en la Ley 91 de 198911. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). 2.2.3. Que, por lo tanto, no es posible aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015, en especial frente al IBL,
pues esas sentencias fijan reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen al que no están sometidos los docentes. 2.2.4. Que, de aplicarse las reglas de las sentencias C–258 de 2013 y SU– 230 de 2015, se incurriría en un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. En este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad o de unificación fija el alcance y contenido de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica. Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Por lo tanto, si se aplica una regla de interpretación a un caso que no corresponde, se incurre en defecto sustantivo por aplicación indebida. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a 11 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
normas especiales, concretamente a las contenidas en la Ley 91 de 198912, terminó aplicando de manera indebida las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 (que reiteró lo señalado en las providencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015) que no fijó reglas de interpretación sobre el régimen docente, que es el caso de la parte actora. En lo pertinente, la sentencia cuestionada dice: «esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 201013, dando así, aplicación no solo al precedente 14 contenido en la sentencia SU-395 de 2017, emitido por la Corte Constitucional sino, por encima de ello, al contenido del acto legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 superior»15. (Se resalta). 2.4. Siendo así, la Sala estima que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia SU-395 de 2017 (que reiteró las reglas de interpretación de las providencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015). Por lo tanto, concederá el amparo solicitado, dejará sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de
Decisión, y se ordenará a ese mismo tribunal que dicte una sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. […]»
IV. DE LA IMPUGNACIÓN16 12 LEY 91 DE 1989. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido
por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen
vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>. 13 «Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)17, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila». 14 «A propósito del artículo 10° de la ley 1437 de 2.011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto normativo, bajo el entendido que sus sentencias eran de aplicación prevalente -esto es las sentencias de la Corte Constitucional-, tanto en control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto. Sentencia C-634/11.» 15 Folio 29 del expediente de tutela. 16 Ff.109 a 112. El Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la acción de tutela, resaltando la prevalencia de la jurisprudencia constitucional.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; resolución de los cargos propuestos. 5.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el
numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200017 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201818, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2018, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional19 como esta Corporación20, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 17 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 18 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 19 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 20 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable21, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia22. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200523 la Corte Constitucional24 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma25 y de procedencia material26 fijados27 por la misma Corte28. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González29, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se
interpuso dentro de un término razonable30, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad 21 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 22 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 23 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 24 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 25 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 26 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 27 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 28 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 29 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 30 La decisión cuestionada es de 28 de febrero de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 3 de julio de 2018. actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 5.3. Problema Jurídico. Superado el anterior derrotero, se entrará a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Carlos Evelio Mosquera Perea, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales no se
acreditaron los respectivos aportes? 5.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, a través de la cual había ordenado reliquidar la pensión del señor Carlos Evelio Mosquera Perea, con el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por ello para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, al dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la condición de docente del accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece.
Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas31. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho32. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones33 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad34. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica
transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a 31Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 32En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 33 Precedente Vertical. 34Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente35. En el caso del accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente
hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado. Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, se observa que éste consideró que es procedente la pretensión del actor de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando se hubieren realizado y acreditado los respectivos aportes de los mismos. En este punto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por el accionante, solamente, aquellos factores por él percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo No.01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, y lo resuelto en las sentencias 35 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional; ello, sin contar con que motivó el por qué dicha Sala de decisión se aportó del precedente del Consejo
de Estado, acogiéndose al establecido por el Alto Tribunal Constitucional. Además, del contenido de la decisión acusada, se observa que, contrario al decir de la parte actora, el Tribunal accionado en ningún momento desconoció que el señor Mosquera Perea perteneciera a un régimen exceptuado, tan así es, que al respecto consideró que «[…] a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del señor Carlos Evelio Mosquera Perea, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985». Diferente es, que en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta en la liquidación de su mesada pensional, solo se reconocieran aquellos frente a los cuales se realizaron aportes a seguridad social en pensión, ello en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, como ya se explicó. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó su deci
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