CE-11001-03-15-000-2018-03672-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03672-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede / SENTENCIA
COMPLEMENTARIA / VALORACIÓN DE SENTENCIA APORTADA CON LA IMPUGNACIÓN En el caso concreto, la [actora] solicitó que se adicionara la sentencia del 21 de febrero de 2019, en cuanto a que no se valoró la prueba correspondiente a la sentencia proferida por la misma corporación demandada, dentro del proceso del señor Burbano, que se trataba de un asunto de similar situación fáctica y en el que se ordenó el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal y el incentivo por desempeño nacional en la liquidación de la pensión. A partir de esa sentencia, la [actora] pretende demostrar el desconocimiento del precedente horizontal. (…) La Sala observa que, si bien es cierto, desde el escrito de la acción de tutela la actora hizo alusión al fallo proferido en el caso del señor Burbano no allegó el mismo, por lo que el Juez de primera instancia no realizó estudio de ese punto al no contar con la sentencia aludida, sin embargo, la misma fue aportada con el escrito de impugnación, respecto del cual de manera inadvertida esta Sala no se pronunció. Por consiguiente, (…) se adicionará el numeral 5.2.2. a la parte motiva de la sentencia. (…) La Sala adicionará la sentencia del 21 de febrero de 2019, respecto al estudio de la sentencia aportada con la impugnación, sin que ello cambie la decisión adoptada por la Sala, en cuanto a que la aludida providencia no incurrió en defecto sustantivo, ni desconocimiento del precedente, y, por tanto, corresponde confirmar la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03672-01(AC)A
Actor: ALDA LUZ BENAVIDES DE CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala dicta sentencia complementaria conforme a la solicitud de adición1 del fallo dictado el 21 de febrero de 2019, formulado por la señora Alda Luz Benavides de Castro.
ANTECEDENTES
1. De la solicitud de amparo y la sentencia de tutela 1 Si bien es cierto, la demandante no solicita de manera expresa la adición del fallo de tutela de segunda instancia, del contenido del escrito la Sala, entiende que es lo pretendido, razón por la cual, se le dará el trámite de adición. 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Alda Luz Benavides de Castro, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto no ordenó incluir todos los factores recibidos como contraprestación del servicio en la liquidación de la pensión de jubilación.
1.2. La demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, denegó la solicitud de amparo, porque la providencia acusada no desconoció el precedente judicial, pues atendió a la posición fijada por esta Corporación, en la que se determinó que los incentivos por desempeño, previstos en el Decreto 1268 de 1999, no son factores salariales para ningún efecto legal. 1.3. La parte actora impugnó la sentencia y esta Sección, mediante sentencia del 21 de febrero de 2019, la confirmó, en el entendido de que no existió desconocimiento del precedente ni violación al derecho a la igualdad.
2. De la solicitud de adición de la sentencia 2.1. La señora Alda Luz Benavides de Castro solicitó la adición de la sentencia del 21 de febrero de 2019, pues se habría omitido examinar la sentencia ordinaria, cuyo demandante fue el señor Carlos Burbano, a pesar de que se aportó con la impugnación. 2.2. Según la demandante, la situación fáctica del señor Carlos Burbano es idéntica a la de ella y, sin embargo, el tribunal demandado en el caso del citado señor sí reconoció el incentivo por desempeño grupal y el incentivo nacional como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación.
CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19922, establece que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». En el caso concreto, la señora Alda Luz Benavides de Castro solicitó que se adicionara la sentencia del 21 de febrero de 2019, en cuanto a que no se valoró la prueba correspondiente a la sentencia proferida por la misma corporación 2 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). demandada, dentro del proceso del señor Carlos Burbano, que se trataba de un asunto de similar situación fáctica y en el que se ordenó el reconocimiento del incentivo por desempeño grupal y el incentivo por desempeño nacional en la liquidación de la pensión. A partir de esa sentencia, la señora Benavides de Castro pretende demostrar el desconocimiento del precedente horizontal. La Sala observa que, si bien es cierto, desde el escrito de la acción de tutela la actora hizo alusión al fallo proferido en el caso del señor Burbano no allegó el mismo, por lo que el Juez de primera instancia no realizó estudio de ese punto al no contar con la sentencia aludida, sin embargo, la misma fue aportada con el escrito de impugnación, respecto del cual de manera inadvertida esta Sala no se pronunció. Por consiguiente, enseguida, se examinará y se adicionará el numeral
5.2.2. a la parte motiva de la sentencia así: 5.2.2. En el recurso de apelación, la demandante señaló que se violó el derecho a la igualdad, pues, en un caso idéntico, el Tribunal Administrativo del Cauca (demandante: Carlos Burbano Burbano) ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión, entre otros, el incentivo por desempeño grupal y desempeño nacional. Pues bien, luego de escuchar la audiencia inicial en la que se consignó la sentencia cuyo desconocimiento alega la demandante, la Sala encuentra que, al igual que en el de la señora Benavides de Castro, se pretendía la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Empero, el tribunal determinó, que, entre otros, el factor denominado incentivo por desempeño nacional no constituía factor salarial, por lo que no ordenó su inclusión3, contrario a lo manifestado por la accionante. Así mismo, respecto al incentivo de desempeño grupal, el tribunal indicó que dicho factor tiene carácter salarial, a partir de la expedición del Decreto 4050 de 2008, que entró en vigencia el 22 de octubre del mismo año. Por tanto, concluyó que, en razón a que el último año de servicio del señor Burbano fue del 1° de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009, ordenó su reconocimiento en la proporción correspondiente, esto es desde el 22 de octubre de 2008 hasta el último día de servicio. Se tiene entonces que, el reconocimiento parcial del incentivo por desempeño grupal en el caso del señor Burbano, fue en razón a que en el último año en que
éste laboró, entró en vigencia del Decreto 4050 de 2008, por lo que se ordenó su inclusión en la liquidación de la pensión, pero en el periodo en el que se podía tener como factor salarial. Situación diferente a la de la demandante, pues su último año de servicio fue del 1 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008, es decir, que no había entrado en vigencia del aludido decreto 4050, por lo que no era posible la inclusión de dicho factor.
En conclusión: la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, en el caso del señor Burbano tiene plena coherencia con aquella cuestionada dentro del proceso bajo estudio, contrario a lo señalado por la demandante, pues de un lado, negó la inclusión del incentivo por desempeño nacional, por no constituir factor salarial, y de otro, la razón del reconocimiento del incentivo por desempeño grupal, se debió a que el último año de servicio coincidió en parte con la entrada en vigencia del Decreto 4050 de 2008, diferente a la situación de la aquí demandante. Por lo tanto, no se advierte violación al derecho a la igualdad, lo que 3 Minuto 57.10 de la audiencia inicial. CD visible a folio 153 del expediente de tutela corrobora que la sentencia controvertida no incurrió en desconocimiento del precedente.
La Sala adicionará la sentencia del 21 de febrero de 2019, respecto al estudio de la sentencia aportada con la impugnación, sin que ello cambie la decisión adoptada por la Sala, en cuanto a que la aludida providencia no incurrió en defecto sustantivo, ni desconocimiento del precedente, y por tanto, corresponde confirmar
la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Dictar sentencia complementaria en el sentido de adicionar el numeral 5.5.2, del fallo proferido el 21 de febrero de 2018, respecto al estudio de la prueba allegada por la parte actora, en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia, sin que se modifique la decisión adoptada en la misma.
2. Notificar la presente decisión a las partes, conforme con las reglas del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado