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CE-11001-03-15-000-2018-03673-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03673-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTANTIVO - Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó adecuadamente la norma procesal llamada a regular el caso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo En el caso bajo estudio, la Resolución de 2 de junio de 2017 fue notificada a la parte actora el 20 de junio de 2017. En tal sentido, la autoridad judicial accionada advirtió que la accionante disponía de cuatro meses contados a partir del 21 de junio de ese año y hasta el día 21 de octubre de 2017, para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual sucedió el 9 de noviembre de 2017, esto es, por fuera del término legal previsto para ello. (…) Frente a tal situación la actora señala que el numeral 3º del artículo 87 del CPACA, prevé que los actos administrativos quedan en firme, desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, lo cual, en el caso, aconteció el 20 de julio de 2017 y significa que podía interponer el medio de control hasta el 20 de noviembre de 2017. (…) Respecto del tema, esta Sección considera que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la contabilización del término de caducidad se efectúa, de manera preferente, a partir del día siguiente de su notificación y no a partir del momento de

ejecutoria del acto. Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2018, no incurrió en defectos sustantivo y procedimental, teniendo en cuenta que la hermenéutica de su providencia es razonable y ajustada a derecho, sin evidenciar por esta Sala una actuación arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tanto habrá de confirmarse la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87, NUMERAL 3o.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03673-01(AC)

Actor: YOLANDA GARZÓN DE CUBILLOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yolanda Garzón de Cubillos, mediante apoderada judicial, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Yolanda Garzón de Cubillos, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión de 11 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ella en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

II. HECHOS De conformidad con lo dispuesto en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La señora Yolanda Garzón de Cubillos expresó que el 9 de noviembre de 2017, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución

sin número, mediante la cual se contestaron las excepciones presentadas por ella respecto del mandamiento de pago proferido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, dentro del proceso de cobro coactivo 129095/2016, expediente 873409. Dicho acto administrativo fue notificado el 20 de junio de 2016. Afirmó que de conformidad con el artículo 823 del Estatuto Tributario y lo previsto expresamente en el acto administrativo demandado, en contra de éste procedía únicamente el recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro del mes siguiente a su notificación, término que venció el 19 de julio de 2017. Precisó que el recurso de reposición no fue interpuesto y que, como consecuencia de ello, el acto administrativo demandado quedó en firme el 20 de julio de 2017. Recordó que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Con fundamento en lo anterior argumentó que respecto del acto administrativo demandado, los cuatro meses se cuentan desde el momento en que el acto quedó debidamente ejecutoriado y adquirió firmeza, es decir a partir del vencimiento del término previsto para interponer el recurso de reposición. La accionante informó que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por inobservancia del término de caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos: « […] a. El 20 de junio de 2017, la apoderada de la actora se notificó del acto

administrativo que falló las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (fl 23). b. El escrito introductorio de la demanda fue presentado en la Oficina de Apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2017 (fl 79). c. El término de caducidad en el presente evento se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado, desde el 21 de junio de 2017, y no como lo plantea la demandante, esto es dese el 20 de marzo de 2017 (sic), fecha en que vencía el término para interponer el recurso de reposición, y el cual no ejerció y del que predica la firmeza del acto. Pues según su dicho, a partir de allí (ejecutoria), es que se computa el término de los cuatro (4) meses para demandar d. En esas condiciones es evidente que para el 09 de noviembre de 2017, cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el medio de control había caducado, pues los términos para interponerla corrieron entre el 21 de junio de 2017 y el 21 de octubre de 2017, es decir cuando se cumplían los cuatro meses a que alude el literal d) del numeral 2º del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. e. Ahora bien si se aceptara en gracia de discusión, que el término para computar el término (sic) para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se contara a partir de la ejecutoria del acto administrativo; de conformidad con los artículos 76 y 87 numeral 3º, da la Ley

1437 de 2011, contra el acto cuestionado no se interpuso recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación, dicho acto quedaría ejecutoriado el 7 de julio de 2017, es decir tenía hasta el 8 de noviembre para la presentación de la demanda. De modo que, bajo esta hipótesis también es extemporánea […] ». Alegó que los anteriores planteamientos esgrimidos por el juzgado, vulneran el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que: « […] En el numeral “c”, citado, no solo se desconoce que un acto administrativo no se encuentra ejecutoriado sino cuando de acuerdo al ordenamiento legal adquiere firmeza, sino que adicionalmente hace referencia a una fecha (20 de marzo de 2017) que no guarda relación alguna con los términos del acto administrativo […]». Manifestó que el juzgado afirmó que el término de interposición del recurso es de 10 días, desconociendo que los términos tributarios son especiales, y que el término aplicable para el acto administrativo demandado era de un mes, como lo establece claramente el artículo 834 del Estatuto Tributario y está expresamente informado dentro del acto administrativo demandado. Aseguró que el tribunal accionado al confirmar el auto del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá violó el derecho al acceso a la administración de justicia al interpretar inadecuadamente el artículo 164 del CPACA. Concluyó que el tribunal interpretó que la fecha desde la que se debe contar el término de caducidad, es desde el día siguiente a su notificación (fecha en la cual no había adquirido firmeza), «[…] y no, COMO ES EL CASO CORRECTO APLICABLE,

desde su ejecutoria EL DÍA 20 DE JULIO DE 2017 […]».

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda: «[…] Que a fin de tutelar el debido proceso y el acceso a la justicia que le ha sido vulnerado (…), se le ordene a la parte demandada, dentro de un plazo prudencial y perentorio, reponer el auto de 11 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda presentada bajo el número de referencia 11001337041-2018-00059-01, dado que como se explicará más adelante, no se ha configurado la figura de caducidad de la acción […]»

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado1 admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. También ordenó la vinculación del Juez Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. A todos les concedió el término de dos días hábiles para que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Solicitó «[…] a quien le corresponda […]» que allegara en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00059.

V. INTERVENCIONES

V.1. La Magistrada2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección B Recordó que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece el término de cuatro meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que al no presentarse la demanda dentro de dicho plazo se opera el fenómeno de la caducidad y ello conduce al rechazo de plano de la misma, como consecuencia de la inactividad del interesado. Explicó que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano puede reclamar al Estado determinado derecho y agregó que, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, toda vez que es un hecho cierto que quien, dentro de las 1 Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 2 Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. oportunidades procesales fijadas por la ley, ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por ocurrencia de tal fenómeno. Precisó que la señora Garzón de Cubillos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la ilegalidad: i) del mandamiento de pago número 19 de octubre de 2016, y ii) de la Resolución sin número de 20 de junio de 2017, por medio de la cual se resolvieron las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago. Puso de presente que los actos administrativos que están sujetos a control judicial dentro del proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario son: i) las resoluciones que deciden las excepciones, ii) la resolución

que ordena seguir adelante la ejecución y iii) la resolución que liquida el crédito. Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333-1 del Estatuto Tributario, las actuaciones dentro del procedimiento de cobro coactivo son de trámite y contra ellas no proceden recursos ni son susceptibles de control judicial, por tanto, el acto por medio del cual se libra mandamiento de pago es considerado de trámite y no es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aunque la decisión que resuelve las excepciones sí lo es, tal como se determinó en el proveído objeto de tutela. En ese orden de ideas puntualizó lo siguiente: «[…] si la Resolución sin número de 2 de junio de 2017 fue notificada por aviso el día 20 de junio de 2017, el plazo para presentar la demanda venció el día 21 de octubre de 2017, por lo que al haber sido presentada el 9 de noviembre siguiente, es por lo que emerge de manera consecuente que, en el momento en que se instauró, ya había operado el fenómeno de la caducidad a tenor de lo previsto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque la normativa de manera clara señala que la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, esto es, a partir del 21 de junio de 2017 […]» Asimismo, advirtió que los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, naturaleza que no puede endilgarse a los actos demandados en el medio de

control interpuesto por la señora Yolanda Garzón de Cubillos, por lo que no resultan de recibo los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Finalmente dejó expuesto que, por tales razones, confirmó el auto de 11 de abril de 2018. V.2. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, guardó silencio. V.3. El Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta La Secretaria de ese despacho judicial adjuntó copias algunas actuaciones surtidas en primera y en segunda instancia.

VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado por la señora Yolanda Garzón de Cubillos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y del Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante en contra del mandamiento de pago librado en su contra, y de la resolución mediante la cual se decidieron unas excepciones propuestas respecto de tal decisión, dentro del proceso coactivo 129095/2016.

Precisó que la acción de tutela se dirigió principalmente a cuestionar la legalidad de la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado por caducidad la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Garzón de Cubillos. Estableció que la decisión de dicho Tribunal se fundamentó en las siguientes razones: «[…] (i) De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo demandado. (ii) Como la resolución controvertida se notificó el 20 de junio de 2017, el término se empieza a contar desde el día siguiente (21 de junio de 2017) y no desde el 20 de julio de 2017, fecha en que el acto quedó en firme, como de manera errónea lo señala la tutelante. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el 9 de noviembre de 2017, cuando la señora Garzón de Cubillos presentó la demanda, dicho medio de control ya había caducado […]». Resaltó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental, por cuanto justificó de manera suficiente y razonada su decisión, exponiendo los motivos por los cuales consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado, consideración respecto de la cual adujo que encontraba respaldo en varias providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre las cuales citó la del 13 de diciembre de 2017 consistente en que «[…] el término de caducidad para demandar el acto que resuelve las excepciones es de cuatro meses y se cuenta a partir del día siguiente

a la notificación del mismo […]». En ese orden de ideas estableció que no se configuraron los supuestos de hecho y de derecho que demostraran que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y la Sección Cuarta Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubieren incurrido en un defecto procedimental, por cuanto, como se advierte en el plenario, justificaron de manera suficiente y razonada su providencia, exponiendo los motivos por los cuales consideraron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado, postura que además ha sido acogida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en varias providencias3 en las cuales sostuvo que el término de caducidad para demandar el acto que resuelve las excepciones es de cuatro meses y se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del mismo, así: «[…] Que como consecuencia de esto, se concluye que le asiste razón al a quo, toda vez que el acto objeto de demanda en este caso es el que resuelve las excepciones y no el que reconoce prestaciones periódicas entonces el término de caducidad aplicable de conformidad al numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, norma aplicable para el caso concreto, son cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto admisorio, es decir, el término comenzó el 9 de marzo de 2013 y venció el 9 de julio de 2013. La demanda se radicó el 20 de noviembre de 2016, fecha que, permite concluir que se presentó por fuera de tiempo. […]». 3 Auto de 13 de diciembre de 2017, Consejo de Estado – Sección Cuarta. Consejero Ponente:

Milton Chávez García. Radicado 25000-23-37-000-2016-01856-01 (23124). De conformidad con el criterio expuesto, concluyó que no se advertía que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hubiere vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, pues en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, profirió la providencia de 30 de agosto de 2018 de manera fundamentada y con respaldo en postulados del ordenamiento jurídico.

VII. LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante apoderada judicial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

Argumentó que no todos los actos administrativos adquieren firmeza o se consideran ejecutoriados de la misma manera, por cuanto en su contra pueden proceder o no recursos. Explicó que, « […] Cuando contra un acto administrativo NO PROCEDEN recursos, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar los recursos es dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación o publicación […]». Y que «[…] Cuando un acto administrativo SI PROCEDEN recursos, de conformidad al artículo 164 del CPACA la oportunidad para presentar los recursos es dentro de los 4 meses siguientes a su EJECUCIÓN […]». Además de ello transcribió el artículo 87 del CPACA que se refiere a la firmeza de los actos administrativos y resaltó que ello puede ocurrir desde el día siguiente al

del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiese renunciado expresamente a ellos. Puntualizó que el término de caducidad debe contarse desde el vencimiento del plazo para interponer los recursos y no desde su notificación, como erradamente se ha querido entender en las diferentes instancias, más aún cuando en el mismo auto motivo de inconformidad se informa de manera expresa que en su contra resulta procedente el recurso de reposición dentro del mes siguiente a su notificación. Con fundamento en lo expuesto pidió que se ordenara a la parte demandada que «[…] dentro de un plazo prudencial y perentorio reponer el auto de 11 de abril de 2008, proferido por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda presentada bajo el número de referencia 11001337041-2018-00059-01, dado que como ya se explicó, es absolutamente claro que de conformidad con la norma de procedimiento administrativo (artículo 87 C.P.A.C.A) y tributaria (artículo 829 del Estatuto Tributario), en concordancia con el numeral d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 citada, no se ha configurado la figura de la caducidad de la acción […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, Yolanda Garzón de Cubillos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda,

Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento7, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si la providencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante

la cual se confirmó la decisión de 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por caducidad la demanda presentada por la tutelante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa; iii) el defecto procedimiental absoluto; para posteriormente vi) resolver el caso concreto. VIII.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20128, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 8 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.2.2. El defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por indebida interpretación normativa 9 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus

decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política13, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decis

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