CE-11001-03-15-000-2018-03675-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03675-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daños sufridos en la prestación del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial / VALORACIÓN DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Determino que las enfermedades padecidas eran de origen común / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño y la relación de causa y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por los accionantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que el daño ocasionado a la víctima, derivado de las enfermedades adquiridas por el señor [F.D.J.O.R.] no era imputable a la administración, como quiera que no se demostró que las afecciones se presentaron como consecuencia de alguna actividad militar. Para la Sala, resulta evidente que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración
de los elementos documentales allegados al expediente de reparación directa, especialmente, el Acta de Junta Médico Laboral Nº 68592 de 2 de abril de 2014, con lo cual concluyó que las enfermedades padecidas por el señor [F.D.J.O.R.] fueron de origen común y que tal determinación no fue desvirtuada por la parte demandante en el curso del proceso, por lo que no se le podía atribuir la responsabilidad del daño al Ejército Nacional. Al respecto, se debe señalar que si bien los accionantes en el trámite del proceso ordinario hicieron referencia a la historia clínica del afectado y los testimonios de sus compañeros, tales elementos de juicio se dirigían a demostrar la existencia del daño, pero no permitían constatar que los padecimientos ocasionados al señor [F.D.J.O.R.] se derivaron de una actividad militar, en cumplimiento de una decisión o actuación del Ejército Nacional, pues el acervo probatorio allegado al plenario en ningún momento cuestionaba o desvirtuaba la calificación establecida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sobre el origen de la enfermedad o calificación de imputabilidad del servicio contenida en el literal D) del Acta de Junta Médico Laboral Nº 68592 de 2 de abril de 2014. (…) por lo que esta situación reafirma la falta de actividad probatoria de la parte actora en demostrar el nexo de causalidad del daño sufrido por el señor [F.D.J.O.R con el servicio militar obligatorio. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y demás elementos probatorios
allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03675-01(AC)
Actor: NINFA FAJARDO HERMINDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de noviembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Ninfa Fajardo Herminda y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jhony Alexander Cabrera Fajardo, María Adelaida Ospina Sepúlveda, Adonias de Jesús Ospina Sepúlveda, Alirio de Jesús Ospina Sepúlveda y Ninfa Fajardo Herminda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuli Stefanny Cabrera Fajardo y Jaider Fabián Loaiza Fajardo, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y reparación integral, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia de 26 de abril de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó: “(…) 1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, ha vulnerado el derecho del DEBIDO PROCESO de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el día 26 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa incoada por FRAY DE JESUS OSPINA RIVERA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con numero de radicación 11001333603671520140017800, por medio del cual se negaron las pretensiones del medio de control (sic).
4. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que, dentro de los 40 días siguiente a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo conforme a la valoración integral y realidad probatoria (…)”.
5. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los
hechos que se resumen a continuación1:
Indico que el jóven Fray de Jesús Ospina Rivera ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2008, en condición de soldado regular, siendo orgánico del Batallón de Ingenieros Nº 16 “General Julio Londoño”, acantonado en el Departamento del Chocó, en óptimas condiciones de salud, de acuerdo con los exámenes de ingreso, en los que resultó apto para el servicio. Adujo que durante la prestación del servicio militar, Fray de Jesús Ospina Rivera fue enviado al área de operaciones en zona selvática del Chocó en donde se le causaron graves quebrantos de salud, resultando afectado de tuberculosis respiratoria no especificada, trastornos psiquiátricos, osteomielitis, paragonimiasis, bronconeumonía y gastroenteritis antral erosiva. Sostuvo que el jóven Fray de Jesús Ospina Rivera fue desacuartelado el 3 de marzo de 2010, por lo que el Ejército Nacional suspendió la prestación de los servicios médicos, razón por la cual presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 7 de junio de 2013 accedió al amparo del derecho a la salud y le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional continuar con la prestación de los servicios de salud al tutelante y realizar los exámenes médicos de retiro. Afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuó la Junta Médico Laboral Nº 68592 de 2 de abril de 2014 en la cual estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 65.11%, derivado de los padecimientos de
salud diagnosticados. 1 Folios 1 - 19 Señaló que Fray de Jesús Ospina Rivera junto a su compañera Ninfa Fajardo Herminda y demás familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la entidad en las lesiones y enfermedades adquiridas por el señor Ospina Rivera durante el tiempo en el que prestó el servicio militar obligatorio. Expresó que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 2 de junio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la indeminización de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en favor de la víctima directa y sus familiares. Aseveró que el señor Fray de Jesús Ospina Rivera falleció el 16 de marzo de 2017, por lo que el proceso continuó con los demás demandantes. Informó que la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que, por fallo de 26 de abril de 2018 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que el dañó fuera una consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, dado que la Junta Médico Laboral indicó que las lesiones eran de origen común. Manifestó que la providencia del Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio
(documentos y testimonios) allegado al expediente del proceso de reparación directa, con el cual se pretendía demostrar que las enfermedades padecidas por el señor Fray de Jesús Ospina Rivera fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que la autoridad accionada no tuvo la historia clínica del Hospital Universitario San Vicente de Paul, que se expidió con posterioridad al desacuartelamiento, el 24 de junio de 2011, en la que se registraron las hospitalizaciones que tuvo la víctima por afecciones de paludismo con derrame pleural, ictericia y fiebre leptospira, así como la valoración de neuropsicología durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional. Añadió que el Tribunal no valoró las declaraciones de los señores Jesús Ariel Robledo Gutiérrez y Didier Martínez Moreno, con las que se acreditaba que prestaron el servicio militar en las selvas del Chocó, en condiciones ambientales y geográficas adversas, que deterioró la salud de la víctima. Aseveró que la Corporación accionada desconoció que el señor Fray de Jesús Ospina Rivera ingresó en óptimas condiciones de salud y fue retirado con delicadas afecciones de salud, por lo que se podía inferir que sus lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar.
6. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 10 de octubre de 20182 admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A3 y
puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado4, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes y, negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A5 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que en la sentencia de 26 de abril de 2018 se expuso de manera clara y suficiente las razones de hecho y derecho por las cuales la parte actora no demostró la imputabilidad jurídica como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, no se compartía el análisis probatorio desplegado por el juzgado de instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la providencia cuestionada se fundó en que la valoración del demandante por parte de la Junta Médica Laboral, realizada 4 años después de su retiro de la institución por tiempo cumplido del servicio militar, en la que se determinó que las lesiones de la víctima fueron de origen común, es decir, que no 2 Folio 26 3 Folio 28 vto 4 Folios 27 - 30 5 Folio 36 guardaban relación con la actividad militar para declarar la responsabilidad del Estado, pues la parte actora no aportó prueba, con la que se pudiera evidenciar que las actividades desarrolladas por el señor Fray de Jesús Ospina Rivera en la
institución influyeron en la afección. Sostuvo que decisión acusada realizó un análisis integral del material probatorio allegado al expediente de reparación directa, lo que permitió concluir que no se demostró que la lesión padecida por el señor Ospina Rivera fuera imputable al Estado, razón por la cual no se configuró una vía de hecho por defecto fáctico. Relató que la sentencia efectuó un análisis completo de los hechos, las pruebas, la normativa y los lineamientos jurisprudenciales pertinentes, sin desconocer los derechos fundamentales de los sujetos procesales, por lo que no se constituye ninguno de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial que permita acceder al amparo constitucional. 4.2 El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá6, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado la señora Ninfa Fajardo Herminda y otros, argumentado que la inconformidad de los accionantes se relaciona con la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2014-00178, por lo que no se cuestiona alguna actuación del Despacho, ni se alega la vulneración de derechos fundamentales por parte de éste. 4.3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 23 de noviembre
de 20187, negó el amparo de tutela invocado por la señora Ninfa Fajardo Herminda y otros, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que las declaraciones de los compañeros del señor Fray de Jesús Ospina, si bien permitían establecer las condiciones en que se prestó el servicio militar en la zona selvática del Chocó, no eran contundentes para concluir que los 6 Folio 38 7 Folios 43 - 47 padecimientos de la víctima fueron consecuencia de la actividad militar, pues se trataba de meras conjeturas y apreciaciones personales. Sostuvo que la autoridad judicial accionada al analizar la historia clínica de la víctima, indicó que los documentos evidenciaban que las afecciones se presentaron cuando estaba prestando el servicio militar, pero no establecen el nexo de causalidad entre las enfermedades y la actividad militar, máxime cuando la Junta Médico Laboral las calificó como de origen común. Adujo que si bien la parte demandante acreditó la existencia del daño, también es cierto que no desplegó una carga probatoria pertinente para acreditar el elemento de imputabilidad a la administración, por lo que no era viable para la autoridad accionada declarar la responsabilidad del Estado en los hechos que afectaron la salud del señor Ospina Rivera y acceder a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes. Explicó que si bien el juez en la apreciación del acervo probatorio debe analizar en conjunto los medios de convicción, lo cierto es que a partir de las reglas de la sana crítica es posible que le otorgue mayor valor a ciertos medios probatorios y con ellos fundamente su decisión. En este sentido, consideró que el Tribunal
accionado en la providencia acusada expuso su tesis y la soportó en las pruebas legalmente aportadas al proceso, estableciendo el valor de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que en el caso concreto no se configuró el defecto fáctico que alegaba la parte tutelante.
6. La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó8 la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y que se acceda al amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que el fallo impugnado no efectuó un análisis juicioso de las circunstancias fácticas y probatorias que dieron lugar a la acción constitucional, pues validó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin tener en cuenta las características de las enfermedades padecidas por el soldado regular Fray de Jesús Ospina Rivera, con lo cual se podía deducir las causas y el arraigo de las mismas a la zona geográfica donde prestó el servicio militar, las cuales tuvieron origen por causa o nexo con el servicio. 8 Folios 120 - 127
Señaló que de acuerdo con la literatura médica, la patología paragonimiasis es una infección producida por consumir crustáceos de agua dulce crudos, o poco cocinados. Así mismo, el paludismo y el dengue son enfermedades endémicas propias de ambientes tropicales como las selvas del chocó. Entre tanto, la tuberculosis pulmonar y la bronconeumonía, son padecimientos de orden respiratorio, que se transmiten por el hacinamiento, la mala higiene y las
deficientes condiciones climáticas. Explicó que dichas enfermedades, fueron diagnosticadas al señor Ospina Rivera y su origen fue demostrado con la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe y los testimonios aportados al proceso ordinario, los cuales dejaron claro que debido a las precarias condiciones ambientales y sanitarias en las que se encontraban los soldados en las selvas del Chocó, consumían alimentos crudos como cangrejos y camarones, así como agua estancada, por lo que eran propensos a adquirir estos padecimientos. Expresó que un análisis integral de los testimonios y los documentos allegados al proceso ordinario permitían advertir sin equivoco el nexo entre las enfermedades y el servicio, teniendo en cuenta las circunstancias y la geografía en la que el señor Fray de Jesus Ospina Rivera prestó el servicio militar obligatorio. Afirmó que las pruebas aportadas al proceso conducen a establecer la imputación del daño antijurídico en cabeza de la entidad accionada, toda vez que las patologías adquiridas por la víctima tienen como causa o nexo las condiciones a las que fue sometido durante la prestación del servicio militar obligatorio en las selvas del Chocó, por factores, como el clima, la geografía, la necesidad de consumir alimentos crudos y en general todas las condiciones adversas que se presentaron para su permanencia por fuera de la institución. Por otra parte, dijo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas y los hechos que demostraban que la omisión del Ejército Nacional de brindar la asistencia médica que requería el jóven Fray de Jesús Ospina Rivera, después de cumplir la
prestación del servicio militar, pues la institución lo retiró del servicio, pese a tener conocimiento de las patologías y el tratamiento médico al que estaba sometido. Precisó que el Ejército Nacional no dio continuidad a los servicios médico asistenciales que requería el señor Ospina Rivera para su recuperación y para obtener los conceptos médicos de los especialistas, que permitieran culminar la ficha médica de retiro, lo cual no solo interfirió en la definición de su situación médico laboral, sino que además agravó su condición de salud. Aseveró que la anterior situación demuestra que el Ejército Nacional abandonó y desprotegió al soldado Ospina Rivera, dejándolo desvalido con sus patologías, pues solo a través de un fallo de tutela, que ordenó realizar los exámenes de retiro logró culminar el trámite por sanidad militar, sin embargo, la evolución de las enfermedades por más de dos años, en los que no contaba con los servicios de salud, le dejaron graves secuelas, tal y como se describió en la Junta Médico Laboral Nº 68592 del 2 de abril de 2014, mediante la cual se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 65.11%, lo cual evidencia a su vez una pérdida de oportunidad para la víctima de recuperar su integridad física, estructurándose una falta de cuidado y responsabilidad de la administración en la atención en salud de uno de sus integrantes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela invocado por la señora Ninfa Fajardo Herminda y otros o, si la acción constitucional es procedente para determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al proferir la sentencia de 26 de abril de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”12. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de
elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por Fray de Jesús Ospina Rivera y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, no se configura n
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