CE-11001-03-15-000-2018-03676-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03676-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia judicial que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha del 31 de enero de 2018 notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2018. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 5 de octubre de 2018, han transcurrido 6 meses y 2 días. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03676-00(AC)
Actor: MILTON EUCLIDES LUCERO RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Euclides Lucero Ramos contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 4°
Administrativo de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Milton Euclides Lucero Ramos, mediante apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que:
“(…)
2. Consecuencia de la protección de los citados derechos fundamentales, se deje sin efectos las sentencias de SEGUNDA INSTANCIA, proferida dentro del expediente con Radicado No. 47 001 3333 004 2015 00135 00, de fecha 31 de enero de 2018, debidamente notificada el 3 de abril de 2018, por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la sentencia de PRIMERA INSTANCIA de fecha 15 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante las cuelas se decidió NEGAR el petitorio del libelo demandatorio y en su lugar se condene a la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a reconocer, liquidar y pagar LA ASIGNACIÓN DE RETIRO a que tiene derecho mi poderdante Señor MILTON EULICES LUCERO RAMOS.”1
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Milton Euclides Lucero Ramos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (en adelante CASUR), con el fin de que declarara la ilegalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 15 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, confirmó el fallo apelado.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. El primero, porque no se atendió el criterio que ha fijado el Consejo de Estado para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, concretamente, citó como desconocidas las sentencia proferidas en los asuntos con radicado 3803-2016, 5126-2016 y 11001032500020130054300.
En defecto sustantivo porque para resolver la demanda del actor se acudió al Decreto 1858 de 1212 y no la Ley 923 de 2004 y, por ende, estima que se hizo una indebida aplicación de la normativa aplicable.
4. Trámite previo Mediante auto del 11 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones Tribunal Administrativo del Magdalena La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada dijo que no se acreditaban los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Concretamente, se refirió al requisito de inmediatez y dijo que se interpuso luego de los 6 meses que se han tendido como razonables para ejercer este mecanismo. 1 Folio 16 2 Folio 22 Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta La titular del juzgado demandado manifestó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Dijo que en la sentencia cuestionada se analizó que al señor Lucero Ramos no le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990 porque no hacía parte del personal homologado de la Policía Nacional y que, por eso, el tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro era de 20 años y no de 15 como lo acreditó. Por lo anterior, expresó que se atenía a los argumentos de la sentencia atacada.
6. Tercero con interés CASUR El apoderado de la CASUR solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas se dictaron conforme a la normativa aplicable y, por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Caso concreto Sería del caso estudiar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia judicial que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fecha del 31 de enero de 2018 notificada por correo electrónico el 3 de abril de 20186. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 5 de octubre de 20187, han transcurrido 6 meses y 2 días.
Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las
situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, 6 Folio 89 7 Folio 1 8 Sentencia T123 de 2007 deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal
entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por Milton Euclides Lucero Ramos contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta. Finalmente, se advierte que al presente asunto se anexó un escrito que corresponde a la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-03724-00. Por tanto, se ordenará a la secretaría general que, de manera inmediata, desglose y envíe el memorial que obra de folio 75 al 77, al proceso mencionado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Milton Euclides Lucero Ramos contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 4°
Administrativo de Santa Marta.
2. Por secretaría general, desglosar y enviar el memorial que obra de folio 75 al 77 al proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-03724-00.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección