🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-03676-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03676-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA

POLICÍA NACIONAL POR INCORPORACIÓN DIRECTA - Normativa aplicable / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Tiempo de servicio / RETIRO DEL SERVICIO - Por destitución ¿El Tribunal Administrativo Magdalena, vulneró los derechos fundamentales invocados por el [actor], con la providencia del 31 de enero de 2018, al negar el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada, sin tener en cuenta la interpretación que ha dado el Consejo de Estado en torno a lo consignado por el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004? (…) Se tiene en el caso, que el [accionante] ingresó al nivel ejecutivo por «incorporación directa», el 25 de julio de 1998, esto es, con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que, en principio, su situación se encontraba regulada por el parágrafo 2, del artículo 25, disposición que al ser declarada nula, imponía al Tribunal accionado la obligación de determinar la normativa aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro irrogada. Así las cosas, concluyó el Tribunal que la situación del accionante se encontraba prevista en lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 [dado que el retiro se produjo con posterioridad a la vigencia de la norma], que de acuerdo con la causal de retiro, esto es, separación del servicio en

forma absoluta, contempla el derecho al reconocimiento pensional con el cumplimiento de 25 años de servicio, requisito que no se verificaba en el caso. (…) Hasta aquí, se evidencia por parte del Tribunal un adecuado estudio y debida aplicación normativa en el caso del [actor], pues para la fecha en que se profirió la providencia objeto de censura, esto es, el 31 de enero de enero de 2018, el Consejo de Estado aún no se había pronunciado con respecto de la legalidad del artículo 2 del Decreto 1818 de 2012, evento que como se dejó visto, solo ocurrió hasta el 3 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia cuestionada, por lo que en estricto sentido, el Tribunal aplicó al caso del accionante la disposición normativa vigente al momento de proferir la decisión. (…) En este estado de cosas, se advierte que en el caso no se presenta vulneración de derechos fundamentales, pues además de que el Tribunal accionado aplicó la normativa vigente al momento de adoptar la decisión, la jurisprudencia traída como referente difiere de las circunstancias fácticas del caso aquí estudiado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03676-01(AC)

Actor: MILTON EULICES LUCERO RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. La acción de tutela El señor Milton Eulices Lucero Ramos, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado

Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. 1.1. Pretensiones Primera: solicita amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, así como a la garantía del respeto por los derechos adquiridos y aplicación del principio de favorabilidad.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 31 de enero de 2018 y 15 de abril de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Magdalena, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001-33-33-004-2015-00135-00.

Tercera: en su lugar, ordenar proferir una decisión en la que se garantice el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Milton Eulices Lucero Ramos, se desempeñó al servicio de la Policía Nacional desde el 25 de julio de 1998, ingresando de forma directa al nivel ejecutivo, hasta el 29 de noviembre de 2012, cuando se ordenó su retiro por destitución, obteniendo un tiempo laborado de 15 años, 11 meses y 11 días.

Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio n.º 3108 GAG-SDP del 12 de marzo de 2015, que negó el reconocimiento de su asignación de retiro y en consecuencia, el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación, a la que tiene derecho desde el 29 de noviembre de 2012. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, negó las pretensiones del líbelo. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 31 de enero de 2018, notificada el 3 de abril de 2018, en la que se confirmó la decisión, al concluir que la norma aplicable era el Decreto 1858 de 2012, artículo 2, que estableció como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, 25 años de servicio. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues pese a que en el momento de su retiro, la norma que regulaba el reconocimiento de la asignación de retiro era el Decreto 1858 de 2012, que establecía como requisito de tiempo para acceder al reconocimiento de la prestación, 25 años de servicio, lo cierto es que este tiempo es superior al exigido en la Ley 923 de 2003, artículo 3, numeral 3.1., que plasmó como regla para acceder a la asignación de retiro del personal activo de la Fuerza Pública a 30 de diciembre de 2004, y retirado por causal

diferente a solicitud propia, 15 años de servicio. En tal sentido, advierte que en su caso resulta necesario que se observe el régimen de transición creado por la Ley 923 de 2004, artículo 3.1., es decir, aplicar para el reconocimiento de la asignación de retiro el artículo 144 del Decreto 1212 del 8 junio de 1990, tal y como se ha aplicó por el Consejo de Estado, Subsección B, en las sentencias del 28 de noviembre de 2017, expediente 3803-2016, y del 11 de abril de 2018, expediente 5126-2016. Menciona que el Decreto 1858 de 2012, artículo 2, fue declarado nulo, con efectos ex tunc, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-0054300. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 11 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, como demandados, así como a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en el término de dos días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al no

cumplir con el requisito de inmediatez de la acción y/o en subsidio, denegar el amparo invocado, dado que en la providencia objeto de censura no se incurrió en defecto sustantivo, pues en esta se expusieron de manera clara los motivos por los cuales no había lugar a acceder a la pretensión de reconocimiento de la asignación de retiro del uniformado en los términos dispuestos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, argumentos que se encuentran debidamente soportados en los medios probatorios allegados a la contención. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la jueza María Adalgisa Cáceres Rayo, manifiesta atenerse a las argumentaciones planteadas en la sentencia censurada, donde el despacho arribó a la conclusión de que el señor Milton Eulices Lucero Ramos no es beneficiario de la aplicación del Decreto 1213 de 1990, por haber ingresado a la institución por incorporación automática en el nivel ejecutivo, personal que para el momento en que se produjo el retiro le era aplicable el Decreto 1858 de 2012, artículo 2. 1.5.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, solicita denegar el amparo de tutela, puesto que la decisión del Tribunal accionado fue tomada en equidad y justicia, y dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para el caso. Agrega que de atenderse las pretensiones del accionante, se generaría un

detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la Fuerza Pública, que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al evidenciar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia judicial que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es de fecha 31 de enero de 2018, notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2018 y la fecha de presentación de la acción de tutela data del 5 de octubre de 2018, es decir, que transcurrieron 6 meses y 2 días, y conforme con el criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de seis meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela. 1.7. Impugnación La parte actora impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Advierte que la acción de tutela se interpuso dentro del término previsto por el Consejo de Estado, como razonable para ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia censurada. Considera que en su caso se debe acceder a sus pretensiones y por tanto, insiste en los argumentos presentados en la demanda de tutela.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Problema Jurídico Consiste en dilucidar, previo examen de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo Magdalena, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Milton Euclides Lucero, con la providencia del 31 de enero de 2018, al negar el reconocimiento de la asignación de retiro solicitada, sin tener en cuenta la interpretación que ha dado el Consejo de Estado en torno a lo consignado por el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia

judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados

1. El 26 de noviembre de 2014, el señor Milton Eulices Lucero Ramos, solicitó a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, en un 50% correspondiente al salario de subintendente de la Policía Nacional, cancelado desde el momento en que se produjo su retiro, ocurrido el 29

de noviembre del año 2012 (folio 66).

2. Mediante Oficio n.º 3108/GAG-SDP del 12 de marzo de 2015, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición en el siguiente sentido: 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

En forma atenta, le informo que según la hoja de servicios n.º 18126670, expedida por la Policía Nacional el 10-01-2013 y adición a la misma, el 0704-2014, certifican que el señor Milton Eulices Lucero Ramos, prestó servicios en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por espacio de 15 años, 11 meses, 18 días, incluidos los tiempos de servicio militar, alumno nivel ejecutivo, nivel ejecutivo y diferencia por año laboral, siendo retirado de la Institución por «destitución» a partir del 29 de noviembre de 2012. De conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, normas de carácter especial, que regulan la carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos, establecen que el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa, que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar 25 años de servicio, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Asimismo, el Gobierno Nacional no ha expedido Decreto alguno que modifique los requisitos para el reconocimiento de la citada prestación al personal incorporado en forma directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (Folio 48 vuelto)

3. El señor Milton Eulices Lucero Ramos, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en la que solicitó: Primero: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nº. 3108/GAG SDP del 12 de marzo de 2015, acto expedido por la accionada, donde se niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro el señor subintendente en retiro de la Policía Nacional Milton Eulices

Lucero Ramos.

Segunda: a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a reconocer y pagar al poderdante los dineros dejados de percibir por concepto de asignación de retiro en un 50% del total que devengue un subintendente de la Policía Nacional, con los respectivos reajustes, como primas y demás emolumentos, junto con sus intereses desde el 29 de noviembre del año 2012, hasta cuando con sentencia debidamente ejecutoriada, la accionada se le ordene el respectivo pago de la asignación de retiro. (Folio 90)

4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 15 de abril de 2016, proferida en audiencia inicial, denegó las súplicas de la demanda, al concluir que el demandante no era beneficiario de la aplicación del Decreto 1213 de 1990, artículo 104, por haber ingresado a la

institución a través de incorporación automática en el nivel ejecutivo. (Folios 7984)

5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de sentencia del 31 de enero de 2018, confirmó la decisión, dados los siguientes considerandos: …de acuerdo con los criterios normativos desarrollados, es claro que las disposiciones aplicables al accionante son las contenidas en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que reglamenta lo atinente a la asignación de retiro del personal incorporado directamente hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, quienes han ingresado por vez primera a la institución policial a la

carrera profesional del nivel ejecutivo, manteniendo el requisito de tiempo de servicio de 20 y 25 años, que siempre han consagrado las normas que les han sido aplicables: Decreto Reglamentario 1029 de 1994, Decreto Reglamentario 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003. …el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro en el caso del accionante, corresponde a 25 años, teniendo en cuenta que fue retirado del servicio por la causal de destitución y su incorporación se produjo de forma directa, por lo que a simple no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro reclamada, al haber laborado por algo menos de 16 años. De allí que no le resulte aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, pues este se restringe al personal homologado del nivel ejecutivo. No obstante y si en gracia de discusión se le aplicara esta normativa, tampoco cumpliría los requisitos para

la asignación reclamada, porque tratándose de la causal de retiro del servicio por destitución, esta contempla un tiempo de servicio mínimo de 20 años. (Folios 90-98) 2.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por aplicación indebida de la normativa aplicable al caso. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez». Cierto es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró no superado el presente requisito; sin embargo, de la revisión del tema a otra conclusión arriba esta Sala de decisión, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 31 de enero de 2018 y su notificación se surtió de manera electrónica el 3 de abril de 2018 (folio 89), por lo que quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2018; y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2018 (folio 1), es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio contra

providencia judicial. Lo anterior, por cuanto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.6.1. Sobre la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 180 de 19955, en su artículo 7, confirió facultades al presidente de la República para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, a la que podrían vincularse «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa»; facultad a partir de la cual se expidieron en adelante varios decretos reglamentarios y decretos ley, que con ocasión de la declaratoria de nulidad de unos y/o inexequibilidad de otros, según

el caso, se promovió la expedición de la Ley marco que señaló al Gobierno Nacional las reglas para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Respecto de los tipos de vinculación en mención, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la providencia del 8 de octubre de 20156, precisó: (i) que el personal no uniformado, es aquél destinado a labores administrativas; ii) que aquél que se llamó de incorporación directa, hace referencia al personal uniformado que ingresara por vez primera a la institución, regidos entre otros por el Decreto Reglamentario 1091 de 1995 y el Decreto Ley 2070 de 2003; y (iii) que en lo que corresponde con suboficiales y agentes, que voluntariamente solicitaron el ingreso al nivel ejecutivo, fueron llamados posteriormente como personal homologado, frente al que se estableció protección especial, en atención a lo previsto en el parágrafo7 del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, por lo que se les debía respetar el 5 por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez. Radicado

110010325500020130054300 (1060-2013). Actor: Julio César Morales Salazar. Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Asunto: Recurso de Súplica contra auto que suspendió provisionalmente el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1858 de 2012. régimen consagrado para suboficiales y agentes previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En la Ley Marco 923 de 2004, se establecieron las reglas a partir de la cuales el Gobierno Nacional debería reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableciéndose en su artículo 3, numeral 3.1., los siguientes elementos: Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al

regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […] En desarrollo de la norma en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que en su artículo 25, señaló con respecto al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional [sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente o por homologación], lo siguiente: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] 7 Artículo 7. […]. Parágrafo: La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. Parágrafo 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de

retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...