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CE-11001-03-15-000-2018-03677-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03677-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO – Incumplimiento / COPIA AUTÉNTICA DE SENTENCIA JUDICIAL CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA – No se allego al proceso ejecutivo Para la Sala la citada sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas la ratio decidendi establecida en la sentencia de 18 de febrero de 2016 no debe ser aplicada al caso concreto. Obsérvese que en el caso bajo estudio se trataba de una demanda ejecutiva en donde se solicitó que se librara el respectivo mandamiento de pago, sin embargo, dicha pretensión no prosperó, toda vez que tanto el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, consideraron que con fundamento en el artículo 114 del Código General del Proceso, en donde se estableció la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales, al indicarse que cuando se pretendan utilizar éstas, como título ejecutivo, se deberá requerir, las respectivas constancias de su ejecutoria. Por el contrario, como quedó expuesto, el caso estudiado y decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la respectiva sentencia del 18 de febrero de 2016, se trató de una demanda

ejecutiva, en donde no se libró el mandamiento de pago, porque la Subsección A consideró que la accionante no aportó en el proceso ejecutivo copia auténtica, ni simple de la resolución núm. UGM 010620 de 2011 (…) el problema jurídico a resolver, consistió en establecer si en la ejecución de una sentencia contra una entidad pública, los actos administrativos que cumplieron parcialmente la providencia, forman parte del título ejecutivo (…) Para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó correctamente las normas jurídicas que debían servir como fundamento para justificar la decisión judicial. La autoridad judicial accionada indicó que la sentencia es un título ejecutivo suficiente, en donde existen dos formas para adelantar el proceso ejecutivo; la primera, a continuación del proceso ordinario, una vez se acredite el cumplimiento del término de la ejecutoria en los términos de la ley, en donde sólo se exigirá la presentación de un escrito referido a su cobro y, en ese orden de ideas, no es necesario aportar título, dado que ya está en el proceso; la segunda, cuando se presenta una demanda independiente y autónoma, en el cual se debe cumplir con el requisito de formular las pretensiones y acompañar el correspondiente título con las constancias que exige la ley para su ejecución. En ese orden de ideas al resolver el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró que como el [actor] presentó una demanda nueva, era requisito indispensable que se allegara el título ejecutivo base de recaudo, en donde además, como la ejecución no se

adelantó a continuación del proceso ordinario, se debía allegar la copia del título con las constancias exigidas por la ley. Adujo que en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, en donde se modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales, se expresó que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo, se deberá requerir las constancias de su ejecutoria; y, “[…] además, las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley la que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación […]”. La Sala evidencia, que el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica que debía resolver el caso concreto, como lo fue el artículo 114 del Código General del Proceso (…) Obsérvese, que como la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, las respectivas copias de las sentencias judiciales, requerían la respectiva constancia de ejecutoria, lo cual no aconteció en el presente caso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once de abril (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03677-01(AC)

Actor: JOSE OMAR BUENO CALVO

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Defecto procedimental/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 25 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la providencia de 31 de agosto de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 13001-33-33-005-2011-00018-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente, siendo ascendido con

posterioridad a carrera de suboficial, en donde además, motivado por sus

superiores, y con fundamento en las normas jurídicas que regularon dicha carrera y que establecieron la no desmejora ni la discriminación dentro de la Policía Nacional, se homologó de Suboficial a carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia, siendo su último lugar de trabajo, en el Comando de la Policía Metropolitana de Cartagena.

4. Afirmó que ni en el año 2007 ni en los posteriores, devengó los haberes que certifica el Ministerio de Defensa Nacional, en donde se le solicitó a la Policía Nacional, su respectivo pago.

5. Expresó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Oficio núm. 36091

MDNVEPDPPSDGPP de 6 de mayo de 2009, certificó que para el año 2007 en el grado de Comisionario percibía en haberes la suma de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($3.436.857.00), sin embargo, la Policía Nacional, no le canceló en este año, dicha suma de dinero, en donde además, para el respectivo año 2010, la suma que se le asignó, fue de un monto menor.

6. Manifestó que desconocía las razones que tuvo en cuenta la Policía Nacional, para haberle descontado por cada mes del año 2007, sumas que no había autorizado en su nombre, en donde además, dichos descuentos, se siguieron llevando a cabo en los años 2008, 2009 y 2010.

7. Señaló que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – 1 Policía Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. 142911/ADSAL-JEFAT 6.6.6.-22 del 142911/ADSAL-JEFAT-6.6.6-22 de 11 de octubre de 2010; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que “[…] se ordene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a practicar nuevas liquidaciones de los haberes mensuales mes por mes y por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio, tomando en consideración los haberes que el Ministerio de Defensa Nacional, certifica mediante oficio No. 36091 MDNVEPDPPSDGPP del 6 de Mayo del 2009, que el actor para el año 2007 en el grado de Intendente Jefe ganaba o percibía en haberes la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/legal ($3.436.857,oo) y no los que le cancela la Policía Nacional […]”.

8. Señaló que por reparto le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, en donde por medio de la sentencia de 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, en donde al interponerse el respectivo recurso de apelación contra dicha providencia judicial, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la sentencia de 25 de octubre de 2013, resolvió revocar en su integridad lo resuelto

por el a quo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 31 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, por la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 14291ADSCAL –JEFAT6.6.6 – 22 de fecha 11 de octubre de 2010, signado por el Jefe Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por las razones expuestas en el acápite de consideraciones.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, practicar nuevas 1 C.C.A liquidaciones de los haberes mes por mes y por todos y cada uno de los años de servicio de JOSE OMAR BUENO CALVO, tomando en consideración los haberes certificados mediante oficio No. 36091

MDNVEPDPPSDGPP de fecha 6 de Mayo del 2009, así como de todos los factores salariales.

CUARTO: Las sumas reconocidas, se hará en los términos del Art. 178 del C.C.A

[…]”.

9. Indicó que la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, expidió la Resolución núm. 0443 de 8 de mayo de 2017, por medio del cual se daba cumplimiento a las ordenes decretadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia de 25 de octubre de 2013, en donde reconoció

parcialmente el pago del año 2007, desconociendo los años 2006, 2009 y 2010, además, no tuvo en cuenta lo haberes devengados cuando laboraba como Comisario, lo que implicó, que solo se reconociera la suma de $6.991.373.40.

10. Adujo que “[…] la liquidación efectuada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no solo es errónea, sino que se aparta sin ninguna motivación de lo probado en el proceso judicial, por lo que considera no se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial; pues tomó para la misma un solo año el 2007, cuando la orden es clara, precisa y concisa, que se deben tomar todos los años de servicio e incluir los factores salariales correspondientes […]”.

11. Señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la cual solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $50.250.161 “[…] correspondiente al menor valor pagado por concepto de pago de la sentencia al no tener en cuenta el oficio No. 376091 MDNVEPDPPSDGPP del 6 de mayo de 2009 y la reliquidación mes por mes y por todos y cada uso (sic) de los años de servicio

[…]”. Auto proferido el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 13-001-33-33-005-2011-0001802

12. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de

25 de octubre de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: No acceder a librar mandamiento de pago solicitado.

SEGUNDO: Devuélvase la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose

[…]”.

13. Consideró que: “[…] Reiteradamente, la jurisprudencia, con fundamento en lo que reglaba el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ahora regulado por el 422 del C.G. del P., ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas.

Las formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Expresamente declarada sin que deba hacerse algún tipo de elucubraciones o suposiciones, y puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de plazo o condición. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo entre otrospor un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes

contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible […]”.

14. Manifestó que en el respectivo documento que contiene la obligación, debe constar, de manera detallada, en primer lugar, el crédito del ejecutante, y en segundo lugar, la deuda del ejecutado. Indicó que la obligación es i) clara cuando aparece fácilmente determinada en el título y es ii) exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma, al no estar sometida a condición o plazo. El Juzgado al resolver el caso concreto, afirmó que: “[…] En el caso sub examine tenemos que el título ejecutivo está conformado por los siguientes documentos:  Copia simple de la sentencia de 31 de mayo de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y de la sentencia de 25 de octubre de 2013 del H. Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la anterior (fls. 18-49).  Copia de la resolución No. 0443 de 08 de mayo de 2017 por medio de la cual se (sic) cumplimiento a una sentencia a favor del señor JOSE OMAR BUENO CALVO (fls.14-16) Se advierte que este caso, el proceso ejecutivo se inicia porque se considera que la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 se acató de manera imperfecta.

Advierte el despacho de los documentos anexos para constituir el título ejecutivo en el presente asunto, esto es, la sentencia de 31 de mayo de 2012

del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena y la sentencia de 25 de octubre de 2013 del H. Tribunal Administrativo de Bolívar que revocó la anterior, así como la resolución No. 0443 de 08 de mayo de 2017 por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia a favor del señor JOSE OMAR BUENO CALVO, se trata de copias simples, siendo necesario que sea aportadas las respectivas copias auténticas con constancia de ejecutoria conforme el artículo 114 del CGP. La circunstancia arriba plasmada afecta para el despacho la exigibilidad de la decisión que se pretende ejecutar, por lo que no es posible dictar mandamiento de pago en el presente asunto ya que conforme a la ley el título debe contener una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto si bien actualmente no se exige que la copia tenga constancia de ser primera copia para efectos de título ejecutivo si debe aportarse una copia auténtica con la constancia de ejecutoria […]”: Auto proferido el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 13-001-33-33-005-2011-00018-02

15. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 31 de agosto de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que negó librar mandamiento de pago, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído […]”.

16. El Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró que: “[…] El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala los actos que constituyen título ejecutivo: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Conforme a las normas anteriores, se puede demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él […]”.

17. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que los títulos ejecutivos deben gozar de unas i) condiciones formales y ii) sustantivas esenciales, en donde las primeras, consisten en que el documento que dan fe de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen de su causante o deudor, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; y las segundas, hace referencia a que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o causante, sean claras, expresas y exigibles.

18. En ese orden de ideas, adujo que es requisito indispensable que al respectivo proceso ejecutivo, se incorpore el título a ejecutar en original o en copia debidamente autenticada, puesto que con la copia simple, no es procedente librar mandamiento de pago. El Tribunal, al resolver el caso concreto, manifestó que: “[…] La situación fáctica que presenta el proceso informa que el ejecutante inició demanda ejecutiva para hacer efectiva la sentencia de 25 de octubre de 2013, la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó liquidar lo dejado de percibir por el actor.

La providencia anterior se aportó en fotocopia sin autenticar, y al folio 49 vuelto, obra la constancia suscrita por el secretario del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena que informa que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2013 y que primera copia que presta mérito ejecutivo, pero se trata de una

fotocopia que no se encuentra autenticada. Obra en el expediente la fotocopia simple de la Resolución 0443 del 08 de mayo de 2017, “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JOSE OMAR BUENO CALVO”. En este acto, se reconoció al ejecutante la suma de $6.991.373, Como se sabe la sentencia es un título ejecutivo suficiente y se ha dicho que existen dos formas para adelantar el proceso ejecutivo; la primera, a continuación del proceso ordinario, una vez cumplido el término de la ejecutoria de acuerdo con la ley, en el cual solo bastará con la presentación de un escrito referido a su cobro y, en tal caso, no es necesario aportar título toda vez que ya está en el proceso; la segunda, presentando una demanda autónoma e independiente en la cual es requisito indispensable, la formulación de pretensiones y acompañar el correspondiente título con las constancias que exige la ley para su ejecución. En este caso, como se presentó una demanda nueva, lo cual se puede hacer, es requisito indispensable que se allegue el título ejecutivo base de recaudo, ya que de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se pueden demandar ejecutivamente las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero. Asimismo, como la ejecución no se adelantó a continuación del proceso ordinario, se debe allegar la copia del título con las constancias exigidas por la ley. Recuérdese que el artículo 114 del Código General del Proceso modificó la forma de expedición de las copias de las

providencias judiciales y señaló que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán las constancias de su ejecutoria; y, además, las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley la que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación […]”.

19. Concluyó manifestando que para efectos de librar el respectivo mandamiento de pago, se requiere allegar el original del título ejecutivo o la copia del mismo, pero debidamente autenticada, debiéndose hacer la precisión, de que en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso, no es necesario que en él se indique que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo, teniendo en cuenta que la norma jurídica no lo exige, pero sí se requiere la constancia respecto a su autenticidad.

La solicitud de tutela Pretensiones

20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi poderdante, lo siguiente.

Con el Convencimiento (sic) de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION (SIC) DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y ordenar se deje sin efectos los autos de

fecha Veinticinco (sic) (25) de Octubre de 2017 del Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad de Cartagena, y el auto de fecha treinta y Uno (31) de Agosto de 2016 (sic), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, MP JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL dentro del proceso del Medio (sic) de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Demanda (sic) ejecutiva con radicación 13001333300520110001802 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto en donde se libre mandamiento de pago en el mencionado proceso, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando por el Honorable Consejo de Estado, el CPACA y el CGP […]”.

21. El actor en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

22. De igual manera, al leerse el escrito de tutela de la parte actora, se evidencia la estructuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, al indicar que: “[…] Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” En concordancia con la norma ibídem en su “ARTÍCULO 298.

PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo

anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” Así las cosas el Juez que profirió la sentencia contra la aquí ejecutada fue el (sic) 1°. Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, que es a quien por ministerio de la Ley le competia (sic) ordenar el cumplimiento del fallo (Art. 298 CPACA). Pero debido a que este juzgado se suprimio (sic), todos sus procesos fueron remitidos al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad de Cartagena. Lo que debió hacer el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Oralidad de Cartagena y lo digo en forma respetuosa es que al revisar la demanda, debió remitirse a los expedientes que le correspondeiron (sic) del fenecido al Juzgado 1° de Descongestión, ya que fue este el que emitió la sentencia condenatoria contra la aquí ejecutada; y asi (sic) el despacho no podriá (sic) poner en duda la autenticidad de su propia sentencia; además que dicho proceso ejecutivo lo debe adelantar el juez del conocimiento y el proceso ordinario y la solicitud de ejecución no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado, máxime que tanto ésta como la notificación y la constancia de ejecutoria tienen nota de autenticidad pero en fotocopia. La explicación es sencilla pues los documentos auténticos reposan en la Policía

Nacional, los cuales fueron anexados al hacer la reclamación del pago Los aquí accionados igualmente incurrieron en la violación del C.G.P, en su ARTÍCULO 335 (sic) […]”. Actuación

23. La Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 16 de octubre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

24. De igual manera, dispuso vincular como tercero con interés legítimo a al señor secretario general de la Policía Nacional concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

25. La Secretaría General de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 23 de octubre de 2018, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

26. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante escrito aportado el 24 de octubre de 2018, indicó lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional en sentencia SU-297, mayo, 21/2015, M.P Luis Guillermo Guerrero consideró que a partir de la Sentencia (sic) C-590 del 2005, se desarrolló un criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto

proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. Finalmente se reitera que no se puede utilizar al juez de tutela como una “tercera instancia”, dado el carácter subsidiario que la ley y la jurisprudencia le han otorgado a esta acción, por lo que se solicita a su Honorable Despacho se declare la improcedencia de la presente tutela, ya que tampoco se ha violado derecho fundamental alguno a la parte accionante y dentro del proceso se respetaron todas las garantías procesales. Poniendo de presente que la tutela no puede erigirse como una instancia para revivir una oportunidad procesal frente a una decisión que se tomó teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, por lo que (sic) todo respeto y comedimento solicito se deniegue la misma […]”.

27. El magistrado doctor Jose Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito aportado el 25 de octubre de 2018, consideró que: “[…] Se debe señalar que dentro del auto proferido por esta Sala de decisión, se indicaron y motivaron de manera clara y detallada los argumentos sobre los cuales se sustentaba la negatoria en librar mandamiento de pago dentro del proceso, señalándose para el efecto el fundamento normativo y jurisprudencial que cimentaba la decisión.

De acuerdo con la situación fáctica que se planteaba en el proceso, se observó que la demanda ejecutiva iniciada de manera autónoma no contenía la copia auténtica de la sentencia que se pretendía ejecutar, por lo que en consecuencia se negó el mandamiento de pago […]”. La sentencia impugnada

28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de

noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] 1.° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Ómar Bueno Calvo, conforme a la parte motiva […]”.

29. Afirmó que en el caso concreto, no se configuraba el cargo por defecto procedimental “[…] puesto que, conforme a la naturaleza del proceso ejecutivo y al material probatorio, el cobro judicial fue promovido como una demanda autónoma, y en virtud de tal situación, correspondía al actor aportar el título ejecutivo en los términos que la legislación impone, sin que hubiera satisfecho esa carga.

Sea lo primero establecer que si bien el accionante indica que las autoridades tuteladas desconocieron lo previsto en el artículo 3

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