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CE-11001-03-15-000-2018-03678-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03678-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL / DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso/ DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se configura, ya que no se tuvo en cuenta el criterio actual del Consejo de Estado frente al caso /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERJUICIOS OCASIONADO POR LA

VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS

[L]a Sala encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que los señores magistrados accionados no observaron el ordenamiento jurídico superior al omitir realizar el análisis del reconocimiento de los perjuicios por violación de bienes constitucionalmente protegidos, pues esa desatención desconoció su condición de víctima del conflicto armado y le impidió acceder a la compensación integral a la que tenía derecho, habida cuenta de que la muerte de su hijo obedeció a una significativa transgresión de derechos humanos, que compromete la responsabilidad agravada del Estado. (…) Por lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia cuestionada, a través del trámite constitucional de la referencia, adolece de defecto fáctico, porque los tutelados no tuvieron en cuenta que las pruebas demostraban que el hecho que motivó la instauración de la demanda de reparación directa 18001-33-31-002-2009-00280-00 era una ejecución extrajudicial y, por ende, un grave quebranto de derechos

humanos, lo que les imponía el deber de estudiar el reconocimiento de los menoscabos por violación de bienes constitucionalmente protegidos. (…) Además, dicha providencia también incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues a pesar de que este indica que el análisis de los mentados daños es oficioso, con el fin de asegurar la reparación integral de las víctimas y cumplir las obligaciones internacionales adquiridas por el país respecto de la protección de garantías inherentes a las personas, los tutelados aseveraron que no era posible estudiar ese perjuicio debido a que no fue pedido en la demanda. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala estima que la decisión cuestionada incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, motivo por el que revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del actor, (ii) dejará sin efectos el fallo de 22 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el de 30 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31-002-2009-00280-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en cuanto negó el perjuicio por violación de

bienes constitucionalmente protegidos; y (iii) ordenará a los accionados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva en la que analicen el otorgamiento de la compensación de tal menoscabo, en atención a lo expuesto en este fallo, en la cual, cabe anotar, deben privilegiarse las medidas resarcitorias no pecuniarias. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio del Consejo de Estado para reconocer y fijar perjuicios ocasionados por la violación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar: Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-200100731-01, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03678-01 (AC)

Actor: IRIÁN JOSÉ CUÉLLAR BUENDÍA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la subsección A de la sección

segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 25 c. 1). El señor Irián José Cuéllar Buendía, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.

Como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin efectos el fallo de 22 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el de 30 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Florencia accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31-002-2009-00280-00 incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que reconozcan, a título de indemnización, todos los perjuicios reclamados en ese trámite contencioso-administrativo. 1.1 Hechos. Relata el accionante que el 28 de noviembre de 2007 su hijo Mauricio Cuéllar Ramírez fue asesinado por militares en la vereda Lusitania del municipio de Puerto Rico (Caquetá), lo que motivó que instaurara el 22 de septiembre de 2009, junto con otros familiares, demanda contencioso-administrativa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 1800133-31-002-2009-00280-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso de aquel y se ordenara el resarcimiento de los correspondientes daños. Que el 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Florencia accedió, de manera parcial, a las súplicas formuladas, al considerar que las pruebas adosadas al proceso ordinario permitían inferir que el fallecimiento de su primogénito obedeció a una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes del Estado, decisión apelada por las partes; la allí actora, bajo el argumento de que el monto del desagravio pecuniario debió ser superior, mientras que la demandada sostuvo que no se probó la falla del servicio alegada. Dice que el Tribunal Administrativo del Caquetá desató las alzadas el 22 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que los medios de convicción demostraban que los miembros de la fuerza pública que abatieron al joven Mauricio Cuéllar Ramírez incumplieron sus funciones, lo que compromete la responsabilidad extracontractual de la Administración, sin embargo, el ad quem indicó que no había lugar a reconocer los perjuicios a las condiciones de existencia, debido a que no se acreditó alteración del estilo de vida, ni la medida simbólica, porque esta no fue pedida en la demanda. Que la providencia objeto de censura incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto fáctico, dado que en ella las autoridades accionadas no valoraron de manera integral las

pruebas arrimadas al mentado proceso contencioso-administrativo, pues a pesar de que verificaban que el fallecimiento del difunto implicó una violación de derechos humanos, no se dispuso una reparación acorde con la gravedad de los hechos, por cuanto se negaron los menoscabos enunciados en el párrafo precedente. Agrega que debieron otorgársele cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por afectación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, además, también era dable desagraviar los daños a la vida de relación y adoptar medidas simbólicas, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado1 relacionado con ejecuciones extrajudiciales. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá (ff. 40 y 41 c. 1), por conducto del ponente de la decisión judicial cuestionada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que se profirió de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pues las aseveraciones expuestas en ella son razonables y se fundan en una adecuada valoración probatoria. Asimismo, el resarcimiento económico reconocido atiende los postulados que el alto tribunal contencioso-administrativo fijó en el fallo de unificación de 28 de agosto de 2014, en el cual se dijo que esta recompensa por alteración a las condiciones de existencia se concede solo cuando se prueban, presupuesto que no se satisfizo en la acción de reparación directa 18001-33-31-002-2009-00280-00. Que la tutela de la referencia no colma la exigencia general de procedibilidad de

inmediatez, comoquiera que pasó un lapso excesivo entre la notificación de la determinación judicial reprochada y la instauración de ese mecanismo constitucional. 1.3.2 La señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional del Ministerio de Defensa Nacional (ff. 44 y 45 c. 1) solicita desestimar las pretensiones del tutelante, habida cuenta de que emplea el presente instrumento judicial con la finalidad de revivir una controversia debidamente desatada, es decir, como una tercera instancia, lo que desconoce su naturaleza jurídica, máxime cuando con este pretende subsanar las omisiones en que incurrió en el mencionado trámite contencioso-administrativo. 1.4 Providencia impugnada (ff. 52 a 64 c. 1). El 5 de diciembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó las súplicas de la tutela del epígrafe, bajo el argumento de que el actor no formuló «serios planteamientos» que involucraran desacertadas valoraciones probatorias por parte de los tutelados, sino que usa esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario 18001-33-311 Sección tercera, subsección C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencias de (i) 7 de septiembre de 2015, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01; y (ii) 10 de noviembre de 2016, expediente 19001-23-31000-2010-00115-01. 002-2009-00280-00, toda vez que pretende que se efectúe un nuevo estudio de los

medios de convicción arrimados a ese expediente. Que si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha explicado que es dable reconocer montos superiores a los establecidos en las sentencias de unificación cuando el litigio versa sobre una grave violación de derechos humanos, también lo es que a ello hay lugar cuando se demuestra «mayor congoja», la cual no fue acreditada por el accionante, omisión que impedía a las autoridades accionadas otorgarle sumas de indemnización superiores a las reconocidas en la providencia censurada. 1.5 Impugnación (ff. 73 a 85 c. 1). Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó, en razón a que emplea la acción de tutela con el objeto de que le sean debidamente resarcidos los perjuicios que sufrió a causa de la muerte de su hijo, y no como una tercera instancia, suceso en el cual concurrieron particulares, de lo que se infiere que la reparación dispuesta en la sentencia cuestionada no fue suficiente. Que en la determinación judicial atacada los tutelados, al tasar el resarcimiento pecuniario, no tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios, puesto que a pesar de que demostraban que el fallecimiento del joven Mauricio Cuéllar Ramírez obedeció a una ejecución extrajudicial, delito considerado como una grave infracción de derechos humanos, no se le otorgó una suma acorde con sus padecimientos. Sostiene que la compensación monetaria no atendió las circunstancias del caso concreto, porque no se diferencia de la impuesta en otros procesos en los que la

Administración compromete su responsabilidad extracontractual, como un accidente de tránsito o falla médica, pese a que en el trámite ordinario 18001-33-31-0022009-00280-00 se discutía un delito de lesa humanidad, como lo es la «desaparición forzada», que produce mayor congoja, conforme lo dijo el Consejo de Estado3 en un asunto similar.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 26 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, 2 Sección tercera, subsección A, sentencia de 28 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente «32988». 3 Sección tercera, subsección, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencias de (i) 7 de septiembre de 2015, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01; y (ii) 10 de noviembre de 2016, expediente 19001-23-31000-2010-00115-01.

000-2010-00115-01. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 22 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el de 30 de septiembre de 2016, con el que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-33-31002-2009-00280-00 incoada por el tutelante, junto con otros familiares, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la

administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable

que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que

caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la

excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda

trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20129, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados

jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada11 el 13 de abril de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días), y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor Irián José Cuéllar Buendía y la señora Luz Dary Ramírez Osorio tuvieron un hijo el 9 de mayo de 1989, a quien llamaron Mauricio Cuéllar Ramírez, núcleo familiar que vivía en la zona rural de Florencia (Caquetá) [ff. 22 y 39 c. 1 expediente ordinario]. b) El 28 de noviembre de 2007 miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón Cazadores, dieron de baja a dos (2) presuntos guerrilleros en la vereda Lusitania de Puerto Rico (Caquetá) durante un supuesto combate armado, lugar al que acudieron técnicos de la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de efectuar el levantamiento de los cadáveres, quienes encontraron en el sitio un revólver, un radio de comunicación, una hoja con el nombre de unas personas, una pistola 9 milímetros, «vainillas de fusil» y una granada (ff. 14 a 17 c. 4 expediente ordinario). c) La policía judicial entrevistó a los soldados profesionales Luis Eduardo Gómez Mendoza y Willinton Montenegro Rojas, quienes aseveraron, respecto del hecho descrito en la letra anterior, que mientras patrullaban vieron a siete (7) u ocho (8) sujetos con ropa negra, quienes les empezaron a disparar, motivo por el cual respondieron al fuego y abatieron a algunos de ellos (ff. 48 a 51 c. 4 expediente ordinario). d) El 28 de noviembre de 2007 se realizó la necropsia del joven Mauricio Cuéllar Ramírez (ff. 75 a 82 c. 4 expediente ordinario) y el 31 de diciembre siguiente se

efectuó examen de laboratorio a las armas encontradas en el sitio del supuesto enfrentamiento, y se estableció que funcionaban adecuadamente (ff. 138 a 143 c. 4 expediente ordinario). e) El 7 de noviembre de 2008 el soldado César Augusto Oyola Medina denunció ante la Fiscalía General de la Nación que las muertes acaecidas el 28 de noviembre de 2007, en la vereda Lusitania de Puerto Rico, obedecieron a «falsos positivos», pues él integraba el pelotón que reportó esas bajas, con la finalidad de descansar en las festividades decembrinas. Precisó que para ello compraron armas con un dinero recaudado y «rasparon» una granada de dotación oficial para quitarle las referencias, artefactos que fueron dejados cerca de los cuerpos sin vida. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de feb

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