CE-11001-03-15-000-2018-03680-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03680-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Medio de defensa judicial idóneo En el presente caso no tiene procedencia la acción de tutela para lo que pretende del actor, esto es, que se suspendan los efectos del Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, toda vez que desde que fue publicado cuenta con un medio eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar su legalidad, como es el medio de control de simple nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA, por tratarse de un acto administrativo de contenido general. (…) Dentro de ese proceso de simple nulidad, desde un inicio, el señor Jaramillo podrá solicitar -para la salvaguarda de los derechos cuyo amparo invoca en esta tutelalas medidas cautelares dispuestas en el artículo 229 ídem, entre ellas la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, e incluso solicitar medidas cautelares de urgencia en los términos del artículo 234 del mismo código. (…) Además, no se advierte ni obra prueba sumaria del perjuicio irremediable que alega el accionante, que amerite conceder el amparo siquiera de manera transitoria, ni se trata de una persona de especial protección constitucional. (…) Sumado a lo precedente, no debe perderse de vista que conforme el numeral quinto del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general,
impersonal y abstracto. (…) Y el Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, “Por el cual se realiza una convocatoria púbica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, es un acto administrativo que cumple con esas características, esto es, de tener carácter general, impersonal y abstracto, lo que en sí mismo implica la improcedencia de esta acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137. .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03680-00(AC)
Actor: JAIME JARAMILLO JARAMILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de noviembre 2018, proferida por la Sección Segunda-Subsección B el Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 20181, actuando en nombre propio, el señor Jaime Jaramillo Jaramillo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y el principio de legalidad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “3.1. Declárese que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con la expedición del Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, “Por el cual se realiza una convocatoria púbica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, al debido proceso del Doctor JULIO JARAMILLO JARAMILLO, así como los principios constitucionales de legalidad y la moralidad pública. 3.2. Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura suspender de manera inmediata los efectos del Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, “Por el cual se realiza una convocatoria púbica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, por ser abiertamente contrario a la Constitución y la ley. 3.3. Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura, respetar y mantener vigente el nombramiento del Dr. JAIME JARAMILLO JARAMILLO en el cargo de Director Seccional de la Administración Judicial, por ser plenamente ajustado a derecho, no estar incurso en
causal de retiro, ni haber incurrido en causales de mala conducta”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl.38. 2.1. Indica el actor que mediante Resolución No. 3097 de 25 de julio de 2008, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, fue nombrado “en provisionalidad” en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Medellín (hoy Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia–Chocó), “mientras se designaba el titular de cargo”, según se señala en esa resolución. 2.2. Anota que para cuando fue nombrado en provisionalidad como Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura se hallaba desarrollando una convocatoria pública para proveer, según él, “en propiedad” los empleos de “Directores Seccionales de Administración Judicial”. 2.3. Dice que se inscribió y participó en la mencionada convocatoria, y después de superar las fases del proceso de selección, fue ternado mediante Acuerdo PSAA08-5036 de 27 de agosto de 2008, expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para ocupar el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2.4. Que mediante Resolución 3514 de 15 de septiembre de 2008, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, fue nombrado, según su criterio “en propiedad”, en el empleo de Director Seccional de Administración Judicial de Medellín (hoy Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó).
Y que desde ese entonces ha ocupado el mencionado empleo sin incurrir en
causal alguna de mala conducta. 2.5. Anota que 10 años después, el actual Presidente del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo, expidió el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, ordenando “realizar una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”. 2.6. Expone que ese mismo 4 de octubre de 2018, la Magistrada Gloria Stella López Jaramillo, invocando la condición de “Presidenta encargada” del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Oficio No. PCSJA18-1458, por medio del cual ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, publicar el referido Acuerdo de convocatoria en el diario de circulación nacional “EL TIEMPO”.
3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor que el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, por el cual se ordena “realizar convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial” es abiertamente contrario a la legalidad, por los siguientes motivos: 3.1. Porque fue expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, sin que tuviese de manera exclusiva la competencia para adelantar la convocatoria, ya que legalmente la facultada para adoptar esas determinaciones es el pleno de la Sala Administrativa de ese órgano. 3.2. Porque si bien la Ley 270 de 1996 no cataloga los empleos de Directores Seccionales de Administración Judicial como de periodo o de libre nombramiento y
remoción, considera el actor que deben asumirse como de carrera administrativa,
cuya provisión debe ser mediante concurso público de méritos, siempre y cuando estén vacantes; y que en estos momentos ninguno de esos empleos se encuentra en vacancia definitiva, al haber sido provistos –en su sentir- “en propiedad”, luego de la realización del proceso de selección en el año 2008, pese a que en el acto de nombramiento no lo dice. 3.3. Porque los trámites de expedición y publicación de la convocatoria se desarrollaron de manera irregular, en tanto que la orden de publicar el acuerdo de convocatoria, emitida por la Magistrada Gloria Stella López Jaramillo, a través de Oficio No. PCSJA18-1458 de 4 de octubre de 2018, fue expedida varios minutos antes de que el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el acto de convocatoria, es decir, el Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018. Que si bien tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para cuestionar la legalidad de la mencionada convocatoria pública, la presente acción de tutela es procedente en la medida que los medios de control ordinarios no son «eficaces», dado que el Consejo Superior de la Judicatura no puede adelantar un proceso de selección “para unos cargos que no se encuentran vacantes”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 8 de octubre de 2018 la Consejera ponente de la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida cautelar, y ordenó notificar a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial (fls.55-56). 4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls.70-73) contestó a través de su Directora. Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela y/o negarla, porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Dijo que el Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, “Por el cual se realiza una convocatoria púbica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, por lo tanto, es susceptible de ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Expresó que en esta oportunidad no existe vulneración a los derechos al trabajo y al mínimo vital alegados por el actor, ya que actualmente se encuentra vinculado como Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, Director Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, y además, conforme a los términos del Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, los actuales directores seccionales pueden participar. Sumado a que “el accionante no ha demostrado de qué manera de no intervenirse inmediatamente, se consumaría un daño irremediable a sus intereses, y por qué las acciones y medidas previas que puede solicitar en la jurisdicción administrativa son insuficientes para la protección de sus derechos”.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018 (fls.74-80), la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
Concluyó que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, al no haberse hecho uso del mecanismo judicial con el que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y que ni siquiera de manera transitoria procede la tutela, por no advertirse la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, dijo, porque desde el momento de la publicación del Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, “Por el cual se realiza una convocatoria púbica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar su legalidad, dentro del cual podrá pedir medidas cautelares para la efectiva protección de los derechos cuyo amparo invoca. Que en gracia de discusión, y asumiendo -como lo estima el actorque desempeña “en propiedad” el cargo de Director Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, resultaría claro que la Corporación accionada ante la ejecución del acto administrativo de convocatoria “deberá respetar la condición alegada de ser ello cierto y estar debidamente acreditado”. Pero, es claro que al estar desempeñando actualmente el mencionado cargo, no se observa la configuración de perjuicio alguno, ni circunstancia que le imposibilite cuestionar la legalidad del Acuerdo de convocatoria ante la jurisdicción
contencioso administrativo, máxime que de ser su deseo, puede inscribirse en la convocatoria que hoy cuestiona, como se indica en la parte considerativa de ese Acuerdo.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.105-106) para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo. En términos generales, reiteró lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que, contrario a lo que se determinó en el fallo impugnado, el medio judicial para cuestionar la legalidad del Acuerdo no resulta eficaz, teniendo en cuenta que la convocatoria realizada a través del Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, está diseñada para ser agotada entre octubre de 2018 y febrero de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis y resolución del caso concreto 2.1. Pretende el actor que el Juez de tutela ordene suspender de manera inmediata los efectos del Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018,
“Por el cual se realiza una convocatoria púbica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, afirmando que es abiertamente contrario a la legalidad y vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. El Juez constitucional de primera instancia rechazó por improcedente el amparo, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con el medio de control de simple nulidad, dentro del cual podrá solicitar medidas cautelares. Por lo tanto, debe la Sala determinar si procede confirmar el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la acción de tutela; o si, como lo sostiene el actor en su impugnación, debe ser revocado y en su lugar accederse a lo pretendido. 2.2. Considera la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 2.2.1. Derivación de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios. De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general no procede la acción de tutela para cuestionar la legalidad de actos administrativos,
en tanto que para ese fin la ley consagra medios de defensa eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que, ha dicho la Corte Constitucional, se estructura cuando el mismo cumpla con las siguientes características: i) cierto e inminente, ii) grave, y iii) de urgente atención. Igualmente, ha preciado que en los casos en los que se alega su existencia no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela2. 2 En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-278 de 1995 señaló que: “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que éste se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso,[…].” En igual sentido se puede consultar la T-243 de 2014. 2.2.2. En el presente caso no tiene procedencia la acción de tutela para lo que pretende del actor, esto es, que se suspendan los efectos del Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, toda vez que desde que fue publicado cuenta con un medio eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar su legalidad, como es el medio de control de simple nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA, por tratarse de un acto administrativo de contenido general.
Dentro de ese proceso de simple nulidad, desde un inicio, el señor Jaramillo podrá solicitar -para la salvaguarda de los derechos cuyo amparo invoca en esta tutelalas medidas cautelares dispuestas en el artículo 2293 ídem, entre ellas la suspensión de los efectos de ese acto administrativo, e incluso solicitar medidas cautelares de urgencia en los términos del artículo 2344 del mismo código. La eficacia del referido medio de control, para la efectiva salvaguarda de derechos fundamentales, la resaltó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así5: “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad […], teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo”. (Resaltado y subrayas ajenos al texto transcrito). Será entonces a través de ese mecanismo ordinario que podrá exponer los motivos de inconformidad contra el acto de convocatoria y reclamar lo que pretende a través de este medio constitucional, que se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de los derechos.
Además, no se advierte ni obra prueba sumaria del perjuicio irremediable que alega el accionante, que amerite conceder el amparo siquiera de manera transitoria, ni se trata de una persona de especial protección constitucional. 3 Indica este artículo: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 4 Consagra este artículo: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]”. (Resaltado ajeno a la norma transcrita). 5 Fallo de tutela del 5 de marzo de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación.
2.2.3. Sumado a lo precedente, no debe perderse de vista que conforme el numeral quinto del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto6. Y el Acuerdo No PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, “Por el cual se realiza una convocatoria púbica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, es un acto administrativo que cumple con esas características, esto es, de tener carácter general, impersonal y abstracto, lo que en sí mismo implica la improcedencia de esta acción de tutela. 2.3. Resultado de lo expuesto y considerado, la Sala confirmará al fallo impugnado que rechazó la tutela, pero en el entendido que se declarará improcedente la misma por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, pero en el entendido que se declara improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jaime Jaramillo Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 6 “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero