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CE-11001-03-15-000-2018-03682-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03682-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reliquidación pensión de jubilación de docente oficial / RÉGIMEN

PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812

DE 2003 - Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia.-Interpretación ajustada a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. (…) [R]especto a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es importante tener en cuenta que el criterio jurisprudencial señalado por la Sección Segunda de esta Corporación por este aspecto se modificó con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, que señaló que los factores

salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios o no de la transición pensional son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Risaralda al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que la pensión de jubilación del actor fue liquidada correctamente. Lo anterior lleva a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, aunque aplicó la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que resultaba inaplicable al caso concreto, por cuanto en ella se aborda el análisis de las reglas aplicables a la determinación del IBL en los casos amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no en relación con el régimen pensional de los docentes regulados por la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1993. En ese orden de ideas, lo cierto es que el Tribunal sustentó su decisión en el alcance que debe darse a las precitadas disposiciones a partir del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005

y, en esa medida, la interpretación realizada del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra. Por las razones antes señaladas, esta Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1993ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03682-01(AC)

Actor: JOSÉ MANUEL QUEJADA CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) mínimo vital; iii) debido proceso; y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por el Magistrado Juan Carlos Hincapie del Tribunal Administrativo de Risaralda contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 11 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 003 2016 00105 01, mediante la cual confirmó la sentencia de 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. Indicó que se desempeñó como docente desde el 18 de marzo de 1976 hasta el 19 de marzo de 2007 y que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación,

mediante la Resolución núm. 0493 de 3 de septiembre de 2007, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus. Manifestó que solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue negada mediante la Resolución núm. 592 de 11 octubre de 2013.

4. Señaló que, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núm. 00493 de 3 de septiembre de 2007 y 592 de 11 de octubre de 2013.

Asimismo, solicitó como restablecimiento del derecho el reajuste de la pensión, con la inclusión del 75% de la suma de todos los valores devengados en el último año de servicio incluyendo la prima de navidad, de vacaciones y de alimentación especial. Sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 66001 33 33 003 2016 00105 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] 1. ° Denegar las pretensiones en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor JOSÉ MANUEL QUEJADA CÓRDOBA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2. ° Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en $737.717 suma que se incluirá en la correspondiente liquidación. […]”.

6. El Juzgado consideró que por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19892, los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, se rigen por las disposiciones prestacionales hasta el momento aplicables, es decir, en materia pensional por la Ley 33 de 29 de enero de 19853, modificada por la Ley 62 de 16 de septiembre de 19854 que disponen los factores salariales de liquidación de la pensión.

7. Afirmó que el Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de agosto de 20105, estableció que para la liquidación pensional se debía tener en cuenta todos los factores devengados de forma habitual y periódica, teniendo en cuenta que los señalados en la Ley 33 de 1985 son enunciativos, pero que el Despacho acogió la 2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01.

postura de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 20136 y SU-230 de 20157, mediante las cuales en materia de factores de liquidación pensional solo podían ser incluidos aquellos sobre los cuales se hubiera efectuado las cotizaciones respectivas. Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 66001 33 33 003 2016 00105 01

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…]

1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

[…]”.

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como en el caso del actor, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Ahora bien, consideró que con relación a los factores salariales aplicados conforme a dicha norma jurídica, mencionó que

el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 adicionado por el Acto Legislativo 001 de 22 de junio de 2005 dispone que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones.

10. Dicha Corporación judicial citó las providencias del Consejo de Estado sobre la materia objeto de discusión y específicamente la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se concluyó que el ingreso base de liquidación no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100, razón por la cual, a su juicio, es el precedente jurisprudencial que debe ser aplicado por el Juez, por lo que concluyó: “[…] Bajo estos argumentos, y advirtiendo qué en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal, esta colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, puesto que, según obra a folio 14 en el certificado de sueldos y salarios devengados al momento de adquisición del estatus pensional (2006-2007), en el recuadro de factores salariales, solamente aparece 6 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

de los enlistados en la normativa arriba trascrita la asignación básica, factor salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 5 y ss fue incluido. Así las cosas; al hacer la revisión de los presupuestos normativos y jurisprudenciales se advierte que la pensión de jubilación del señor José Manuel Quejada Córdoba se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales, tal y como lo consideró el juez de instancia, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985; por lo que, se reitera, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de la referida sentencia SU-395 de 2017 [….]”. La solicitud de tutela Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela8:

“[…]

1. Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de mi poderdante a la igualdad ante la ley, al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana y de los que de ellos se derivan los cuales vienen siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión representadas por su presidente o por quien haga sus veces, con domicilio en Pereira.

2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala

Primera de Decisión, por conducto de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda y proceda a reconocer a la accionante la reliquidación de la pensión con el 75 por ciento del salario devengado durante el último año con la inclusión de todos los factores salariales, o en su defecto dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (sic) Administrativo Oral de Pereira […]”. […]”.

12. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 20109, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación de los docentes con la Ley 33 de 1985, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Actuación

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal 8 Cfr. Folio 22 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01.

Administrativo de Risaralda, al Juzgado Quinto (sic) Administrativo del Circuito de Pereira, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio para que rindieran informe, dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia. Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas

14. El doctor Juan Carlos Hincapié Mejía10, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que “[…] analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, se tiene que ninguno de ellos está presente en la providencia emanada por esta colegiatura “[…] y, por el contrario, la decisión se profirió de conformidad con la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en los que ha si unánime en señalar que dicha norma “[…] consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero que solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación […]”.

15. Asimismo, afirmó que la no aplicación de la providencia proferida por el Consejo de Estado no propicia el escenario para considerar que se inaplicó el precedente, sino por el contrario, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la decisión se tomó de conformidad con el criterio tomado

por la Corte Constitucional al ser el órgano de cierre en materia constitucional.

16. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional manifestó que la solicitud de tutela debía negarse, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción, sin hacer mención específica de cuáles se incumplían y solicitó su desvinculación11.

17. El apoderado de la Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el Tribunal profirió la decisión conforme a la normativa establecida para el caso bajo estudio12.

18. Durante el presente trámite, el Juzgado Quinto (sic) Administrativo del Circuito de Pereira, guardó silencio.

La sentencia impugnada

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, resolvió13: “[…] Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el señor José Manuel Quejada Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia. 10 Cfr. Folios 61 a 66 11 Cfr. Folios 71 a 73 12 Cfr. Folios 77 a 79 13 Cfr. Folios 84 a 89

Segundo.- DÉJASE sin efectos la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (expediente 66001333300320160010501. En su lugar, ORDÉNASE a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia

en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones efectuadas en la presente providencia. […]”.

20. Al resolver el caso concreto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que en el presente asunto quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, precisó que en sentencia de 28 de agosto de 201814 la Sala Plena de la Corporación fijó la regla que los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 ibidem, razón por la cual se les aplican las normas contenidas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

21. Por lo anterior, consideró que: “[…] aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en especial frente al IBL implica una configuración de un defecto sustantivo en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto […]”: La impugnación

22. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó revocar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, por considerar que la decisión de la Corporación se fundamentó: “[…] en criterios de valoración del precedente que bien permiten concluir que la sentencia que se deja sin efectos en sede de tutela es respetuosa del precedente

jurisprudencial y contienen un juicioso análisis comparativo de las posturas asumidas por el Consejo de Estado, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y por la Corte Constitucional, sentencia de unificación 395 de 2017 en el tema de los factores salariales que deben computarse en la liquidación pensional, en este caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que la conclusión de la sentencia cumple con la carga argumentativa para la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, especialmente para la aplicación de la norma constitucional modificada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2005, disposición ésta a la cual la sentencia 395-2017 le da contenido normativo, siendo dicho acto legislativo el que, en últimas, limita la posibilidad de inclusión de factores salariales en la liquidación de las pensiones, en cuanto señala que únicamente pueden ser computados en la liquidación pensional, los factores de salario que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensiones, como a la postre lo declaró la Sala Plena del Consejo de Estado en la (sic) 28 de agosto de 2018 […]”.

23. Asimismo, señaló que la providencia de 11 de mayo de 2018, se profirió con base en criterios hermenéuticos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, específicamente el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 y del 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

material probatorio aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además que es cierto que a los docentes nacionales vinculados antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, como en el caso bajo estudio, se le aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, es claro que también se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y por dicha razón se aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, no en razón al régimen de transición, sino por su vinculación a la docencia con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1. º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201715, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad; al mínimo vital; al debido proceso; y a la dignidad humana del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes y vi) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

29. Esta Sección adoptó16 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”17.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”18 que encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 17 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. 36.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 36.1.2. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal

de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales20, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de dere

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