CE-11001-03-15-000-2018-03685-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03685-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL EN PROCESO DE SIMPLE
NULIDAD
[L]a Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Despacho al que se le repartió el asunto profirió autos en los que se admitió la demanda y se resolvió la medida cautelar solicitada. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03685-00(AC)
Actor: JOHANA CANO CHAVARRÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la acción de tutela instaurada Johana Cano Chavarría, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES Johana Cano Chavarría interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado –
Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito al Honorable Consejo de Estado en su sala de Conocimiento que ampare los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia (a una justicia pronta y cumplida), que están siendo vulnerados por parte del Consejero Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de dicha Corporación al omitir pronunciamiento en término legal de la medida cautelar dentro del expediente 11001032400020180017900.
2. Solicito al Honorable Despacho, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se le ordene al Dr.
Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar presentada dentro del expediente radicado con el número 11001032400020180017900, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, la medida cautelar y los escritos de los empleados públicos provisionales que coadyuvaron a la parte demandante”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A fin de proveer vacantes definitivas en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo N° 20171000000-116 de 24 de julio de 2017 contentivo de la Convocatoria N° 436 de 2017, entre otros actos administrativos. 2.2. La tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple
nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de que se anulara el referido acto administrativo, junto con los demás que lo modificaron. A su vez, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional tales actos administrativos, principalmente porque la convocatoria solo fue suscrita por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.3. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 15 Administrativo de Medellín. Sin embargo, este último lo remitió por competencia al Consejo de Estado. 2.4. La demanda se le repartió al consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien posteriormente la remitió a la Sección Segunda de esta Corporación, por versar sobre un debate de naturaleza laboral.
3. Fundamentos de la acción El tutelante aseguró que el despacho judicial a cargo del asunto incurrió en mora judicial, dado que aún no ha admitido la demanda ni se ha pronunciado sobre la solicitud de medida cautelar, a pesar de que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 dispone que tales actuaciones deben ser resueltas en diez días hábiles.
Término que, a su juicio, se encuentra más que vencido. Sostuvo que se está configurando un perjuicio irremediable, debido a que dentro de poco se conformarán las listas de elegibles, lo que eventualmente significará el retiro de funcionarios en provisionalidad de la entidad, quienes en su mayoría son 1 Folio 2. padres y madres de familia y en un menor porcentaje prepensionados y personas que padecen enfermedades catastróficas. Adicionalmente, adujo que el debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados, porque toda persona tiene derecho a que su
situación jurídica se resuelva en los términos dispuestos por la ley. Sobre la subsidiariedad de la acción, argumentó que en el asunto la solicitud de medida provisional no ha sido efectiva, ya que se han presentado varios escritos al consejero ponente solicitando el pronunciamiento sin que a la fecha se haya logrado tal finalidad. Por último, como medida provisional solicitó “la suspensión inmediata del Concurso 436 de 2017 con el fin de proteger los derechos invocados y hasta tanto el Magistrado no resuelva la medida cautelar. Lo anterior para evitar la conformación de la lista de elegibles”2.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto de 9 de octubre de 2018, el consejero William Hernández Gómez remitió la tutela de la referencia a la Sección Cuarta, porque de acuerdo con el Reglamento Interno del Consejo de Estado las acciones de tutela se repartirán “a la sección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación”3. 4.2. En auto interlocutorio, el consejero ponente admitió la acción contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, negó la solicitud de medida provisional, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a los terceros con interés del proceso de nulidad simple y ordenó que se surtiera la notificación correspondiente.
5. Intervenciones 5.1. La accionante junto con 49 funcionarios del Sena solicitaron i) que se fallara con celeridad la tutela, en razón a que pronto se publicaría la lista de elegibles y ii)
que en la sentencia se accediera a la medida provisional consistente en suspender provisionalmente los actos administrativos sobre el Concurso 436. 2 Folio 4. 3 Folio 45. 5.2. La tutelante presentó diferentes memoriales en los que i) manifestó que al participante que ocupó el primer puesto para el cargo de Secretario OPEC 56945 se le valoró indebidamente asuntos relacionados con el ítem de educación; ii) sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil transgredió el principio de publicidad, dado que la lista de elegibles no se publicó en la plataforma SIMO ni en la página web de la entidad; iii) solicitó que en el fallo de tutela se ordene la suspensión provisional de la Convocatoria 436 de 2017; iv) aseveró que la demora por los trámites internos en el Consejo de Estado les está generando perjuicios y que la estabilidad de sus familias está siendo comprometida por un concurso atiborrado de irregularidades; y v) reprochó la contestación a la tutela presentada por el consejero a cargo de la nulidad simple, por considerar que aquel está privilegiando asuntos de forma sobre el gran impacto generado por el concurso. 5.3. 105 participantes de la Convocatoria solicitaron ser vinculados “dentro de las reclamaciones y pretensiones de la accionante”, porque a raíz de las irregularidades cometidas en el concurso consideran que podrían estar “en riesgo de perder la oportunidad de acceder a un cargo público”. 5.4. Tres participantes en el concurso presentaron memorial señalando que sus puntajes no obedecen a las respuestas correctas que obtuvieron. Asimismo,
denunciaron que en el trámite del Concurso se incurrió en irregularidades, tales como la falta de suscripción del representante legal del Sena, la no rigurosidad en la verificación de los requisitos mínimos, la modificación del manual de funciones, entre otras. Por lo que solicitaron suspensión del proceso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.5. La Comisión Nacional del Servicio Civil aseguró que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad controvertir actos administrativos de carácter general, tal como lo es el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, en el que se convocó a concurso para suplir vacantes en el Sena. De otra parte, sostuvo que de acuerdo con las facultades de administración y vigilancia otorgadas por la Constitución y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional tiene la facultad de realizar los procesos de selección. Competencia que no está limitada a que la convocatoria lleve la firma del representante legal de la entidad para la cual se adelantará el proceso de selección. Si fuera así, el principio al mérito estaría sometido a la voluntad de la administración en cumplimiento a un mero formalismo. Aseveró que el Sena sí ha estado involucrado activamente en la etapa de planificación. Para garantizar su participación se efectuaron varias reuniones con los directivos de la entidad a fin de discutir varios aspectos, tales como el compromiso del Sena de informar los empleos vacantes y asuntos relacionados con las pruebas de conocimientos. También se le dio a conocer el proyecto del concurso a fin de que hiciera las observaciones y sugerencias pertinentes. Por lo expuesto, concluyó que era necesario que se permitiera la continuación del
proceso de conformación y publicación de las listas de elegibles, especialmente porque los participantes se sometieron a las reglas del concurso “teniendo la confianza legítima en el cabal cumplimiento del acuerdo (…) y de los tiempos establecidos en el cronograma”4. 5.6. Pedro Javier Plazas Marles informó que la participante que ocupó el segundo puesto para suplir el cargo de Opec 60737 no cumple con los requisitos mínimos. Por lo que solicitó que se analicen sus certificados de educación y laborales. 5.7. El consejero de Estado a cargo de la demanda de simple nulidad sostuvo que solo el 12 de octubre de 2018 se repartió el asunto a la Sección Segunda “y tan solo el día 18 del mismo mes y año se ordenó su remisión a este Despacho, el cual se cumplió efectivamente el 31 de octubre de 2018”5. La tutela, por su parte, se radicó el 8 de octubre de 2018, es decir cuando aún no se había repartido el asunto al Despacho que preside. Motivo por el que concluyó que en el caso se debe declarar la improcedencia por carencia de objeto. 5.8. Posterior a la presentación de la acción de tutela, el despacho a cargo del asunto profirió autos admitiendo la demanda y negando la suspensión provisional solicitada por los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que la autoridad judicial accionada ya se 4 Folio 385. 5 Folio 448. pronunció sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la medida cautelar.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 3.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha
enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”6.
4. Análisis del caso Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Despacho al que se le repartió el asunto profirió autos en los que se admitió la demanda y se resolvió la medida cautelar solicitada. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora.
Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. A su vez, se tendrán como coadyuvantes de la parte actora a los intervinientes en el trámite de tutela, por considerar que tienen “un interés legítimo en el resultado del proceso”, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
1. Tener como coadyuvantes de la parte actora, a las personas que a
continuación se relacionan:
No. NOMBRE DE QUIEN COADYUVA
1 Adriana Marcela Alarcón Rojas 2 Adriana Vásquez Narváez 3 Alba Pinzón Sáenz 4 Aleidis María Sarabia Blanco 5 Alejandro Castilla 6 Alexander Cuadros 7 Ana Cristina Barraza Arias 8 Ana María Zapata Orjuela 9 Andrea Barrera Palomino 10 Andrea Carolina Rocha 11 Andrea Lizeth Muñoz Camacho 12 Andrés Alberto Rosero Dorado 13 Andrey Julián Rentería 14 Ángela María Tamayo Lopera 15 Angélica Romero 16 Antonio Ramírez 17 Agustín Antonio Ramírez Trespalacio 18 Augusto Tobón Marín 19 Beatriz Saldarriaga Restrepo 20 Belcy Margarita Flórez Vásquez 21 Blanca Nelly Díaz Forero 22 Blanca Nubia Chivita León 23 Camila Rivera 24 Carlos Alberto Barreto Acosta 25 Carlos Alberto Díaz 26 Carlos Alberto Restrepo Giraldo 27 Carlos Alberto Vélez Higuita 28 Carlos Arturo García Bonilla 29 Carlos Ballesteros 30 Carlos Barreto Acosta 31 Carlos Obando 32 Carlos Santacruz 33 Carol Andrea Cervera 34 Carolina Lenis Sepúlveda 35 Carolina Zuluaga Gutierrez 36 César Augusto Durán García 37 César Augusto Pérez Tafur 38 César Augusto Romero Valencia 39 Cielo Patricia Ramírez Díaz 40 Clara Ines Muñoz Sánchez 41 Clara Inés Vidal Vargas 42 Claudia Patricia Cepeda Castaño 43 Consuelo Restrepo Herrera 44 Cristóbal Manuel Arrieta López 45 Daniel Barbosa 46 Deivis Parra Valderrama
47 Diana Caterine Arboleda Guerra 48 Diana del Rocío López 49 Diana Paola Benítez Delgado 50 Diana Paola Gustamente Laguna 51 Diego Alonso Vargas Mendieta 52 Diego Mejía Galindo 53 Dilsa Ortega 54 Dirley María Soto 55 Edgar Ruiz 56 Edgardo Munive Mendoza 57 Edison de Jesús Agudelo Giraldo 58 Eduardo Silva Serrano 59 Edwin Arley Buitrago Ávila 60 Eliana María Suarez Baquero 61 Elizabeth Cristina Ortiz Betancur 62 Elsa Beltrán Hernández 63 Emérita Isabel Gil Barreto 64 Emilce Santamaría Restrepo 65 Emilio Humberto Cerón Lasso 66 Erika Cecilia Pitre Bolaño 67 Erika María Pérez Montoya 68 Eveling Natalia García Díaz 69 Fabiola Quintero 70 Floreley Montoya Ochoa 71 Francisca Malena Rodríguez Méndez 72 Francyned Almario 73 Gladys Elena Gallego Grisales 74 Gloria Eugenia Triana Mejía 75 Gloria Isabel Ruíz 76 Gloria María Cadavid Palacios 77 Gustavo José Rodríguez Llorente 78 Harol Fernando Fierro Triviño 79 Harold Alexander Triana Gallego 80 Harold Osorio Correa 81 Héctor Alejandro Ríos 82 Héctor Augusto Penagos Calderón 83 Heidy Lorena Triana Solorza 84 Henry Oswaldo Díaz López 85 Hernán Cortes Conde 86 Hernán Humberto Buitrago Botero 87 Hernán José Rodríguez Bedoya 88 Hernán José Rodriguez Bedoya 89 Hugo Román Botero Tabares 90 Hugo Ruíz Martínez 91 Ian Carlos Ruíz Mejía 92 Idaly Castro González 93 Irma Elena Murgueito Cárdenas 94 Ivan Darío Rojas Ramos 95 Iván Giraldo Ardila
96 Jaider Luis Mercado Marbello 97 Jaime Alberto Buenaventura Monsalve 98 Jaime Alberto Ordoñez 99 Jaime Dorien Parra Villa 100 Jaime Hernán Cadavid Sinisterra 101 Jaime Hernán Valenzuela Ramos 102 Jaime Ortiz 103 Jaime Segundo Herrera Barrios 104 Jair Peralta López 105 Jairo Alfonso Velásquez 106 Jairo Armando Molano Becerra 107 Janeth Conta Calderón 108 Jesús Bueno Rueda 109 Jhon Acosta 110 Jhon Fernando Espinosa Ramírez 111 Jhon Manuel Acosta Cali 112 Jimmy Marín Cano 113 Jineth Karina Machado 114 Johanny Gallego Meneses 115 Jorge Alberto Hernández Cano 116 Jorge Andrés Giraldo Posada 117 Jorge Armando García Lizcano 118 Jorge Giraldo Posada 119 José Alfredo Cobo Medina 120 José Fernando Pérez 121 José Osman Varón 122 Juan Camilo Ossa González 123 Juan Carlos García Buitrago 124 Juan Carlos Saldarriaga Rodríguez 125 Julián Andrés Dussan Barrera 126 Julián López Echeverry 127 Julio César Bedolla Pino 128 Karen Andrea Varón 129 Karen Paola Benítez Orozco 130 Karen Varón 131 Karil Aragón 132 Katherine Del Carmen Muñoz Botero 133 Leddy Aneleth Novoa Montenegro 134 Leiddy Escobar 135 Leidi Milena Santamaría Pérez 136 Ligia Inés Arango Ramírez 137 Lilia Rosa Pinto Herazo 138 Liliana Fernández Angulo 139 Lina Faisuri González 140 Lina Marcela Cardona Ossa 141 Lorena Patricia Rojas Cano 142 Lucedid García Tobón 143 Lucy Amparo Hernandez Suarez 144 Ludwig Rojas 145 Luis Alberto Garay Gómez 146 Luis Alberto Gómez Betancur 147 Luis Enerio Rodriguez Beltrán
148 Luis Fernando Ríos Torres 149 Luz Ángela Alarcón Medina 150 Luz Diva Cano Silva 151 Luz Marina Cardona Henao 152 Luz Marina Díaz Santa 153 Marco David Camacho Fernández 154 Mardoqueo Chitiva García 155 Margarita María Betancur García 156 Margarita Rosa Sánchez Benítez 157 María Cecilia Alegría Sánchez 158 María Elena Restrepo Agudelo 159 María Patricia Jaramillo Henao 160 Maritza Rojas Trujillo 161 Matha Libia Monsalve Cano 162 Mauricio Andrés Gaviria Arboleda 163 Mauricio Lindeman Rojas 164 Mayra Alejandra Rueda Pérez 165 Mercedes del Pilar Samudio Rozo 166 Miguel Ramiro Támara Contreras 167 Mildret Espeleta Díaz 168 Mónica Alexandra lagos Serrato 169 Morelia Esther Guzmán Fuentes 170 Myriam Chisco Ruíz 171 Natalia Andrea Ramírez Ramírez 172 Natalia Londoño Barrera 173 Neila Ballestas Pinzón 174 Nelson Manuel Peña Chacón 175 Nidia Esther Pico de la Ossa 176 Nini Johana Mosquera Murillo 177 Noris Ticora Garzón 178 Norma Costanza Suárez Hernández 179 Norys Ticora Garzón 180 Nubia Esperanza Rincón Trujillo 181 Oladys del Carmen Ortiz Medrano 182 Olga Liliana Cortes Ramírez 183 Olga Lucía Arenas Cano 184 Olga Rocío Alfonso Estefen 185 Óscar Barrantes Sarmiento 186 Óscar Fernando Aristizabal 187 Pablo Mauricio González 188 Paola Marcela Páez Sánchez 189 Paul Saddai Morales Muñoz 190 Paulo César Franco Yela 191 Pedro Antonio Pinto Monroy 192 Pedro Javier Plazas Marles 193 Pedro Montero Alarcón
194 Pilar Behaine Vega 195 Pilar de Jesús Prada Noel 196 Ricardo González Estrada 197 Roberth Helder Rojas García 198 Rocío Marleni Narváez 199 Rodier Quiñonez 200 Ronnie Choperana 201 Sandra Liliana Rueda Porras 202 Sandra Milena Uribe Posada 203 Sara Cristina Morales Tamayo 204 Sergio Cuero Hurtado 205 Shirley Osorio Herrera 206 Tirso Nel Coronado Coronado 207 Víctor Alfonso Linero Cueto 208 Víctor Fredy Perdomo Moreno 209 Víctor Raúl Berrocal de la Ossa 210 Yadira del Carmen Villa Mancera 211 Yaneth Inmaculada Mendoza 212 Yerman Augusto Hernández Sáenz 213 Yesibel Hernández Aldana 214 Yiseth Alexandra Buitrago 205 Yohanna Zuluaga Gutierrez 216 Yolanda Peña Quintero 217 Yony A. Patiño López 218 Yorki Bayona Espinosa 219 Yorma Brito 220 Zulma Milena Barragán Rojas
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero