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CE-11001-03-15-000-2018-03685-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03685-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MORA JUDICIAL - No configuración [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los accionados ha cesado, al emitir el 24 de enero de 2019 los proveídos que decidieron sobre la admisión del medio de control (…) y la medida cautelar deprecada. (…) Por lo anterior, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03685-01(AC)

Actor: JOHANA CANO CHAVARRÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Carlos Alberto Pardo Velásquez, quien actúa en nombre propio, contra la providencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que «declaró» la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 2 a 6). La señora Johana Cano Chavarría presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, se decida sobre la admisión del medio de control de nulidad (expediente 11001-03-24-000-2018-00179-00), instaurado ante el Consejo de Estado (sección primera), y la medida cautelar solicitada en esas diligencias. 1.2 Hechos. Relata la accionante que «[m]ediante acto administrativo de […] 24 de julio de 2017 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCprofirió el Acuerdo No. CNSC-20171000000116 […]. En el cual se pretend[í]a proveer mediante carrera administrativa 4.973 empleos», dentro del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Que al considerar que se presentaron irregularidades en la aludida convocatoria se instauró «[…] contra la CNSC, demanda de […] [n]ulidad con Medida cautelar que por reparto le correspondió […] [a la] Sección Primera del Consejo de Estado y fue radicada bajo el número 11001032400020180017900, y que a la fecha aún no ha sido admitida». Dice que, «[…] [d]e acuerdo con el inciso 4 del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, [la decisión] sobre la medida cautelar se debe [adoptar] de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término que dispone el demandado para pronunciarse

[…], sin embargo han pasado 54 días, sin que el […] Consejero Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera del Consejo de Estado […]» haya hecho lo propio. 1.3Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) [ff. 509 a 511] asevera que la acción de tutela «[…] no es el mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado1, por conducto de quien tiene a su cargo decidir sobre la admisión y la medida cautelar deprecada en el medio de control 11001-03-24-000-201800179-00, aducen que el presente asunto deviene improcedente, puesto que «[…] el medio de control fue radicado el 4 de junio de 2018 ante la sección primera de la Corporación; sin embargo, el 5 de octubre de 2018 el Consejero Dr. Hernando Sánchez Sánchez ordenó remitir[lo] por competencia [….] a la sección segunda», asignado a su cargo «[…] tan solo [hasta] el 31 de octubre […]» siguiente, y la actora instaura la acción de tutela del epígrafe el 4 de los mismos mes y año, cuando aún no conocía de la de la citada demanda. 1.4 Providencia impugnada (ff. 604 a 609). Con sentencia de 31 de enero de

2019, el Consejo de Estado (sección cuarta) «declaró» la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela del epígrafe, en razón a que la situación fáctica «[…] que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Despacho al que se le repartió el asunto profirió autos en los que se admitió la demanda y se resolvió la medida cautelar solicitad a. Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora […]». 1.5 Impugnación. El señor Carlos Alberto Pardo Velásquez (f. 669), quien actúa como coadyuvante dentro de la demanda de nulidad (expediente 11001-03-24-0002018-00179-00) que es objeto de la solicitud de amparo, inconforme con la determinación adoptada, la impugna, al estimar que se «[…] sient[e] vulnerado [su] derecho fundamental al trabajo y no estar de acuerdo con lo expuesto en la respuesta de la tutela […]».

II. CONSIDERACIONES 1 Es de advertir que el medio de control de simple nulidad 11001-03-24-000-2018-00179-00 se radicó el 4 de julio de 2018 ante el Consejo de Estado (sección primera), la cual consideró que no era competente para adelantar su trámite, por lo que mediante auto de 5 de octubre siguiente, la envió a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, M. P Gabriel Valbuena Hernández. 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 24

del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado derechos de linaje constitucional fundamental, al omitir (presuntamente) decidir de manera oportuna sobre la admisión del medio de control de nulidad 11001-03-24-000-2018-00179-00, instaurado por ellos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros; y la medida cautelar que allí se solicitó. 2.3 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”8. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y

serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 6 Artículo 86 de la Carta Política. 7 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. constitucional9. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”10 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200811, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o

amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado [se destaca].

Conforme a lo anterior, es indispensable analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En el asunto sub examine la demandante12 alega que ha pasado más de «[…] cincuenta (54) días» sin que las autoridades accionadas se pronuncien respecto de la admisión de la demanda de nulidad 11001-03-24-000-2018-00179-00 y de la medida cautelar allí deprecada, a pesar de que el artículo 184 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que ello se debe decidir dentro «de los diez (10) días siguientes» a su asignación. Frente al citado argumento, los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado indicaron que deviene improcedente, puesto que el medio de control lo promovió la actora el 4 de junio de 2018 ante el Consejo de

Estado (sección primera), que consideró que no era competente para conocerlo, por lo que fue asignado a su cargo hasta el 31 de octubre de ese año, y la solicitud 9 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». 10 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Junto con los coadyuvantes que concurrieron a este trámite constitucional. de amparo se presentó el 4 de los mismos mes y año, cuando aún no conocían de la citada demanda. De igual modo, revisado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»13, se advierte que dentro del aludido medio de control de nulidad, objeto de este trámite constitucional, se profirieron el 24 de enero de 2019 autos en los que se admitió esa demanda y negó la medida provisional solicitada. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los accionados ha cesado, al emitir el 24 de enero de 2019 los

proveídos que decidieron sobre la admisión del medio de control 11001-03-24000-2018-00179-00 y la medida cautelar deprecada. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos negativos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela se han extinguido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»14. Por lo anterior, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Johana Cano Chavarría, conforme a lo indicado en la motivación. 2. º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. º Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER 13 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. 14 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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